REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP21-L-2009-000585
PARTE ACTORA: EDER NOE GUERRERO PORTILLO
Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad o Pasaporte Nro.18.978.414 domiciliado en la Circunvalación 3, Barrio 19 de Abril, con Avenida Principal, Casa sin Numero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA LISBETH BRACHO, YOSMARY RODRIGUEZ, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, abogado Procurador Especial de los Trabajadores e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente.


PARTE DEMANDADA: EL RINCON DEL LLANO: domiciliada en el Sector Lara Zulia, a 300 mts del Peaje de Santa Rita Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 03 de Julio 2009, de donde se desprende como parte actora a el ciudadano: EDER NOE GUERRERO PORTILLO, debidamente asistido por la Procuradora de los Trabajadores Abogada: AURA MARIA MEDINA en contra de la Demandada el RINCON DEL LLANO, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 06 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial laboral.

Una Vez Cumplida con los tramites de ley y haberse Cumplido con la notificación, Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 23 de Septiembre de 2009, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la representación de la parte actora, mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: EDER NOE GUERRERO PORTILLO que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha: 23 de Septiembre de 2.009 (folios Nros 18 y 19) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la demandada denominada EL RINCON DEL LLANO en fecha 17/02/2007 hasta 13/10/2008 en el cargo de Ayudante de Cocina, con un salario diario semanal de Bs. 200.000,oo con una jornada de lunes a domingo y un horario de 7:30 a.m. a 11:30 pm. y de 12:00 m a 6.00 p.m., así mismo manifiesta en su escrito libelar que fue despedido verbalmente por el ciudadano: OMAR MONTIEL, quien es propietario de el RINCON DEL LLANO, manifestando además que durante su relación de trabajo, su patrono no cumplió con la obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni disfrute de vacaciones en todo el periodo de servicio, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año y Ocho (08) meses, así mismo manifiesta haber realizado múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo con la sociedad mercantil antes indicada. y que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: EDER NOE GUERRERO PORTILLO, trajo a las actas unas series de conceptos y cantidades en base un salario devengado en su relación de trabajo con la empresa demandada

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente realizar los respetivos cortes a los fines de calcular la antigüedad de la siguiente manera:

FECHA DE INICIO: 17/02/2007
FECHA DE CULMINACION: 13/10/2008
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 1 año y Ocho (08) meses


PRIMER CORTE desde el 17/02/2007 al 17/02/2008
Salario Diario: 20,49
Salario Mensual: 614,7
Salario Integral: 22,58 (Esta conformado por la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional y el salario diario)
Alícuota de Utilidades: (30 días X 20,49 = 614,7 /360 = 1,70
Alícuota del Bono Vacacional = 20,49 X 7 = 143,43 / 360= 0,39

SEGUNDO CORTE desde el 17/02/2008 al 13/10/2008
Salario Diario: 26,64
Salario Mensual: 799,2
Salario Integral: 29,37 (Esta conformado por la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional y el salario diario)
Alícuota de Utilidades: (30 días X 26,64 = 799,2 / 2,22
Alícuota del Bono Vacacional = 26,64 X 7 = 186,48 / 360 = 0,51

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, calculados tomando en cuenta la alícuota de utilidades, alícuota del bono vacacional y el salario diario devengado por la trabajadora reclamante, a los fines de determinar la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 17/02/2007 HASTA 17/02/2008: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. Mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde el 17/02/2007 hasta 17/02/2008 correspondiéndole por este concepto 45 días por el salario integral de Bs. 22,58 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de: MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (BF 1.016,1) Y para el Período 17/02/2008 hasta 13/10/2008 le corresponde por este concepto 62 días por el salario integral de Bs. 29,37 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 1.820,94) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de : DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 2.837,04) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDA NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS DEL PERIODO DESDE 17/02/2007 HASTA 17/02/2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir Le corresponden 15 días por el salario básico de BF 26,66 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de :TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BF 399,90) resulta la cantidad de que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 17/02/2007 hasta 17/02/2008 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: EDER GUERRERO PORTILLO laboró para la parte demandada para este periodo un (01) año efectivo de servicios en su periodo, razón por la cual le corresponden 7días multiplicado por el salario diario de. 26,66 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BF 186,62) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO DESDE EL 17/02/2008 hasta 13/10/2008 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 15 / 12 = 1,25 X 8 meses = 10 X 26,66 resulta la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BF 266,60) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DEL PERIODO DESDE EL 17/02/2008 HASTA 13/10/2008: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dicho bono vacacional fraccionado a la demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 7 / 12 = 0,58 X 8 meses = 4,64 X 26,66 resulta la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BF 123,70) de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 17/02/2008 HASTA 13/10/2008: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: EDER NOE GUERRERO PORTILLO trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio 8 meses días del año 2008, los cuales corresponden 30 días /12= 2,5 X 8 = 20 X 26,66 asciende a la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BF 533,20) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 17/02/2007 hasta 13/10/2008 y determinado como ha sido que el ciudadano: EDER NOE GUERRERO PORTILLO, fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de cuarenta y cinco (60 ) días a razón del último salario integral de (BF 29,37) que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BF 1.762,20) que se declara procedente .ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: EDER NOE GUERRERO PORTILLO , razón por la cual al haber trabajado un (01) año y ocho (08) meses y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden cuarenta y cinco días (45) días a razón del salario diario de BF 29,37 lo cual asciende a la cantidad de: MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.321,65) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BF 7.430,91) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad: DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF 2.837,04) correspondiente a la misma la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 13/10/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo y para la realización de dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito..

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: Preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el 21/07/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 4.593,87) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo tomando en consideración la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración el (IPC) Índice de Precios al Consumidor para el Área de Maracaibo. y para la realización de dicho calculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

Con respecto a los intereses de mora reclamados por las partes actoras se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 13/10/2008 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de: SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BF 7.430,91)

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cantidad de: SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BF 7.430,91) Y para la realización de dicho cálculo Se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: EDER NOE GUERRERO PORTILLO en contra de la Sociedad Mercantil EL RINCON DEL LLANO suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano: EDER NOE GUERRERO PORTILLO por la cantidad: SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BF 7.430,91) los cuales deben ser cancelados por la Sociedad Mercantil EL RINCON DEL LLANO por los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena indexar la suma de: SIETE MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BF 7.430,91) condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano: EDER NOE GUERRERO PORTILLO, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación tal y como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena cancelar los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Así mismo en caso de que la demandada no de cumplimiento en forma voluntaria con dicha sentencia se procederá a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 30 de Septiembre de 2009. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:25 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.




Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA




JCD/jcd/VP21-L-2009-000585

Quien suscribe, NORELIS MINDIOLA Abogado, secretaria (o) adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución N del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2009-000585 seguido por el ciudadano (a) EDER NOE GUERRERO PORTILLO contra la empresa: EL RINCON DEL LLANO. Por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 30 de Septiembre de 2009.


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA