REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de agosto de 2008 por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.551.597, domiciliado en el Estado Bolívar, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL, OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO y LINMAR YELITZA ROSS ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, y 91.210, 85.952 y 127.139, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, JUDITH JOA DE CHAVEZ Y YINNA CHAVEZ JOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 31.819 y 65.530, respectivamente; y en forma solidaria en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, JENNIFER MARTINEZ, HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, JOSE LORETO RIVAS FARIA, DORIS RUIZ GONZALEZ, YELITZA PARRA GONZALEZ, EGLIS MARCANO GONZALEZ y JAZIR DEL VALLE CAMINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 16.520, 46.616, 72.686, 65.180 y 126.427, respectivamente; en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la cual fue admitida en fecha 01 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO alegó en su libelo de demanda que en fecha 15 de abril de 2002 comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), en las instalaciones de P.D.V.S.A, ubicadas en Lagunillas, en Transporte Terrestre, en el CONTRATO de ABSORCIÓN N° 09024600006394, de Apoyo y Logística a Pozos y Maquinarias de la Industria Petrolera, siendo su Patrón CONTRATISTA PETROLERA, P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A., que en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (2002-2004), desempeñando el Cargo de Chofer A, cuya función consistía en conducir un Camón 350, para transportar desde el Departamento de Apoyo Logístico de PDVSA a los diferentes pozos petroleros, ubicados en Bachaquero, Lagunillas y Tía Juana, materiales para las maquinarias que le hacen los mantenimientos a los pozos petroleros, trabajaba por sistema de guardias, de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a viernes, que así se mantuvo trabajando hasta el día 30 de noviembre de 2003, cuando la Contratista perdió el contrato. Luego con la Contratista CONSCARVI, C.A., quien ganó el contrato, ingresaron el día 27 de Diciembre de 2003, con el mismo cargo, la misma función, en el mismo departamento y el mismo horario de trabajo, trabajando hasta el día 15 de Enero de 2005, ahora con la Contratista SERIMECA, con el mismo cargo, la misma función, en el mismo departamento y el mismo horario de trabajo, trabajando hasta el día 10 de Octubre de 2005, que perdió el contrato. Por último ingresó el día 18 de octubre de 2005, con la Contratista INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), con el mismo cargo, la misma función, en el mismo departamento y el mismo horario de trabajo, salvo los últimos meses que lo cambiaron para el horario de la mañana, es decir, de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., siendo su Jefe inmediato el ciudadano ALEXIS TELLO, Coordinador de Transporte de PDVSA, trabajando hasta el 17 de julio de 2006, cuando el ciudadano LEONARDO PIÑEIRO, Gerente de Recursos Humanos de P.D.V.S.A., le manifestó que el contrato se terminó y que no podían continuar trabajando, despido este injusto y arbitrario el cual viola la cláusula 69 numeral 14 Responsabilidad Solidaria de Obligaciones Legales y Contractuales y la cláusula 15 en su segundo aparte, que el último contrato tenía número 09024600012797, de servicios de apoyo logístico, que su último salario fue de Bs. 32.2000,oo Diario más el bono compensatorio de Bs. 40,17 Diario, como lo señala el listado de Puestos Diarios Tabulador único nómina diaria, que el 31 de julio de 2007 recibió el pago de sus prestaciones sociales, en la cual solo le tomaron en cuenta nueve (09) meses de servicios, desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 17 de julio de 2006, que no obstante que este fue su último trabajo y han debido de cancelarle todo el tiempo de trabajo, o sea, desde su primer ingreso el 15 de abril de 2002 hasta el 17 de julio de 2006, acumulando un total en tiempo de servicio de 4 años, 03 meses y 2 días, que aunado a esto su último patrono dejó de cancelar de los dos últimos meses de la Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA) y durante todo el tiempo de servicio solo disfrutó de un período de vacaciones, no cancelando ni disfrutando los otros, siendo infructuosas las diligencias realizadas para que le cancelen las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no cancelado, la TEA, madurez de nómina y otros beneficios contractuales, que le cancelaron fueron a salario básico y no a salario integral como lo dispone la Convención Colectiva en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo un salario básico diario de Bs. 32.200,oo, más bono compensatorio Bs. 40,17 igual a Bs. 32.240,17; un salario normal de Bs. 39.472,11, un salario promedio de Bs. 42.692,97 más el bono vacacional como salario de Bs. 4.477,80 más la utilidades como salario de Bs. 14.085,83 más las utilidades de las vacaciones y bono vacacional vencidos de Bs. 2.610,39 para conformar el salario integral de Bs. 63.866,99. Que demanda a la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), como deudora principal y PDVSA PETRÓLEO S.A., como solidaria, para que convenga en pagarle la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.072.559,88), sobre la base de los conceptos y valores que a continuación de determinan, en base a la CONVENCION COLECTIVA PETROLERA 2002-2004, 2005-2007): a). PREAVISO (Cláusula 9, literal a): 30 días X Salario Normal Bs. 39.472,11 = Bs. 1.184.163,19. b). ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9, literal b): 120 días X Salario Integral Bs. 63.866,99 = Bs. 7.664.038,67. c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, literal c): 60 días X Salario Integral Bs. 63.866,99 = Bs. 3.832.019,34. d). ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: 60 días X Salario Integral Bs. 63.866,99 = Bs. 3.832.019,34. e). VACACIONES VENCIDAS 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006: Año 2003-2004 = 30 días X Salario Básico diario de Bs. 39.472,11 = Bs. 1.184.163,19, Año 2004-2005 = 34 días X Salario Básico diario Bs. 39.472,11 = Bs. 1.342.051,62; y Año 2005-2006 = 34 días X Salario Básico diario Bs. 39.472,11 = Bs. 1.342.051,62; cantidades estas que al ser sumadas se traducen en la suma de Bs. 3.868.266,43. f). VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, literal c): 8,50 días (2,83 días x 3 meses = 8,50 días) X Salario Normal diario Bs. 39.472,11 = Bs. 335.512,90. g). BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006: Año 2003-2004 = 45 días X Salario Básico diario de Bs. 32.240,17 = Bs. 1.450.807,65, Año 2004-2005 = 50 días X Salario Básico diario Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612.008,50; y Año 2005-2006 = 50 días X Salario Básico diario Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612.008,50; cantidades estas que al ser sumadas se traducen en la suma de Bs. 4.674.824,65. h). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,50 días (50 días/12 meses= 4,17 días x 3 meses= 12,50 días) X Salario Normal diario Bs. 32.240,17 = Bs. 403.002,13. i). UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 8.543.091,08 x 33,33% = Bs. 2.819.220,06; j). UTILIDADES FRACCIONADAS BONIFICABLE: Bs. 8.367.821,34 x 33,33% = Bs. 2.788.994,85; k). TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 02 meses x Bs. 500.000,oo = Bs. 1.000.000,oo; l). INTERESES DE MORA PARA EL PAGO DE SUS PRESTACIONES DESDE EL 17 DE JULIO HASTA EL 31 DE JULIO DE 2006: 15 días x 1,50 días = 22,50 x Bs. 32.240,17= Bs. 775.403,83; y m). EXAMEN MÉDICO: 01 día X Bs. 32.240,17 = Bs. 32.240,17; cantidades éstas que sumadas generan un total de Bs. 33.159.705,54, menos la cantidad de Bs. 19.087.145,66, arrojan la cantidad total a reclamar de Bs. 14.072.559,88, señalando que en caso de no hacerlo sea condenado al pago de costos y costas. Finalmente solicitó la indexación judicial.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La Empresa co-demandada principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en primer lugar como defensa previa la Falta de Cualidad e Interés del demandante para sostener la presente demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener este juicio por cuanto en el libelo de demanda se observa que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, manifiesta que se desempeñó para ella bajo la clasificación de chofer “A”, desde el día 18 de octubre de 2005, hasta el día: 17 de julio de 2006, cuando culminó su relación de trabajo para ella por culminación de contrato y recibió su liquidación final de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, pero el referido ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, manifiesta en su escrito libelar que antes de laborar para ella en el lapso ya indicado, prestó servicios para la empresa COMASO, C.A., donde también le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pretendiendo el mencionado ciudadano realizar la sumatoria de las dos relaciones laborales y cobrar de esa manera sus prestaciones sociales, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no tiene nada que ver, ni se relaciona en modo alguno con la empresa COMASO, siendo dos relaciones laborales completamente distintas y sin ningún tipo de vínculo, además que le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían con ocasión de la relación laboral que los unió, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales al referido ex trabajador con relación al vínculo laboral que los unió y como consecuencia, niega, rechaza y contradice que las pretensiones que explana en su escrito libelar, por lo cual no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y de ella. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que el día 15 de abril de 2002 el demandante supuestamente comenzó a trabajar para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), supuestamente en las instalaciones de PD.V.S.A. ubicadas en Lagunillas, en Transporte Terrestre, supuestamente en el CONTRATO de ABSORCIÓN N° 09024600006394, de Apoyo y Logística a Pozos y Maquinarias de la Industria Petrolera, desempeñando supuestamente el Cargo de Chofer A, cuya función supuestamente consistía en conducir un Camón 350, para transportar desde el Departamento de Apoyo Logístico de PDVSA a los diferentes pozos petroleros, ubicados en Bachaquero, Lagunillas y Tía Juana, materiales supuestamente para las maquinarias que le hacen los mantenimientos a los pozos petroleros, que supuestamente trabajaba el demandante por sistema de guardias, de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m.; de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a viernes, que así se mantuvo supuestamente trabajando hasta el día 30 de noviembre de 2003, cuando la Contratista supuestamente perdió el contrato. Luego supuestamente con la Contratista CONSCARVI, C.A., quien supuestamente ganó el contrato, que supuestamente ingresaron el día 27 de Diciembre de 2003, con el supuesto mismo cargo, la misma supuesta función, en el mismo supuesto departamento y el mismo supuesto horario de trabajo, trabajando supuestamente hasta el día 15 de Enero de 2005, que supuestamente perdió el contrato. Ingresando supuestamente de nuevo en fecha 17 de Enero de 2005, ahora supuestamente con la Contratista SERIMECA, con el mismo supuesto cargo, la misma supuesta función, en el mismo supuesto departamento y el mismo supuesto horario de trabajo, trabajando supuestamente hasta el día 10 de Octubre de 2005, que supuestamente perdió el contrato. Reconoció que el demandante ingresó el 18 de octubre de 2005, con el cargo de chofer “A”, en el horario de la mañana, es decir, de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., siendo su Jefe inmediato el ciudadano ALEXIS TELLO, Coordinador de Transporte de PDVSA, trabajando hasta el 17 de julio de 2006, cuando el contrato se terminó y se le notificó que no podía continuar trabajando. Negó, rechazó y contradijo que el retiro del mencionado trabajador fue injusto y arbitrario el cual en ningún momento violó la cláusula 69 numeral 14 Responsabilidad Solidaria de Obligaciones Legales y Contractuales y la cláusula 15 en su segundo aparte. Reconoció que el último contrato tenía número 09024600012797, de servicios de apoyo logístico, que su último salario fue de Bs. 32.2000,oo Diario más el bono compensatorio de Bs. 40,17 Diario, como lo señala el listado de Puestos Diarios Tabulador único nómina diaria, que el 31 de julio de 2007 recibió el demandante el pago de sus prestaciones sociales, en la cual le tomaron en cuenta nueve (09) meses de servicios, desde el 18 de octubre de 2005 hasta el 17 de julio de 2006, que es el período trabajado con ella y que de ninguna manera le consta que el referido ex trabajador haya laborado con otras empresas anteriormente, por lo que sería ilógico e ilegal, que el demandante le reclamare, un tiempo de servicios que no laboró con la misma. Negó, rechazó y contradijo que al demandante ha debido de cancelarle todo el tiempo de trabajo, o sea, desde su supuesto y negado primer ingreso 15 de abril de 2002 hasta el 17 de julio de 2006, acumulando supuesta y falsamente un falso y negado total en tiempo de servicio de 4 años, 03 meses y 2 días. Negó, rechazó y contradijo que dejó de cancelarle los dos últimos meses de la Tarjeta electrónica de Alimentación (TEA), ya que el mencionado ex trabajador cobró efectivamente dicho beneficio, en el entendido de que el mismo es otorgado por la empresa, como dice la cláusula respectiva P.D.V.S.A., y durante el tiempo de servicio no laboró el tiempo estipulado por la ley para ser acreedor a su período de vacaciones, como el mismo lo reconoce en su libelo de demandada, es decir, 9 meses. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno al demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no cancelado, la TEA, madurez de nómina y otros beneficios contractuales, ya que todos los conceptos que le correspondían como trabajador le fueron cancelados de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo por ser falso y negado Ingreso:15-04-2002, falso y negado Egreso: 17-07-2006, falso y negado tiempo de servicio: 04 años, 03 meses y con 02 días, por los que falsamente alega que le pertenece y solicita: de acuerdo al falso y negado salario básico diario de Bs. 32.200,oo, más el falso y negado bono compensatorio Bs. 40,17 igual a Bs. 32.240,17; falso y negado salario normal de Bs. 39.472,11, falso y negado salario promedio de Bs. 42.692,97 mas el falso y negado bono vacacional como salario de Bs. 4.477,80 más las falsas y negadas utilidades como salario de Bs. 14.085,83 más las falsas y negadas utilidades de las vacaciones y falso y negado bono vacacional vencidos de Bs. 2.610,39 para conformar el negado y supuesto salario integral de Bs. 63.866,99. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda por: a). PREAVISO (Cláusula 9, literal a): 30 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.184.163,19. b). ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9, literal b): 120 días X Bs. 63.866,99 = Bs. 7.664.038,67. c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, literal c): 60 días X Bs. 63.866,99 = Bs. 3.832.019,34. d). VACACIONES VENCIDAS 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006: Año 2003-2004 = 30 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.184.163,19, Año 2004-2005 = 34 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.342.051,62; y Año 2005-2006 = 34 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 1.342.051,62. e). VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, literal c): 8,50 días X Bs. 39.472,11 = Bs. 335.512,90. f). BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006: Año 2003-2004 = 45 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 1.450.807,65, Año 2004-2005 = 50 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612.008,50; y Año 2005-2006 = 50 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 1.612.008,50. g). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 12,50 días X Bs. 32.240,17 = Bs. 403.002,13. h). UTILIDADES DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Bs. 8.543.091,08 x 33,33% = Bs. 2.819.220,06; i). UTILIDADES FRACCIONADAS BONIFICABLE: Bs. 8.367.821,34 x 33,33% = Bs. 2.788.994,85; j). TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACIÓN (TEA): 02 meses x Bs. 500.000,oo = Bs. 1.000.000,oo; k). INTERESES DE MORA PARA EL PAGO DE SUS PRESTACIONES DESDE EL 17 DE JULIO HASTA EL 31 DE JULIO DE 2006: 15 días x 1,50 días = 22,50 x Bs. 32.240,17 = Bs. 775.403,83; y m). EXAMEN MÉDICO: 01 día X Salario Básico de Bs. 32.240,17 = Bs. 32.240,17; que le corresponda por sub total a reclamar la cantidad de Bs. 33.159.705,54, menos adelanto sobre prestaciones de Bs. 19.087.145,66, le corresponda por total a reclamar la cantidad de Bs. 14.072.559,88, que supuestamente ella en calidad de empleador principal y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., en calidad solidaria, falsamente le adeudan a el demandante por el falso y negado concepto de diferencia de salarios, falsos y negados salarios, falsas y negadas diferencias de prestaciones sociales, falsos y negados beneficios contractuales, y otros falsos y negados conceptos laborales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.072.559,88), ya que ella le canceló las prestaciones sociales correspondientes al período laborado en la misma y de conformidad con la cláusula 15, segundo aparte de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto no le adeuda monto alguno al ex trabajador demandante, por ninguno de los conceptos reclamados. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno por concepto de costos y costas e indexación judicial. Finalmente en virtud de las razones expuestas, solicitó se declarara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO.-

III
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

En este orden de ideas, la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo en primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre el demandante y ella no existió relación de trabajo alguna, fundamentando la defensa opuesta en las razones, hechos y circunstancias siguientes: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA PETROLEO, S.A.) carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor reclamante y ella, ya que tal como lo alegan el actor en su libelo de demanda “desde el 15 de abril de 2002 empezó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA…, finalizando su relación trabajando hasta el día 17 de julio de 2006; y en segundo lugar opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada, en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, tal y como debe ser aplicado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando tal como se evidencia de las actas procesales que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha que fue notificada ella el día 05 de octubre de 2007 transcurrió en exceso el término de más de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley. Por otra parte, señaló que en supuesto negado y nunca admitido que el Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad, así como también declara sin lugar la prescripción de la acción opuesta, a todo evento negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos alegados por el actor en el libelo de demanda el cual hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo que en fecha 14 de abril de 2002 el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. COMASO y menos aun que los referidos servicios hayan sido prestados en las instalaciones de PDVSA ubicadas en Lagunillas, en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a viernes por cuanto nunca fue su patrono y desconoce tales circunstancias, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya prestado servicios en la ejecución del contrato de absorción N° 09024600006394 de apoyo y legista a pozos y maquinarias de la industria petrolera y menos aún que ella fuera su patrono, así como también negó, rechazó y contradijo que desempeñara el cargo de Chofer “A”, conduciendo un camión 350. Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que mantuvo el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO), haya finalizado el día 30 de noviembre de 2003, y que haya comenzado a prestar sus servicios para la Contratista CONSCARVI, C.A., el día 27 de Diciembre de 2003 y menos aún desempeñando el mismo cargo y la misma función, y que la misma haya finalizado el día 15 de Enero de 2005, así mismo negó, rechazó y contradijo que iniciara la relación laboral nuevamente el día 17 de Enero de 2005 con la Contratista SERIMECA, y que la misma haya finalizado el día 10 de Octubre de 2005. Negó, rechazó y contradijo que iniciara la relación laboral nuevamente el día 18 de octubre de 2005 con la contratista INVERSIONES MARACAIBO (INVERMACA) desempeñando el mismo cargo y la misma función y que la misma haya finalizado el día 17 de julio de 2006. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Leonardo Piñero le manifestara que el contrato se terminó y menos aún que no podían continuar trabajando. Negó, rechazó y contradijo que: se violara la Cláusula 69 numeral 14, Cláusula 15 del Contrato Colectivo Petrolero, que el actor reclamante haya acumulado un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 02 días, por cuanto nunca fue su patrono y menos aún que se le adeude los dos últimos meses de tarjeta de Alimentación (TEA), vacaciones ni bono vacacional, que al actor se le adeude diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, TEA, madurez de nómina y otros beneficios contractuales, que el actor reclamara por ante la sede de ella los referidos conceptos y menos aún el relativo a la madurez de nómina. Negó, rechazó y contradijo que el actor tenga derecho según el contrato colectivo petrolero vigente para el período 2002-2004 y 2005-2007 y que sea acreedor de un salario básico de Bs. 32.240,17, salario normal de Bs. 39.472,11 y un salario integral de Bs. 63.866,99 y menos aún que se le adeude por concepto de diferencia de prestaciones sociales las siguientes cantidades de dinero por concepto reclamado: 1.1. PREAVISO literal A, cláusula 9 contrato colectivo petrolero Bs. 1.184163,19; 1.2. ANTIGÜEDAD LEGAL literal B, cláusula 9 contrato colectivo petrolero un total de Bs. 7.664.038,67; 1.3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL literal C, cláusula 9 contrato colectivo petrolero un total de Bs. 3.832.019,34; 1.4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL literal D, cláusula 9 contrato colectivo petrolero un total de Bs. 3.832.019,34; 1.5. VACACIONES VENCIDAS: 2003-2004 un total de Bs. 1.184.163,19; 1.6. VACACIONES VENCIDAS: 2004-2005 un total de Bs. 1.342.051,62; 1.7. VACACIONES VENCIDAS: 2005-2007 un total de Bs. 1.342.051,62; 1.8. VACACIONES FRACCIONADAS: un total de Bs. 335.512,90; 1.9. BONO VACACIONAL VENCIDO: 2003-2004 un total de Bs. 1.450.807,65; 1.10. BONO VACACIONAL VENCIDO: 2004-2005 un total de Bs. 1.612.008,50 1.11. BONO VACACIONAL VENCIDO: 2005-2007 un total de Bs. 1.612.008,50; 1.12. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: un total de Bs. 403.002,13; 1.13 UTILIDADES FRACCIONADAS un total de Bs. 8.367.821,34; 1.14. TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION Bs. 1.000.000,oo; 1.15 INTERESES DE MORA Bs. 775.403,83; 1.16. EXAMEN MEDICO Bs. 32.240,17. Finalmente negó, rechazó y contradijo que sea responsable solidaria de cancelarle al actor reclamante la cantidad total de CATORCE MILLONES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 14.072.559,88) por los conceptos indicados en el libelo de demanda ni por ningún otro concepto derivado de una relación laboral en la cual ella no era el patrono principal ni directo y que por las razones señaladas tampoco es responsable del cumplimiento de dichas pretensiones.-

IV
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto interpuesta por la parte demandada principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2. Determinar la procedencia o no de la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto interpuesta por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
3. Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
4. Determinar si el demandante en fecha 15 de abril de 2002 comenzó a trabajar con la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO) en las instalaciones de P.D.V.S.A. en el contrato de absorción N° 09024600006394, luego con CONSCARVI, C.A., con SERIMECA y finalmente con INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA).-
5. Determinar si el demandante laboró bajo sistema de guardia.-
6. Determinar el horario de trabajo del demandante.-
7. Determinar el Régimen legal aplicable.-
8. Determinar el tiempo de real de servicio prestado por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO a favor de la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA).-
9. Constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.-
10. Determinar los verdaderos salarios básico, normal, promedio e integral devengados por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, correspondientes para el cálculo de las prestaciones sociales, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
11. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera.-

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto, por lo que en caso de no prosperar dicha defensa de fondo, se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, reconociéndose expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO; hecho éste excluido del debate probatorio, y negando y rechazando los hechos alegados por el demandante, en cuanto a que éste en fecha 15 de abril de 2002 comenzó a trabajar con la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, C.A. (COMASO) en las instalaciones de P.D.V.S.A., en el contrato de absorción N° 09024600006394, luego con CONSCARVI, C.A., con SERIMECA y finalmente con INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), que haya laborado bajo sistema de guardia de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a viernes, los salarios básico, normal, promedio e integral aducidos por el demandante, alegando hechos nuevos, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A., (INVERMACA) la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensas perentorias de fondo su falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto; y la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por lo que en caso de no prosperar la misma, debe procederse a resolver la segunda defensa opuesta, (prescripción de la acción), la cual deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, le corresponderá al trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de las defensas perentorias de fondo aducidas por una parte, por la Empresa co-demandada Principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) relativa a la Falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente asunto y por la otra, las defensas perentorias de fondo acudidas por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., relativas a la Falta de cualidad e interés para sostener el presente asunto y a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:

VI
PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRINCIPAL INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que en el libelo de demanda, el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, manifiesta que se desempeñó para ella bajo la clasificación de chofer “A”, desde el día 18 de octubre de 2005, hasta el día 17 de julio de 2006, cuando culminó su relación de trabajo para ella por culminación de contrato y recibió su liquidación final, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, pero el referido ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, manifiesta en su escrito libelar que antes de laborar para ella en el lapso ya indicado, prestó servicios para la empresa COMASO, C.A., donde también le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pretendiendo el mencionado ciudadano realizar la sumatoria de las dos relaciones laborales y cobrar de esa manera sus prestaciones sociales, ya que la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), no tiene nada que ver, ni se relaciona en modo alguno con la empresa COMASO, siendo dos relaciones laborales completamente distintas y sin ningún tipo de vínculo, además que le canceló al demandante todos y cada uno de los conceptos que le correspondían con ocasión de la relación laboral que los unió, razón por la cual niega, rechaza y contradice que le adeude monto alguno de salario o prestaciones sociales al referido ex trabajador con relación al vínculo laboral que los unió y como consecuencia, niega, rechaza y contradice que las pretensiones que explana en su escrito libelar, por lo cual no está demostrada en actas la legitimación activa y el interés para estar en juicio por parte del demandante y de ella.-

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Por su parte, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad como el lado subjetivo de la acción, es decir, la invocación de ser titular del derecho que sustenta la presente controversia, es obvio que lo señalado por la parte co-demandada principal en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente si el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, se desempeñó o no para la empresa demandada INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA) bajo la clasificación de chofer “A”, desde el día 18 de octubre de 2005 hasta el día 17 de julio de 2006, y si éste antes prestó sus servicios para la empresa COMASO, C.A., donde también le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y si la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), si se relaciona o no en modo alguno con la empresa COMASO, y si éstas son o no dos relaciones laborales completamente distintas y sin ningún tipo de vínculo, ya que tales circunstancias constituye materia de fondo que deben ser resueltas por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

Asimismo, alegó la representación judicial de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que entre el demandante y ella no existió relación de trabajo alguna, careciendo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA PETROLEO, S.A.) de cualidad para ser llamada a juicio por cuanto no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa, al no haber sido empleadora del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO ni haber existido relación de trabajo alguna entre el actor reclamante y ella, ya que tal como lo alegan el actor en su libelo de demanda desde el 15 de abril de 2002 empezó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SOLDADURA, y finalizando su relación trabajando hasta el día 17 de julio de 2006.

Al respecto, este Juzgador conviene reiterar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

Asimismo se insiste que el interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

En tal sentido, tal como se expuso en líneas anteriores, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es decir, la invocación de ser titular del derecho que sustenta la presente controversia, es obvio que lo señalado por la parte co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a determinar si la parte co-demandada solidaria es o no patrono del demandante, ya que, aunado a que fue demandada en forma solidaria, no como patrono principal, sino como responsable de las posibles acreencias generadas en la relación de servicio que mantuvo con la parte co-demandada principal; tal circunstancia constituye materia de fondo que debe ser dilucidada por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, a los fines de evidenciar la existencia o no de la relación jurídica intersubjetiva que fundamenta el presente proceso, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA POR LA EMPRESA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

Esgrime la parte co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., como defensa previa la prescripción de la acción intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, toda vez que de actas procesales se evidencia que desde la fecha de la culminación de la relación laboral del demandado, es decir, desde el 17 de julio de 2006 hasta la fecha en que fue notificada el día 05 de octubre de 2007 transcurrió en exceso el término de mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luis Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, alegó en su libelo de demanda que el día 17 de julio de 2006, fue despedido por el ciudadano LEONARDO PIÑEIRO, Gerente de Recursos Humanos de P.D.V.S.A.; siendo dicha fecha de culminación reconocida por la Empresa demandada principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de lo cual, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en la presente controversia laboral, a los fines de verificar la procedencia en derecho o no de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción, se debe concluir que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, fue el día 17 de julio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 17 de julio de 2006, fenecía el lapso de prescripción el 17 de julio de 2007 y el lapso de gracia de DOS (02) meses sólo para notificar el 17 de septiembre de 2007, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales, Diferencias Salariales y otros Conceptos Laborales.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

La presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 17 de julio de 2007 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde el 17 de julio de 2006 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial, UN (01) año; con lo cual se deduce que la demanda fue presentada en la oportunidad legal prevista en el ordenamiento jurídico laboral, no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar si las co-demandadas, fueron notificadas antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los DOS (02) meses siguientes, o si la referida demanda judicial junto con la orden de comparecencia, fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro del lapso de prescripción previsto por el legislador laboral, tal y como lo disponen los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

Ahora bien, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y al verificarse que la notificación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., se materializó el día 05 de octubre de 2007, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución Exhortado (folios Nros. 48 al 50 de la pieza principal Nro. 01), se evidencia que transcurrieron desde el 17 de julio de 2006 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que la última co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., fue debidamente notificada de la existencia de la presente reclamación judicial, el lapso de UN (01) año, DOS (02) meses y DIECIOCHO (18) días; determinándose que ha transcurrido en exceso el lapso de UN (01) año más DOS (02) meses de gracia, previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Juicio declarar CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, de la revisión efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones este juzgador de instancia pudo verificar que el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, demandó como responsables solidarias a las Empresas INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., por haber laborado en las Instalaciones de P.D.V.S.A. y en el Contrato de de Absorción N° 09024600006394, de Apoyo y Logística a Pozos y Maquinarias de la Industria Petrolera, desempeñando el cargo de chofer A cuya función consistía en conducir un camión 350 para transportar desde el Departamento de apoyo Logístico de P.D.VS.A. a los diferentes pozos petroleros, y en virtud de que la empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), es una Contratista Petrolera de PDVSA PETRÓLEO S.A.; al respecto, se debe observar que la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), admitió tácitamente que era una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional y que su mayor fuente de lucro lo constituyen las obras y servicios ejecutadas a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de no haberlo negado ni rechazado en forma expresa en su escrito de contestación de la demanda, verificándose por otra parte que la co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció tácitamente que deba responder en forma solidaria por las acreencias laborales asumidas por la Empresa INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), para con sus trabajadores, en virtud de haber opuesto como punto previo la prescripción de la acción, dado que, no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso José Antonio Villegas Vs. C.A. Cervecería Regional e Inversiones José Giovanny Méndez); razones estas por las cuales quien suscribe el presente fallo debe concluir que ciertamente la firma de comercio INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), le realiza obras y servicio inherentes o conexas a las actividades desplegadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., tales como: exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos; y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales adquiridas por la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en virtud de ser la beneficiaria de la obra o servicios prestados por ésta última. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en sentencia Nro. 0720 de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: Misael Ramón Finol en contra de la sociedad mercantil B.P. Venezuela Holdings Limited), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas responden, en los términos siguientes:

“.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
(Omissis)
en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).
(Omissis)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"
En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso Víctor Julio Morantes en contra de la Empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso Misael Ramón Finol contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de Luis Loreto: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Del contenido de la anterior disposición se evidencia con suma claridad la intención del legislador patrio de extender los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes a los litisconsortes que no realizaron algún acto procesal o que hayan dejado transcurrir algún plazo; todo ello en virtud de la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2195 de fecha 01 de noviembre de 2007 (caso Marcial Antonio Pineda Fernández contra Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A.) al expresar textualmente lo siguiente:

“.(…) En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda. (Negritas y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Conforme a las consideraciones expuestas en líneas anteriores, y al verificarse de autos que una de las Empresas co-demandadas, a saber, PDVSA PETRÓLEO S.A., opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, la cual fue declarada con lugar por este Juzgador de instancia, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas co-demandadas, resultando extendida la procedencia de dicha defensa de fondo a la Empresa co-demandada principal INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), en virtud de que los actos realizados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., benefician a su litisconsorte INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA); razón por la cual, se declara prescrita la acción interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO en contra de las Empresas co-demandadas INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que, declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado a verificar la valoración de las pruebas referidas a la prescripción y su interrupción (Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo, caso: José Abreu contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara procedente en derecho la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y sin lugar la demanda intentada en contra de las Empresas co-demandadas INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, resultando inoficioso analizar los restantes argumentos de derecho pretendidos por las partes y descender al fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada principal, sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

QUINTO: No se condena en costas al ciudadano JOSE RAFAEL GARCIA PALOMO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

SEXTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:02 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO



Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000473
JDPB/mb.