REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 19 de octubre de 2007 por los ciudadanos ABELARDO TORRES, JOSÉ SÁNCHEZ y ALEXANDER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.973.779, V.- 12.413.380 y V.- 14.847.865, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio ROSARIO INÉS PADRÓN HUERTA y DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.883 y 131.103, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia; en contra de la firma de comercio ANCRI RADIADORES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1984, bajo el Nro. 9, Tomo 5-A; domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO ERRINI SALAZAR, EDUAR LEAL, RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.822, 87.171, 19.536 y 18.880, respectivamente, de este mismo domicilio; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, con varias modificaciones, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARLENE BOCARANDA, JOSÉ LORETO RIVAS FARIA y JAZIR CAMINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.035, 16.520 y 126.427, respectivamente; por motivo de cobro de Diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, reclamando según el libelo de la demanda y su subsanación para el ciudadano ABELARDO TORRES los siguientes conceptos: Preaviso; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2006 – 2007; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Examen Pre-Retiro y Tarjeta Electrónica de Alimentación, así como las costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de Bs. 19.171.815,00 más la cantidad de Bs. 17.532.367,00 por concepto de Diferencia Salarial y su incidencia de Utilidades; y reclamando para cada uno de los co-demandantes, ciudadanos JOSÉ SÁNCHEZ y ALEXANDER TORRES, respectivamente, los siguientes conceptos: Preaviso; Vacaciones Vencidas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Vencido; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades 2006 – 2007; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Examen Pre-Retiro y Tarjeta Electrónica de Alimentación; así como también las costas procesales y la corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 52.465.436,00 más la cantidad de Bs. 52.245.104,00, por concepto de Diferencia Salarial y su incidencia de Utilidades, para cada uno de ellos; totalizando la cantidad global de Bs. 246.125.262,00, o su equivalente por el monto de Bs. 246.125,26; siendo admitida dicha demanda en fecha 22 de abril de 2008, previa subsanación ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 17 de diciembre de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 20 de abril de 2009 se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 18 de septiembre de 2009, comparecieron los ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, partes co-demandantes en el presente asunto, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ y ROSARIO PADRÓN, antes identificados, así como el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., quienes expusieron:

“…Por cuanto reconocemos que la presente demanda intentada en contra de la empresa ANCRI RADIADORES, C.A., fue un error nuestro por cuanto prestamos servicios para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PAZ, C.A., que a la vez prestó servicios para la demandada, pero no nos unía directamente ninguna relación laboral y por cuanto el Presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PAZ, C.A., ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.163.619 y de nuestro domicilio, extrajudicialmente nos canceló nuestras prestaciones sociales, es por lo que en este acto venimos responsablemente a este Tribunal a DESISTIR tanto de la acción como del procedimiento incoado contra la empresa RADIADORES ANCRI, C.A., y presente el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19536 y con el carácter de apoderado judicial de la emppresa demandada ANCRI RADIADORES, C.A., tal como se evidencia en actas expuso: En nombre de mi mandante acepto el DESISTIMIENTO efectuado en este acto por la parte demandante y solicito al Tribunal el archivo de este expediente…”.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de las partes co-demandantes, debidamente asistidos en el referido acto, de la acción y del proceso interpuesto en contra de la parte co-demandada principal, sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que las partes co-demandantes, ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, antes identificados, actuaron con la debida asistencia legal, por los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ y ROSARIO PADRÓN, con lo cual han demostrado su desinterés de darle continuidad al presente proceso.

Ahora bien, se observa que las partes co-demandantes, ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, antes identificados, desisten no sólo del proceso, sino que desisten igualmente de la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no sólo los contratos de trabajo, no sólo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, se observa que en el presente caso, las partes co-demandantes, ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ y ROSARIO PADRÓN, antes identificados, al desistir de la acción conlleva a la imposibilidad de intentar nuevamente una demanda, lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, y al ser esta renuncia un acto contrario a la Ley y al precepto Constitucional, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE el desistimiento de la acción efectuada por las partes co-demandantes. ASÍ SE DECIDE.

Contrario a lo antes expuesto, al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En este sentido, este Tribunal observa que las partes co-demandantes, ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ y ROSARIO PADRÓN, antes identificados, desisten igualmente del proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., en virtud de manifestar voluntariamente que fueron honradas y canceladas extrajudicialmente sus prestaciones sociales, por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.163.619, en su condición de Presidente de la SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PAZ, C.A., empresa en la cual reconocen voluntariamente que fue en la que prestaron sus servicios; verificándose que dicho desistimiento lo realizan de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte co-demandada principal manifestó su aceptación al desistimiento efectuado por las partes co-demandantes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma expresa conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo extensivos los efectos del desistimiento efectuado por los co-demandantes a la reclamación efectuada en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de haber sido demandada en forma solidaria.

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por las partes co-demandantes, ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ y ROSARIO PADRÓN, antes identificados, del proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., siendo extensivos sus efectos a la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados, cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A. ASÍ SE DECIDE.

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el desistimiento de la acción ejercida por los ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: HOMOLOGADO el desistimiento del proceso contentivo del juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoaron los ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., antes identificados, impartiéndosele el carácter de Cosa Juzgada.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso contentivo del juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoaron los ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, en contra de la sociedad mercantil ANCRI RADIADORES, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados.

CUARTO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos ABELARDO ANTONIO TORRES ZAMBRANO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ZAMBRANO y ALEXANDER ANTONIO TORRES ZAMBRANO, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las 03:49 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000685
JDPB/mc.