REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 05 de agosto de 2008, por los ciudadanos JORGE ENRIQUE RINCÓN, JAVIER RAMÓN JIMÉNEZ y GERONIMO SEGUNDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.065.717, V.- 10.088.313 y V.- 10.599.883, respectivamente, debidamente representados por los abogados MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694 y 89.416, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, y domiciliada en el Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ y ARELIS ALAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.778, 99.863 y 46.502, respectivamente; reclamando cada uno de los co-demandantes el pago de las Diferencias de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), VACACIONES ANUALES (Cláusula 8 Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero), AYUDA VACACIONAL (Cláusula 8 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero), UTILIDADES, PREAVISO LEGAL (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero), TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero), SALARIOS RETENIDOS e INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (Cláusula 69, Numeral 11 del Contrato Colectivo Petrolero); cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 24.201,39, para el ciudadano JORGE ENRIQUE RINCÓN, quien manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 3.770,83, por lo que reclama la cantidad de Bs. 20.500,56; la cantidad de Bs. 23.134,54, para el ciudadano JAVIER RAMÓN JIMENEZ, quien manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 1.564,80, por lo que reclama la cantidad de Bs. 21.569,74; y la cantidad de Bs. 23.766,88, para el ciudadano GERÓNIMO SEGUNDO DÍAZ, quien manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 2.090,19, por lo que reclama la cantidad de Bs. 21.676,69; cuyas sumatorias se totalizan en la cantidad de Bs. 63.746,99, que es el monto que demandan en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y realizado el sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 15 de octubre de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 21 de abril de 2009 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos JORGE ENRIQUE RINCÓN, JAVIER RAMÓN JIMÉNEZ y GERONIMO SEGUNDO DÍAZ, debidamente representados por el Procurador de Trabajadores del Estado Zulia, abogado JHON MOSQUERA A., antes identificados; así como el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, actuando como apoderado judicial de la Empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P & S), antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a los trabajadores co-demandantes, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.550,00), para cada uno de ellos en forma individualizada, a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado las partes co-demandantes, debidamente representados por su apoderado judicial, expusieron lo siguiente: “…Aceptamos voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES, AYUDA VACACIONAL, UTILIDADES, PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA, SALARIOS RETENIDOS e INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.550,00), para cada uno los trabajadores demandantes, se hará en un único pago mediante cheques emitidos a nombre de cada uno de los co-demandantes, ciudadanos JORGE ENRIQUE RINCÓN, JAVIER RAMÓN JIMÉNEZ y GERONIMO SEGUNDO DÍAZ, y que serán entregados a cada uno de ellos en fecha 16 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, las partes co-demandantes expresan en dicho acuerdo transaccional que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y aceptan las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados por cada uno de los co-demandantes en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES ANUALES, AYUDA VACACIONAL, UTILIDADES, PREAVISO LEGAL, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA, SALARIOS RETENIDOS e INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago acordada por la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.550,00), para cada uno los trabajadores co-demandantes, ciudadanos JORGE ENRIQUE RINCÓN, JAVIER RAMÓN JIMÉNEZ y GERONIMO SEGUNDO DÍAZ, la cual se hará en un único pago mediante cheques emitidos a nombre de cada uno de ellos, y que serán entregados en fecha 16 de octubre de 2009, a las 10:00 a.m., en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unieron a los ciudadanos JORGE ENRIQUE RINCÓN, JAVIER RAMÓN JIMÉNEZ y GERONIMO SEGUNDO DÍAZ, con la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que las partes co-demandantes actuaron con la debida asistencia legal y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto a los folios Nros. 25 y 26 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos JORGE ENRIQUE RINCÓN, JAVIER RAMÓN JIMÉNEZ y GERONIMO SEGUNDO DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2008-000745.-