REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 24 de marzo de 2008 por los ciudadanos PEDRO MONTILLA y NELSON SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.995.174 y V.- 12.943.609, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados en ejercicio HÉCTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA LEAL, KELLYCE MEDINA, CHIRSTIAN HINESTROZA y VANESSA ACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 103.448, 110.324, 115.625 y 124.826, respectivamente; en contra de la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE, constituida según inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de marzo de 1998, bajo el Nro. 11, tomo 13-A, 1er. Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, SOLYMAR FUERNMAYOR MELEAN, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, VÍCTOR WIQUISITAM AVILA GONZÁLEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 8.985, 56.872, 117.288, 126.706 y 120.257, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; reclamando el pago de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a saber: 1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 2.- VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 2006-2007; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2007; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 6.- PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO ENERO 2007 A MARZO 2007); 7.- BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES; 8.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 9.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES; haciendo un total de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 23.553,23), correspondiente al ciudadano PEDRO MONTILLA, más lo que se adeuda por concepto de Intereses de Moratorios derivados del pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más lo que corresponda por corrección monetaria; y los conceptos de: 1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2006-2007; 3.- BONO VACACIONAL PERÍODO 2006-2007; 4.- PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO ENERO 2007 A MARZO 2007); 5.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 6.- BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES; 7.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES; haciendo un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.240,21), correspondiente al ciudadano NELSON SEQUERA, más lo que se adeuda por concepto de Intereses de Moratorios derivados del pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más lo que corresponda por corrección monetaria; reclamando a la Empresa CONSORCIO ZUMAQUE el monto global de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.793,44), por todos los conceptos laborales que han sido señalados y en donde la suma de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 23.553,23) corresponde para el ex trabajador PEDRO MONTILLA y el monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 31.240,21) corresponde para el ex trabajador NELSON SEQUERA, más los intereses por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales y lo correspondiente por corrección monetaria.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 27 de mayo de 2008, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 01 de octubre de 2008 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tramitado el presente proceso ante esta instancia, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio, procediendo a publicar sentencia definitiva en fecha 02 de junio de 2009, de la cual, ambas partes ejercieron recursos de apelación en su contra, siendo oídos en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a fijar las pautas procedimentales en esa segunda instancia, en la cual, en fecha 03 de agosto de 2009, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, la parte co-demandante ciudadano NELSON SEQUERA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR ACHÉ, antes identificado, actuando igualmente en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MONTILLA, parte co-demandante en el presente asunto, antes identificado; así como también el abogado en ejercicio LUIS ÁNGEL ORTEGA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, celebraron un convenimiento de pago, en el cual consta lo siguiente:

“…Toma la palabra primeramente el abogado en ejercicio Luis Ortega quien manifiesta que a los fines de dar por resuelta la presente causa propone como acto de autocomposición procesal la conciliación por ante este Tribunal de alzada y en tal sentido propone a las partes co-demandantes ya identificados cancelarles las siguientes cantidades de dinero como pago único y total de todos los conceptos reclamados por ellos en el presente juicio, pagos estos que ascienden a las siguientes cantidades de dinero: al ciudadano Pedro Montilla la suma de Bs.F. 10.000,00 a través de cheque que será emitido a su nombre; al ciudadano Nelson Sequera la cantidad de Bs.F. 2.127,00, también a través de cheque emitido a su nombre, a quien igualmente mi representada se obliga en este acto a emitirle el correspondiente finiquito a constancia de extinción de su relación laboral a los fines de que retire formalmente la cantidad de Bs.F. 3.873,00 que tiene depositada en cuenta de fideicomiso en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento y la cantidad de Bs.F. 4.000,00 por concepto de honorarios profesionales a través de cheque librado a favor de Héctor Aché. En este estado, el abogado Héctor Aché Vegas, en su carácter antes mencionado y plenamente facultado para esta actuación, declara que acepta la conciliación propuesta por el abogado de la empresa antes mencionado, en los términos en que me ha sido planteado. Igualmente ambas partes declaran en forma expresa que los pagos acordados se realizarán el viernes 14 de agosto del presente año, por ante la oficina de URDD de este Tribunal y asimismo que con las mismas y al hacerse efectivos dichos cheques, ambas partes no quedan adeudarse ningún concepto laboral que se pueda derivar de la presente causa, solicitando que se le de el visto bueno al presente acto de autocomposición procesal sin que se archive el presente expediente hasta tanto no conste el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas…”

En este sentido, la parte co-demandante, ciudadano NELSON SEQUERA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR ACHÉ, antes identificado, quien igualmente funge como apoderado judicial del ciudadano PEDRO MONTILLA, parte co-demandante en el presente asunto, expresan en dicho acuerdo transaccional que están actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y que aceptan las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: 1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 2.- VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 2006-2007; 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2007; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 6.- PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO ENERO 2007 A MARZO 2007); 7.- BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES; 8.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 9.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES; correspondiente al ciudadano PEDRO MONTILLA; y los conceptos de: 1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2006-2007; 3.- BONO VACACIONAL PERÍODO 2006-2007; 4.- PARTICIPACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA (UTILIDADES FRACCIONADAS PERÍODO ENERO 2007 A MARZO 2007); 5.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO; 6.- BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES; 7.- INTERESES POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS Y DERECHOS LABORALES; correspondiente al ciudadano NELSON SEQUERA, por lo cual reconocen y aceptan las formas de pagos convenidas y el carácter de cosa juzgada del referido convenimiento a todos los efectos legales.

Con motivo del acto de autocomposición procesal celebrado, el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó fallo en fecha 04 de agosto de 2009, declarando el desinterés de los recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes, ordenando remitir el presente asunto a este Juzgado a fin de que se pronuncie sobre lo siguiente:

“…1.- El CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha: 03 de agosto de 2009 la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 173 y su vto. De la pieza Nro. 02 de la presente causa, previa revisión exhaustiva y las consideraciones al respecto, para lo cual se ordena al Juzgador de la Primera Instancia proceda a la notificación de las partes con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado por ese Tribunal. ASÍ SE DECIDE...”.

Asimismo, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2009, recibido el presente asunto en esta Instancia Judicial, comparecieron nuevamente las partes intervinientes en el presente proceso, las partes co-demandantes ciudadanos PEDRO MONTILLA y NELSON SEQUERA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LAURA FIGUEROA, antes identificada; así como también el abogado en ejercicio LUIS ÁNGEL ORTEGA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, quienes expusieron:

“…Con la finalidad de dejar constancia del pago que acordáramos en el convenimiento que antecede a la presente diligencia que celebráramos el 03 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la empresa le hace entrega los demandantes la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), distribuido de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mediante cheque No. 11467125, girado en contra el Banco Mercantil, emitido a nombre de PEDRO MONTILLA, la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.127,oo) mediante cheque No. 73467126, girado en contra el Banco Mercantil, emitido a nombre de NELSON SEQUERA. De la misma manera se le hace entrega en este acto al ciudadano NELSON SEQUERA el finiquito de su fideicomiso a los fines de que retire de su cuenta fiduciaria en el Banco Occidental de Descuento la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.873,oo) y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mediante cheque N° 27467127 girado en contra el Banco Mercantil, emitido a nombre del abogado HÉCTOR ACHÉ, por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales declaran recibir a su entera satisfacción…”.

En este sentido, se verifica el cumplimiento total del acuerdo celebrado entre las partes intervinientes en el presente asunto, por la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), discriminado de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante cheque signado con el Nro. 11467125, emitido a nombre de PEDRO MONTILLA; la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.127,00), mediante cheque signado con el Nro. 73467126, emitido a nombre de NELSON SEQUERA; y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mediante cheque signado con el Nro. 27467127, emitido a nombre del abogado HÉCTOR ACHÉ, por concepto de Honorarios Profesionales; todos los cheques girados en contra de la entidad bancaria Banco Mercantil, con la mención “NO ENDOSABLE”, en la cuenta cliente Nro. 0105-0055-94-1055349383; así como la entrega formal al ciudadano NELSON SEQUERA del finiquito de su fideicomiso a los fines de que retire de su cuenta fiduciaria en el Banco Occidental de Descuento la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.873,00), cuyas copias simples de los referidos instrumentos se agregaron a las actas procesales debidamente firmados y con sus respectivas huellas dactilares, dando así cumplimiento total del acuerdo celebrado.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el acto de autocomposición procesal bajo análisis versa sobre derechos litigiosos pretendidos por los ciudadanos PEDRO MONTILLA y NELSON SEQUERA, derivados de las relaciones de trabajo que los unieron con la Sociedad Mercantil CONSORCIO ZUMAQUE; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, encontrándose ambas partes concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificándose igualmente la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), discriminado de la siguiente manera: La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a favor del ciudadano PEDRO MONTILLA; la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 2.127,00), a favor del ciudadano NELSON SEQUERA; y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) a favor del abogado HÉCTOR ACHÉ, por concepto de Honorarios Profesionales; así como la entrega formal al ciudadano NELSON SEQUERA del finiquito de su fideicomiso a los fines de que retire de su cuenta fiduciaria en el Banco Occidental de Descuento la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.873,00), cuyas copias simples de los referidos instrumentos se agregaron a las actas procesales debidamente firmados y con sus respectivas huellas dactilares, dando así cumplimiento total del acuerdo celebrado; y finalmente verificado como ha sido que las partes co-demandantes actuaron con la debida asistencia legal y debidamente representados, tal como consta de instrumento poder otorgado y que riela a los folios Nros. 20 al 23 de la Pieza Principal Nro. 1, así como la parte demandada se encuentra debidamente representada tal como consta de documento poder conferido y que riela a los folios Nros. 37 al 41 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.

Para finalizar, se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado en la presente causa, conforme a lo establecido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; por lo que se abstiene de ordenar el ARCHIVO del presente asunto, hasta tanto conste en actas las notificaciones ordenadas. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos PEDRO MONTILLA y NELSON SEQUERA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO ZUMAQUE, antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del presente asunto hasta tanto conste en actas las notificaciones ordenadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido , de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con el fin de ponerlos en conocimiento del cumplimiento de lo ordenado en la presente causa, conforme a lo establecido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2008-000267.-