REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 08 de enero de 2009, por los ciudadanos JOSÉ BENCOMO, CARLOS ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO SALCEDO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.106.659, 10.088.576 y 8.699.509, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.213, en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, y domiciliada en el Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ, ROGER VASQUEZ y ARELIS ALAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.778, 99.863 y 46.502, respectivamente; reclamando cada uno de los co-demandantes el pago de las Diferencias de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: Preaviso (Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero); Prestación de Antigüedad Legal y Contractual (Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero), Vacaciones Vencidas (Cláusula 8° del Contrato Colectivo Petrolero), Ayuda por Vacaciones (Cláusula 8° del Contrato Colectivo Petrolero), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8° del Contrato Colectivo Petrolero); Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula 8° del Contrato Colectivo Petrolero), Utilidades por Vacaciones Vencidas, Utilidades por Ayuda de Vacaciones, Utilidades, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Bonificación de Contratación Colectiva 2007-2009 (Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero), Indemnización por incumplimiento del pago de las Prestaciones Sociales al término de la relación laboral y Salarios Retenidos (120 días trabajador no cancelados); cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 36.681,89, para el ciudadano JOSE BENCOMO, quien manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 14.008,39, por lo que reclama la cantidad de Bs. 22.673,50; la cantidad de Bs. 36.681,89, para el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMERO GONZÁLEZ, quien manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 13.189,60, por lo que reclama la cantidad de Bs. 23.492,29; y la cantidad de Bs. 36.681,89, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO CARRILLO, quien manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 13.341,12, por lo que reclama la cantidad de Bs. 23.340,77; cuyas sumatorias se totalizan en la cantidad de Bs. 69.506,56, que es el monto que demandan en la presente causa; la cual fue admitida en fecha 09 de enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.
Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 19 de febrero de 2009, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta el día 19 de mayo de 2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando en consecuencia el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2009, compareció el ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO, parte co-demandante en el presente proceso, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VERÓNICA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.108; así como también el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes celebraron un convenimiento, en el cual consta lo siguiente:
“…Ambas partes efectúan un convenimiento de pago bajo las siguientes condiciones:
La parte demandada se compromete a efectuar un pago por la cantidad de Bs.F. 3.550,00, en la sede de la empresa, el día 19 de agosto, a la parte demandante para así dar por cerrado el presente proceso solo con respecto al ciudadano José Bencomo, identificado en actas, ambas partes solicitan homologar el presente convenio de pago y se abstenga de cerrar el expediente hasta que conste en actas el fiel cumplimiento de lo aquí convenido y de igual forma manifiesta la parte demandante estar de acuerdo con lo pactado y convenido en este acto …”.
En este sentido, se verifica de dichas actuaciones que la parte co-demandante, ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO, actúa en dicho acuerdo libre de coacción y sin constreñimiento, con el fin de dar por terminado el presente asunto, aceptando en el referido acto la cantidad ofrecida por la parte demandada, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.550,00), para ser cancelado el día 19 de agosto de 2009; observándose igualmente que la parte co-demandante, ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO, actuó con la debida asistencia legal; y que el apoderado judicial de la parte demandada, actuó conforme a las facultades conferidas, según consta de documento poder que riela a los folios Nros. 22 y 23 de la Pieza Principal.
Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).
Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.
En el presente asunto, se observa que el convenimiento fue celebrado con el objeto de dar por finalizado el proceso interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO, parte co-demandante, en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S); y en este sentido, una vez verificado de actas que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a ambas partes quienes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el referido convenimiento, y que tanto la parte co-demandante, ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO, actuando con la debida asistencial legal y la representación judicial de la parte demandada, actuando con fundamento a las facultades conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 22 y 23 de la Pieza Principal, se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado entre la parte co-demandante, ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO, con la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S); se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso sólo en lo que respecta a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), para lo cual deberá constar en las actas procesales el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado; prosiguiendo el curso del presente asunto, respecto a las demandas interpuestas por el resto de los co-demandantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO GONZALEZ y JOSE GREGORIO SALCEDO CARRILLO, en contra de la referida sociedad mercantil. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre la parte co-demandante, ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO, con la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S); en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos JOSE BENCOMO, CARLOS ALBERTO ROMERO GONZALEZ y JOSE GREGORIO SALCEDO CARRILLO, contra la referida sociedad mercantil.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la parte co-demandante, ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S).
TERCERO: TERMINADO el presente proceso sólo en lo que respecta a la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERPIDIO BENCOMO en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P & S), para lo cual deberá constar en las actas procesales el cumplimiento total y efectivo del mencionado acuerdo celebrado; prosiguiendo el curso del presente asunto, respecto a las demandas interpuestas por el resto de los co-demandantes, ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO GONZALEZ y JOSE GREGORIO SALCEDO CARRILLO, en contra de la referida sociedad mercantil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:27 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-000005.-
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