PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2009
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-004571
DEMANDANTE: INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A. INVAMELCA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 1.997, anotado bajo en N° 58, Tomo 6-A, representada por RAMÓN DEL VALLE CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.897.833, actuando en su carácter de Director de Administración y Finanzas.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: THANIA MERENTES CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.698.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 151-A de fecha 25 de junio de 1.991, reformado según acta de fecha 27 de marzo de 1.994, mediante instalación de sucursal en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 22-A, representada por su Presidente, el ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° 81.462.916.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ y YENNY JOSEFINA VILLALBA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 45.658 y 69.338 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 de Diciembre de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por el ciudadano RAMON DEL VALLE CASTILLO SERRANO, debidamente asistido por la abogada THANIA MERENTES CASTILLO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma que es arrendadora de un inmueble de su propiedad, que esta constituido por un (1) local comercial, distinguido con el N° 23-55, ubicado en el carrera 21, entre calles 23 y 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren de estado Lara, por un término de dos (2) años, prorrogable por un (1) año, siempre que alguna de las partes no diese aviso a la otra de su intención de no prorrogarlo, manifestando que el último contrato suscrito comenzó a regir en fecha 01 de diciembre de 2004.
Señaló que en el año 2005, conversó con su arrendataria para terminar la relación arrendaticia a partir de diciembre del mismo año, otorgándole la prórroga legal de tres años, correspondientes según el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Advierte que el canon de arrendamiento mensual fue convenido inicialmente por la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.050,00), y el canon vigente durante el último año de la prórroga MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00).
Resaltó que el plazo de duración de la prórroga legal comenzó a regir el 01 de diciembre de 2005, con vencimiento el 01 de diciembre de 2008, y que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble.
Solicitó que la parte demandada: PRIMERO: Entregue el inmueble libre de bienes y personas. SEGUNDO: Pague SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750,00) por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los quince (15) días de retardo en la entrega, contados a partir del 02-12-2008 hasta el 17-12-2008 y los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble, calculados a razón de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,00) por cada día de atraso. TERCERO: Al pago de las costas procesales.
Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) y se fundamentó en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de enero de 2009, se le dio entrada y admitió la demanda, así mismo se ordenó al emplazamiento de la parte demandada. En fecha 28 de enero de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO. El día 29 de enero de 2009, la parte actora consignó copia simple del libelo los fines de librar la respectiva compulsa, la cual fue librada el día 05 de febrero de 2009. En fecha 09 de febrero de 2009, el alguacil de este Tribunal informó que en fecha 29-01-2009 la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley destinadas a la citación. El día 25 de febrero de 2009, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, por haber sido imposible su citación. En fecha 11 de marzo de 2009, la abogada de la parte actora solicitó citación por carteles, en consecuencia se acordó lo solicitado el día 16 de marzo de 2009. En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada de la parte actora solicitó la devolución en original del registro de la empresa, lo cual el día 26 de marzo de 2009, se declaró improcedente por no cursar original de Registro de Comercio. El día 03 de abril de 2009, la abogada JESSICA LILIAN YSACCURA, secretaria accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada a fijar carteles. El día 16 de abril de 2009, la abogada de la parte actora consignó ejemplares de los diarios “EL INFORMADOR y EL IMPULSO” de fecha 14-04-2009 y 11-04-2009 respectivamente, donde se evidencia la publicación de carteles. En fecha 11 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se designara Defensor de oficio a la parte demandada, la cual se acordó nombrar a YVETH LUCELY GONZÁLEZ como defensor ad-litem el día 13 de mayo de 2009, librándose la respectiva boleta. El día 21 de mayo de 2009, la abogada de la parte actora solicitó librar boleta de notificación al defensor de oficio, a lo cual se le indicó el día 22 de mayo de 2009 que el 13 de mayo de 2009 fue librada. En fecha 02 de junio de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio designada. Esta compareció y fue juramentada el día 04 de junio de 2009. Ese mismo día la abogada de la parte actora solicitó se citara a la defensora ad-litem designada. El día 09 de junio de 2009, se acordó lo solicitado, una vez fuesen consignadas las copias del libelo. En fecha 07 de julio de 2009, la abogada de la parte actora consignó copias del libelo y se libró compulsa de citación el día 13 de julio de 2009. En fecha 15 de julio de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada YVETH LUCELY GONZÁLEZ CAMACARO. El día 17 de julio de 2009, se recibió escrito de contestación presentado por la defensora de oficio. En fecha 28 de julio de 2009, la abogada YENNY VILLALONGA, en su condición de apoderada de la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada presentada por la empresa, la firma mercantil INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A., y promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al fondo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los puntos demandados por la accionante, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad del actor para estar en el juicio.
En fecha 28 de julio de 2009, la abogada YENNY VILLALONGA apoderada Judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación el día 29 de julio de 2009. El mismo día se relevó del cargo como defensor ad-litem a la abogada YVETH LUCELY GONZÁLEZ. En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, el día 05 de agosto de 2009, se admitió a sustanciación y se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal difirió la sentencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora junto al libelo fueron:
1. Copias certificadas del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A., INVAMELCA, C.A., emanada del Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 6-A 1997, de fecha 13 de febrero de 1997.
2. Copias simples de documento de inscripción de la empresa DISTRIBUIDORA DORA, E.G.C.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 151-A de fecha 25 de junio de 1.991, reformado según acta de fecha 27 de marzo de 1.994, mediante instalación de sucursal en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 22-A, representada por su Presidente, el ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, extranjero, titular de la cédula de identidad N° 81.462.916.
Estas instrumentales por ser documentos públicos, tienen todo el valor probatorio que de ellas se desprenden. Y así se decide.
3. Original de contrato privado celebrado entre la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A. INVAMELCA, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A, en fecha 02 de noviembre de 2004, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24, local N° 23-25, de esta ciudad de Barquisimeto, por una duración de dos (02) años.
4. Original de contrato privado celebrado entre la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A. INVAMELCA, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A, en fecha 01 de noviembre de 2005, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 23 y 24, local N° 23-25, de esta ciudad de Barquisimeto, por una duración de dos (03) años.
Sobre estos dos instrumentos privados, advierte quien decide que en razón de no haber sido desconocidos tienen pleno valor probatorio. Y así se estima.
Por su parte, el demandado acompañó a su contestación con copia simple y certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 07, Tomo 41, otorgado por la DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A. a la abogada YENNY VILLALBA. El cual, por no haber sido controvertida la representación judicial de la accionada, no tiene valor probatorio alguno en la contienda. Y así se determina.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho. La parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
I. Promovió el valor favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.
II. Trajo a los autos copia simple del poder otorgado a la abogada Jenny Villalba, sobre el cual ya se pronunció esta Sentenciadora.
III. Promovió en original y en copia simple documento privado suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A y la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A., INVAMELCA, de fecha 02 de noviembre del año 2004, sobre el inmueble en cuestión.
IV. Promovió en original y en copia simple documento privado suscrito entre la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A y la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A., INVAMELCA, de fecha 01 de noviembre del año 2005, sobre el inmueble de marras.
V. Promovió original y copia simple de recibo de pago del “36° mes y último de la prórroga legal”, por un monto total de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.635,00).
VI. Promovió Original y copia de comunicación sobre la finalización de la prórroga legal en fecha 30 de noviembre de 2008 y sobre preferencia ofertiva de venta, de fecha 30 de julio de 2008, emitida por la administradora de la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A., INVAMELCA.
En relación a estas cuatro pruebas, advierte quien decide que al tratarse de documentos privados originales y no haber sido tachados, tienen todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
La parte actora lo hizo de la siguiente manera:
a. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre lo cual ya hizo su pronunciamiento esta jurisdicente.
b. Promovió copias certificadas del documento constitutivo y de las actas de asamblea de la sucursal de la empresa DISTRIBUIDORA E.G., emanadas de la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19-09-1994 bajo el N° 15, Tomo 22-A. Sobre estas pruebas, se pronunció este Despacho más arriba en cuanto a sus copias simples.
c. Original de contrato privado celebrado entre la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A. INVAMELCA, C.A. y la empresa DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A, con vigencia desde 01 de diciembre de 2001, sobre el inmueble cuyo arrendamiento se discute, por una duración de dos (02) años.
d. Promovió originales de once (11) facturas identificadas de la siguiente manera: factura N° 3576 de fecha 01-01-08, factura N° 3606 de fecha 01-02-08, factura N° 3631 de fecha 01-03-08, factura N° 3652 de fecha 01-04-08, factura N° 3675 de fecha 01-05-08, factura N° 3221 de fecha 01-06-08, factura N° 3745 de fecha 01-07-08, factura N° 3771 de fecha 01-08-08, factura N° 3819 de fecha 01-09-08, factura N° 3838 de fecha 01-10-08 y factura N° 000009 de fecha 01-11-08, emanadas a favor de la demandada por la actora, cuyos conceptos están referidos al pago del canon de arrendamiento.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base al artículo 346.2 y 346.3 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2º, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Omissis.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la cuestión previa propuesta, tomando como elementos probatorios los que rielan en autos.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar las cuestiones opuestas.
Nada alega la parte accionada, sobre las cuestiones previas, tan sólo se limita a señalar el fundamento legal de su oposición, artículo 346 ordinales 2° y 3°. Esta Sentenciadora no obstante se permite transcribirlo:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De esta manera, sin alegato alguno al respecto y evidenciándose que la actora, empresa mercantil INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A. INVAMELCA, C.A., se presenta a incoar su acción representada por su Director de Administración, y asistida por su Gerente General, abogada THANIA MERENTES DE CASTILLO, -como se evidencia del documento constitutivo de la empresa- no tiene más que declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de la parte actora para estar en juicio, sin hacer fundamentación alguna al respecto.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia. Aquí entonces es imprescindible destacar que lo discutido en esta contienda no es la propiedad ni la posesión legítima del inmueble de marras, sino si es pertinente o no el desalojo exigido por parte de la accionante, en razón de la relación locativa que ambas partes aceptan.
Ahora bien, no hay argumento alguno presentado por la demandada referido a la falta de cualidad de la parte actora para presentarse en juicio. Sin embargo, en atención al principio de exhaustividad de la sentencia y el derecho a ser oído, quien esto decide observa que quien se presenta como representante de la empresa, al momento de incoar la acción, viene asistido por profesional del derecho. Lo cual, de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, no sería suficiente, pues en juicio sólo pueden ejercer poder los abogados. No obstante, es de una claridad meridiana que la abogada que aparece asistiendo y a quien posteriormente le otorgaron poder, también representa a la empresa actora, como se lee claramente en su documento constitutivo, (vuelto del folio 07, folio 08 y folio 09). De esta manera es forzoso, en consecuencia de lo recién expuesto, desechar esta defensa. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La parte accionante asevera que la relación arrendaticia, pautada a tiempo determinado desde el 01 de diciembre de 1999, llegó a su término por un último contrato de fecha 01 de diciembre de 2004, siendo que en noviembre de 2005 acordaron “contrato de prórroga legal” por tres años, por cuanto la inquilina lo era, con otra arrendadora desde 1995. Por ello la actora exige el cumplimiento del contrato en virtud de asegurar que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de desocupar el inmueble libre de personas y bienes, exigiéndole además la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, correspondientes a 15 días de atraso en la entrega, desde el 02-12-2008 hasta el 17-12-2008, y Bs. 50,00 por cada día que transcurra sin hacer la entrega del bien.
Por su lado, la parte demandada niega de manera genérica lo propuesto en su contra.
Es pertinente resaltar aquí lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la letra dice:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Omissis.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
La parte actora señala, y su contraparte no lo niega, que la relación inquilinaria comenzó desde 1995. Indica también que existió un último contrato, que comenzó a regir desde el 01 de diciembre de 2004. Al analizar esta convención, traída a los autos por ambas partes, se advierte que se pactó la relación en dos años, prorrogables “a menos que alguna de las partes no dé aviso a la otra de su intención de no prorrogar”. De ello se colige, que la vinculación contractual culminaría, de haber el aviso pactado, el 01 de diciembre de 2006. Y a partir de allí, comenzaría la prórroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recién transcrita. Y así se establece.
Ahora bien, no aparece en autos la notificación arriba señalada, sino que existe nuevo contrato, suscrito entre ambas partes el 01 de noviembre de 2005. En él acordaron libremente las partes contratantes que la arrendadora daba en arrendamiento el inmueble a la hoy demandada (cláusula PRIMERA), siendo que “el término de duración de esta PRÓRROGA LEGAL será de tres años”, incrementándose el canon de arrendamiento a UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.F. 1.050,00) y repitiéndose las mismas cláusulas del anterior contrato, a excepción de nombrar como “prórroga legal” donde se decía “contrato”.
Cabe aquí acotar que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, principio de la interpretación contractual judicial contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En base este principio, esta Juzgadora analiza la naturaleza de este contrato de “prórroga legal”.
En primer término es imprescindible acotar que la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38, literales a, b, c y d, es instituida de acuerdo al tiempo en que se haya perpetuado la relación arrendaticia. Es decir, no convienen las partes para su otorgamiento, sino que deviene de una consecuencia legal, en ocasión al tiempo que pactaron inicialmente. Y siendo que los derechos del inquilino son irrenunciables, tal y como lo señala el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 7, ésta es obligatoria para el arrendador conforme el referido artículo 38, y es ineludible para el Juez velar, incluso de oficio, porque tal derecho sea tutelado.
En el caso de autos, las partes acordaron notificar la culminación de la relación contractual, en caso de decidir no continuar la prórroga convencional pactada en el contrato de 2004, (cláusula segunda, folio 15). Pero tal notificación fue suplantada por un nuevo contrato, que es el que de seguidas se analiza.
Allí (en noviembre de 2005) las partes, interrumpen la continuidad del contrato de 2004, (que vencía el 01 de diciembre de 2006) para realizar una nueva contratación. Ellos la denominan prórroga legal, y tal como lo establece el único aparte del artículo 38 de la Ley Especial, mantienen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original (el de 2004), a excepción de un incremento convenido en el canon.
Sin embargo, a pesar de las partes interrumpir el contrato de 2004, no rompen la vinculación contractual, pues en ninguna de sus cláusulas, el contrato contempla tal rompimiento. Es decir, no se acordó que el lapso establecido en noviembre de 2004 se acortaba, rescindiendo en ese momento la vinculación contractual, para dar paso a la prórroga que la ley le otorga al inquilino de manera potestativa para él y obligatoria para el arrendador. Por el contrario, se inicia el pacto en su cláusula primera indicando que el bien en cuestión se da en arrendamiento, y que la prórroga “legal” será de tres años, siempre que una de las partes no le dé aviso a la otra de su intención de hacer uso de la referida prórroga “legal” con treinta días de anticipación. A todas luces la llamada en ese contrato de 2005, prórroga legal, no es más que una convencional. Y así se decide.
Así las cosas, en razón de la prohibición expresa del artículo 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de admitir demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, y por cuanto en auto de fecha 08 de enero de 2009, cursante al folio 19, se admitió la demanda, lo cual no es procedente y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la admisión de la presente demanda. Y en razón de la vigencia de la prórroga legal, que le corresponde al inquilino por el contrato pactado a tres años en noviembre de 2005, es forzoso para quien aquí juzga declarar la acción intentada INADMISIBLE y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. INADMISIBLE la acción por motivo de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano RAMÓN DEL VALLE CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.897.833, actuando en su carácter de Director de Administración y Finanzas de la empresa INVERSIONES Y VALORES MERENTES CASTILLO, C.A. INVAMELCA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 1.997, anotado bajo en N° 58, Tomo 6-A, contra: DISTRIBUIDORA DORA E.G.C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 151-A de fecha 25 de junio de 1.991, reformado según acta de fecha 27 de marzo de 1.994, mediante instalación de sucursal en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 15, Tomo 22-A, representada por su Presidente, el ciudadano ERNESTO REYES VALERIO, dominicano, titular de la cédula de identidad N° 81.462.916.
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 18 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:55 p.m. La Sec.