REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-004158
PARTE DEMANDANTE: PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 49, tomo 56-A modificando sus estatutos en varias oportunidades, con una modificación estatuaria inserta en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2007, bajo el Nº 87, Tomo 46-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REINAL PEREZ VILORIA, CARLOS MORELL FRANCHI y MARINE RODRIGUEZ MORON, Inpreabogado Nº. 71.596, 121.031 y 131.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA VISTA BELLA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Julio de 1994, bajo el Nº 59, Tomo 1-A, con una ultima modificación estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 43-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAÚL CASTILLO YEPEZ Y ERIKA SANCHEZ SANCHEZ, Inpreabogado Nº. 17.438 y 108.797, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN SOLICITUD DE DESLINDE

Se pronuncia este tribunal con motivo de la solicitud de DESLINDE, interpuesto ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, por la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 49, tomo 56-A modificando sus estatutos en varias oportunidades, con una modificación estatuaria inserta en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 2007, bajo el Nº 87, Tomo 46-A., asistida por los abogados REINAL PEREZ VILORIA Y CARLOS MORELL FRANCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 Y 121.031, en contra de la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de Julio de 1994, bajo el Nº 59, Tomo 1-A, con una ultima modificación estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 43-A.
En fecha 15 de Julio de 2005, El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción insta al solicitante a presentar información sobre las condiciones de acceso y recorrido del área objeto de Deslinde.
En fecha 17 de Julio de 2005, La Abogada MARINE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 131.341, presenta diligencia al Tribunal a objeto de informarle que el terreno objeto de Deslinde es de difícil acceso, con inclinaciones y escabroso. Asimismo el Abogado Reinal Pérez asistiendo al Ciudadano ROBINSON MORELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. 2.699.885, en su carácter de Gerente General de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., presenta diligencia indicando al tribunal que el sitio donde debe realizarse el deslinde es una pendiente (Terreno Irregular) con vegetación media.
En fecha 22 de Julio de 2008, La Juez LIBIA LA ROSA DE ROMERO, ordena remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de que sea nuevamente distribuida a otros Juzgados de Municipios por cuanto tiene permiso post-operatorio en vista de que padeció de una afección neurológica de tipo hernia discal cervical.
En fecha 28 de Julio de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido la causa y ordena darle entrada y anotar en los libros correspondientes.
En fecha 30 de Julio de 2008, El Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admite en cuanto lugar a derecho la pretensión de DESLINDE de conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Agosto de 2008, El Alguacil consigna Recibo de Citación sin firmar junto a la compulsa de la Ciudadana MARIA SIGALA DE MUÑOZ, Presidenta de la Firma Mercantil Productora Bella Vista.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Abogado Reinal Pérez, Apoderado Judicial de la Parte Actora presenta diligencia solicitando al Tribunal ordene la citación por carteles de conformidad con lo establecido al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, El Tribunal acuerda citar a la parte demandada Firma Mercantil PROMOTORA BELLA VISTA C.A., en la persona de su presidente Ciudadana MARIA MARGARITA SIGALA DE MUÑOZ de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, El Tribunal ordena corregir el error del auto de fecha 17 de Septiembre de 2008 por cuanto se identificó la firma mercantil de la parte demandada PROMOTORA BELLA VISTA C.A., siendo lo correcto PROMOTORA VISTA BELLA C.A., así mismo ordena dejar sin efecto el Cartel de fecha 17-09-08.
En fecha 23 de Septiembre de 2008, El Tribunal acuerda citar a la parte demandada Firma Mercantil PROMOTORA VISTA BELLA C.A., en la persona de su presidente Ciudadana MARIA MARGARITA SIGALA DE MUÑOZ de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Octubre de 2008, el Abogado Reinal Pérez presenta diligencia y consigna ejemplares de 2 carteles de citación de la demandada publicados en el Diario El Impulso y El Informador, asimismo solicita al Tribunal se auxilie de un equipo practico GPS con la finalidad de determinar los linderos de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2008, La Secretaría del Tribunal deja constancia que se traslado a la dirección de la demandada a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 23-09-08, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el Abogado Reinal Pérez solicita al Tribunal designar un defensor ad-litem.
En fecha 31 de Octubre de 2008, El Abogado Raúl Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.438, en su condición de Apoderado Judicial de la Promotora Vista Bella C.A. consigna poder en original, otorgado por el ciudadano JOSE IGNACIO SIGALA AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.322.944 con el carácter de Director Principal de la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A., otorgado a su persona y a la abogada ERIKA SANCHEZ SÁNCHEZ titular de la C.I. Nro. 14.405.446, dándose de esta manera por citada en la presente causa por la parte demandada.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil fija fecha a los fines de practicar del deslinde por ser quinto día de despacho siguiente a la citación, asimismo designa como experto al Ingeniero Civil RUBEN HURTADO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.349.833 a los fines de asesoramiento del Tribunal.
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se llevo a cabo el Acto de Deslinde. Asimismo el abogado de la parte demandada hace oposición en todo y cada unas de las partes a la fijación del lindero provisional que pretende determinarse con la participación de un experto.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, El Tribunal vista la oposición interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil acuerda remitir el expediente a la URDD a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, El Juzgado 4º de Municipio Iribarren oficia a la URDD remitiendo el expediente para su distribución.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le da entrada y curso legal al expediente, asimismo señala el Tribunal de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso por el procedimiento ordinario, en el entendido de que la etapa probatoria comenzara a computarse al día siguiente inclusive.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por el Abogado Merine Rodríguez Morón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, La abogada ERIKA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 108.797 apoderada judicial de la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A. presenta escrito solicitando se decrete Nulidad Absoluta del auto de admisión dictado por el Juzgado 4º de Municipio Iribarren en fecha 30-07-2008.
En fecha 23 de Enero de 2009, El apoderado de la parte actora Abogado Reinal Pérez presenta escrito en el cual solicita la apertura del procedimiento incidental supletorio de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicita al Tribunal libre oficio a los fines de la evacuación de informes, aunado a esto solicita intime a la Empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A., a los fines de que exhiba y entregue el original del documento catastral de fecha 27-02-2008.
En fecha 27 de Enero de 2009, el abogado Reinal Pérez, apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando se pronuncie sobre el escrito de fecha 23-01-2009; asimismo solicita sean admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 29 de Enero de 2009, El Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en definitiva las pruebas documentales, de Informes y Exhibición de Documentos. Asimismo libró boleta de intimación y oficio signado bajo el Nº 0900-106.
En fecha 26 de Febrero de 2009, El Tribunal acuerda agregar a los autos oficio Nº 011-09, de fecha 20-02-2009, signado bajo el Asunto KP02-T-2006-78.
En fecha 06 de Marzo de 2009, El abogado RAUL CASTILLO YEPEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A., presenta escrito en la cual solicita al Tribunal se decrete una medida cautelar innominada, asimismo solicita se notifique a la Ciudadana Sindica Procuradora Municipal de la decisión al respecto.
En fecha 18 de Marzo de 2009, El apoderado judicial de la parte actora el Abogado Reinal Pérez presenta escrito de oposición a la medida cautelar innominada. Asimismo el Abogado Raúl Castillo, apoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA VISTA BELLA C.A., presenta escrito y ratifica en todas y cada una de las partes la solicitud de una Medida Cautelar Innominada de Prohibición Temporal de los Trabajos de movimientos de tierra y urbanismo.
En fecha 19 de Marzo de 2009, El Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio RAUL CASTILLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A., en donde solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA, este Tribunal lo acuerda desglosar dicha diligencia y ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas a los fines de Pronunciarse sobre lo peticionado. Asimismo el Ciudadano PEDRO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad nro. V-4.068.002 asistido por el Abogado VICTOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 22.294, presenta diligencia solicitando copia certificada de todo el expediente.
En fecha 24 de Marzo de 2009, El Tribunal acuerda expedir copia certificada de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Marzo de 2009, El Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 24-3-09, por cuanto el Ciudadano PEDRO ALFREDO COLMENAREZ TORREALBA no es parte del juicio. Asimismo el Abogado Reinal Pérez, apoderado judicial de la parte actora apela el auto de fecha 24-3-2009, aunado a esto solicita se niegue la solicitud de copias certificadas solicitadas por PEDRO COLMENAREZ.
En fecha 30 de Marzo de 2009, El Tribunal ordena cerrar la pieza 1 por cuanto se hace inmanejable el expediente. Asimismo vencido el lapso para la evacuación de pruebas el tribunal fija lapso para la presentación de informes. El abogado Reinal Pérez presenta diligencia donde expone el desistimiento de la apelación.
En fecha 27 de Abril de 2009, El Abogado Reinal Pérez presenta escrito de informe de Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A.
DE LA DEMANDA
El actor narra en su demanda que adquirió del Ciudadano Saúl Cacique Rojas, conforme consta en documento Debidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2007, anotado bajo el numero 32, folios 309 al 317, Protocolo Primero, Tomo 20º y su correspondiente plano agregado al cuaderno de comprobantes, una extensión de terreno con una superficie de Ochenta Mil Metros Cuadrados (80.000,00M2).
Cabe señalar que la mencionada parcela de terreno fue parte de una mayor extensión de tierras y formó parte del predio conocido como Posesión Frías o Cosme Frías, integrante del resguardo de la extinguida comunidad indígena de Santa Rosa, Ubicada en el Sector Lomas Verdes, a la margen derecha de la vía que conduce al Caserío El Cercado, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara según se desprende del documento de Partición del fundo Las Cureñas, el mencionado fundo por su lindero Oeste colindaba con terrenos que son o fueron del indígena Cosme Frías. Dicho Documento fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 1985, registrado bajo el Nº 49, Tomo 8ª, Folios 1 al 7, Protocolo Primero.
Es de mencionar entonces que el Documento de Compra-Venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1997, registrado bajo el Nº 22, Tomo 7º, Protocolo Primero, los herederos de José Caruci, vendieron a la firma mercantil PROMOTORA VISTA BELLA C.A. todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre un lote de terreno, cuya extensión, linderos y demás características determinantes constan en el mencionado documento, siendo el Lindero Oeste de la propiedad de PROMOTORA VISTA BELLA C.A., el siguiente: “Oeste: Desde el punto A-25 al Punto A-49, con la posesión indígena de Cosme Frías, separándolo el antiguo camino que conducía de Veragacha hacia El Cercado.
Asimismo señala que inmediatamente adquirida la propiedad, PROMOTORA VISTA BELLA C.A., procedió en forma amistosa a realizar la partición del lote de terreno el cual formaba parte del fundo conocido como Las Cureñas, lo cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1997, registrado bajo el nº 36, Tomo 15, Protocolo Primero.
Menciona entonces que El Ciudadano Saúl Cacique Rojas vendió a PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., el lote de terreno cuyo deslinde es el solicitado, cabe señalar que el mencionado ciudadano antes de la venta obtuvo de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la respectiva Cédula Catastral, la cual es otorgada por el órgano administrativo una vez verificado que el solicitante es el propietario del inmueble, y realizada la revisión completa de la tradición documental, el tracto sucesivo, información física y conforme a los puntos de localización preestablecidos, y la normativa cartográfica vigente. Asimismo en la Cédula Catastral se establecieron adicionalmente y correctamente las coordenadas exactas de delimitación del terreno, las cuales coinciden a la perfección con el documento de Compra-Venta que el Ciudadano Saúl Cacique Rojas, otorgara a la Empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., para la adquisición del terreno, en tal sentido solicita al tribunal proceda a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero ambas propiedades, y al establecimiento del lindero ESTE de la propiedad PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A., que a su vez, será el lindero OESTE de la propiedad de la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A.,
Se fundamenta la solicitud en el artículo 550 del Código Civil en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Se estima la demanda en el DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 280.000,00)
DE LA OPOSICIÓN
Observa este juzgador que la parte demandada, en fecha 07 de noviembre de 2008, El apoderado de la parte demandada, el abogado Raúl Castillo hace oposición en todas y cada una de sus partes a la fijación del lindero provisional que pretende determinarse con la participación del experto, por cuanto el mismo no se encuentra determinado por ninguna señal natural o artificial ya que el mejoramiento que existe es el que a solicitud y bajo señalamiento de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., en este sentido solicitó se dejara constancia que para la fijación de cada uno de los puntos que pretende señalar como determinantes del lindero que divide la propiedad y posesión de la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A., hubo la necesidad de desmalezar y limpiar abriendo picas para llegar a los supuestos puntos que señala el actor como determinantes de sus linderos. Asimismo señala su oposición radical a la fijación del punto 1 indicado por el experto por cuanto el mismo se apoya en el levantamiento topográfico presentado por la parte actora y en tanto no coincide con el lindero que delimita el terreno propiedad de la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A. con el terreno propiedad de la empresa solicitante.
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
De las Documentales:
1. Merito Favorable en autos y valor probatorio de:
1.1 Documento debidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 32, folios 309 al 317, Protocolo Primero, Tomo 20º. El cual este Tribunal valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
1.2 Documento debidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Mayo de 1985, registrado bajo el Nº 49, Tomo 8º, folios 1 al 7, protocolo primero. . El cual este Tribunal valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
1.3 Documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1997, registrado bajo el nº 22, Tomo 7º, protocolo primero. El cual este Tribunal valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
1.4 Documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Agosto de 1997, registrado bajo el nº 36, Tomo 15, Protocolo Primero. . El cual este Tribunal valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
1.5 Documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 1992, inserto bajo el nº 41, folios 1 al 5, Tomo 2, Protocolo Primero, 16 de mayo de 1994, inserto bajo el nº 42, folios 1 al 7, Tomo 13, Protocolo Primero, 3 de Diciembre de 1999, inserto bajo el nº 13,folios 105 al 116, Tomo 12, protocolo primero, y 8 de septiembre de 2005, inserto bajo el nº 48, folios 318 al 326, Tomo 16, protocolo primero. El cual este Tribunal valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
1.6 Cédula Catastral 0403, con sus respectivas coordenadas de los vértices, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. El cual constituye un documento público administrativo, que al no haber sido cuestionado ni impugnado por la parte opositora, como tampoco desvirtuada con otros elementos probatorios, este Juzgador la considera fidedigna y con su efecto de pleno valor probatorio en este Juicio. ASI SE DECLARA.
2. Merito favorable del acta de deslinde, levantada por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. La cual será valorada en la parte motiva de esta sentencia.
Copia certificada del plano acompañado al cuaderno de comprobantes, del documento de partición de las Cureñas y que corresponde al Documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1985, registrado bajo el nº 223, folios 395 fte al 395 vto., segundo trimestre del año 1985. El cual este Tribunal valora como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

De las de Informe
1. Se oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibiendo oficio signado con el Nro. 011-2009, de fecha 20 de febrero de 2009, en el cual se informa a este tribunal que la Cédula Catastral nro. C-969 DE FECHA 27-02-288, fue otorgada a PROMOTORA VISTA BELLA C.A., RIF. J-31388012-4- con coordenadas descritas en el referido oficio, para una cabida actual de 28 Has 1.528.9765 mts2. El cual constituye un documento público administrativo, que al no haber sido cuestionado ni impugnado por la parte opositora, como tampoco desvirtuada con otros elementos probatorios, este Juzgador la considera fidedigna y con su efecto de pleno valor probatorio en este Juicio. ASI SE DECLARA.

De la Exhibición de Documento
1. Original del Documento Cedula Catastral C-969 de fecha 27-02-2008, con sus correspondientes coordenadas de los vértices, otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara. Prueba que no fue evacuada, no obstante haber sido admitida dentro del lapso.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 550 del Código Civil, lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante. Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario.
Ahora bien, señalados los requisitos así como el modo de proceder al deslinde, tenemos que unos de los elementos fundamentales es que la propiedad corresponda a particulares, y no a entes públicos, ya que esta acción tiene como característica esencial, estar relacionada con el orden público, ya que persigue la paz social y evitar todos los conflictos inherentes a toda vecindad.
Nuestra norma adjetiva, en el Título III, del Libro IV, contiene un capítulo especial referido a las propiedades contiguas, en el que se hace especial referencia al derecho real, que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la propiedad, por cuanto esta constituye su presupuesto de conformidad con el artículo señalado ut supra.
La pretensión de deslinde tiene por objeto separar predios contiguos que están confundidos en la parte donde colindan. No es pues, una pretensión atributiva ni privativa de ningún derecho: No agrega ni disminuye nada los derechos preexistentes, así como tampoco, per se, producen ninguna modificación de la situación de hecho en que se encuentren las partes respecto de esos predios.
En este sentido, al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demandado o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra trascrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
1. Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición que sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.
2. Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
3. Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Por tanto, determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador:
Debe este Juzgador analizar la oposición planteada y las pruebas en las cuales la fundamentan, a los fines de determinar si prospera y en caso contrario confirmar el mencionado lindero, como lindero definitivo.
Se percata quien aquí imparte Justicia, que una vez abierta la causa a pruebas, la parte demandada, quien fue la que ejercitó el derecho de oponerse a la fijación del lindero provisional, NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, pues sobre ella recaía la carga de la prueba en virtud de su oposición.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho. La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
Por este principio la carga corresponde a quien alega, sea un hecho, sea un derecho, por eso quien a su favor pretende una situación, un hecho, debe probar las existencias y veracidad del mismo a través del sistema general.
De manera que, en el caso de autos la parte demandada, quien fue la que se opuso para obtener una tutela judicial efectiva, no probó sus afirmaciones de hecho ni de derecho, así como tampoco fundamentó probatoriamente su oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde
En el caso de la parte actora PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., trajo a los autos primero; copia certificada del Registro Mercantil de la empresa, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 56-A, así como documento de venta Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2007, anotado bajo el Nro. 32, folios 309 al 317, Protocolo Primero, Tomo 20 y su correspondiente plano agregado al cuaderno de comprobantes, en el cual consta la adquisición de un lote de terreno constituido por una extensión de terreno por parte de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., al ciudadano SAUL CASIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la C.I.Nro. 1.524.138, documentos los cuales este Tribunal valora como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y que hacen plena prueba sobre la legitimidad de la empresa actora para intentar el deslinde, cumpliendo de esta forma la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., con el primer requisito señalado supra para interponer la presente acción. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo requisito: “..que las propiedades a deslindar sean colindantes..”, este juzgador observa que de los documentos de compra venta consignados por la parte actora y valorados supra, así como de los documentos consignados por la parte demandada, se desprende claramente que ambos lotes de terrenos formaban parte de una mayor extensión perteneciente al ciudadano SAUL CASIQUE ROJAS, colindando ambos ahora, por el lindero ESTE el lote de terreno propiedad de la demandante Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., con el lindero OESTE del lote de terreno propiedad de la parte demandada PROMOTORA VISTA BELLA C.A., por lo que es procedente expresar que se cumple con el segundo requisito exigido a los fines de interponer la solicitud de deslinde. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a que: “…exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido..”, ambos documentos coinciden en señalar que la línea divisoria de ambos terrenos es el antiguo camino que conducía de Veragacha hacia el Cercado, tal y como se desprende de los linderos establecidos en el documento de compra-venta realizado por la actora, Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., al ciudadano SAUL CASIQUE ROJAS, ya identificado, cuando señala el documento de compra venta del lote de mayor extensión, como lindero: “ESTE: del punto 79,42 al vértice 90,32 en una distancia de 403,807 metros rumbo norte sur, se sigue por el antiguo camino que de Veragacha conducía al Cercado, el cual los separa de la posesión “Las Cureñas”,“. Y del documento de adquisición de la hoy demandada PROMOTORA VISTA BELLA C.A. a los herederos de JOSE CARUCI, quienes a su vez, lo hubieron por partición según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primero Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de mayo de 1985, registrado bajo el Nro. 49, Tomo 8ª, folios 1 al 7, Protocolo Primero, dentro de los linderos señalados, “OESTE: Desde el punto A-25 al punto A-49, con la posesión indígena de Cosme Frías, separándolo el antiguo camino que conducía de Veragacha hacia El Cercado…”. Camino el cual hoy, se encuentra borrado, razón por la cual, quien juzga considera procedente la interposición de presente acción Y ASI SE DECIDE.
Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, tales como el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2007, anotado bajo el Nro. 32, folios 309 al 317, Protocolo Primero, Tomo 20 y su correspondiente plano agregado al cuaderno de comprobantes, y el Documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1997, registrado bajo el nº 22, Tomo 7º, protocolo primero, los cuales prestan mérito probatorio pleno por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y haber sido aportados legalmente al proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los cuales acreditan la propiedad de uno de los predios a la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A. y el otro predio a la empresa PROMOTORA VISTA BELLA C.A., así como de la colindancia entre ambos por los linderos, el primero por el Este del segundo y el segundo por el lindero Oeste del primero. Este juzgador, de conformidad con el sistema de la sana crítica establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga plena eficacia probatoria al acta de operación de deslinde levantada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 07 de noviembre de 2008 por cuanto estuvo presidido por el Juez, quien hizo uso de la regla técnica de la inmediación estuvo asesorado por un experto como fue el Ingeniero Civil RUBEN HURTADO MALDONADO y se contó con la presencia de ambas partes las cuales pudieron alegar, controlar y contradecir.
De manera que, en el caso de autos la parte demandada, quien se opuso para obtener una tutela judicial efectiva, no probó sus afirmaciones de hecho ni de derecho, así como tampoco fundamentó probatoriamente su oposición al lindero provisional fijado en la operación de deslinde; por lo que forzosamente este Tribunal siendo que la parte demandada opositora no promovió prueba alguna que permita establecer linderos diferentes a los establecidos provisionalmente, debe declarar sin lugar la oposición formulada y en consecuencia ratifica COMO DEFINITIVO los linderos provisionales fijados en la operación de deslinde. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la opositora PROMOTORA VISTA BELLA C.A., al lindero fijado provisionalmente por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2008. En consecuencia, se DECLARA COMO DEFINITIVO el lindero fijado provisionalmente, descrito en la operación de deslinde de la siguiente manera: Punto 1: identificado en el plano como 79,42472677: Este, Norte: 1.116828; 8.2 de precisión y satélites, los Nros. 11, 13, 20, 23, 25, 32 y 19. Punto 2: identificado en el plano como el punto 80.42, Este: 472690, Norte: 1.116.794 con precisión de 20.8 metros leyendo 9 satélites identificado con los Nros. 7, 3, 6, 11, 13, 19, 23, 25, 27 y 32. Punto 3: identificado en el plano como el Nro. 81.41 coordenada Este: 4,72.701, coordenada Norte 1.116.778 margen de 5.2 de precisión, leyendo con 10 satélites los Nros. 3, 7, 8, 11, 13, 19, 20, 23, 25 y 27. Punto 4: identificado en el plano como el Nro. 82.40 coordenada Este: 472.702, Coordenada Norte: 1.116.739 leyendo con una precisión de 9,2 metros con 8 satélites Nros. 11, 13, 19, 7 20, 23, 25 y 32. Punto 5: Identificado en el plano con el Nro. 83.39 coordenada Oeste: 472.717 coordenada Norte: 1116.695 leyendo con 6,7 metros de precisión y 10 satélites nros. 7, 8, 11, 13, 19, 20, 27, 25, 27 y 32. Punto 6: identificado en el plano con el Nro. 84,38 coordenada Este: 472.706 coordenada Norte: 1.16.658 leyendo con 6,9 metros de precisión y 10 satélites: 7, 8, 11, 13, 19, 20, 23, 25, 27 y 32. Punto 7: Identificado en el plano Nro. 85,37 coordenada Este: 472.711 coordenada: Norte: 1.116.637 leyendo con 8,5 metros de precisión y 8 satélites Nros. 7, 11, 13, 17, 20, 23, 25 y 27. Punto 8: Identificado en el plano como 86,36 coordenada Este: 472723, coordenada Norte 1116618, leyendo con 6,6 metros de precisión con 10 satélites, 7, 8 11, 13, 19, 20, 23, 25, 27 y 33 siendo las 11:26 a.m.. Punto 9: identificado en el plano con el Nro. 87, 35 coordenada Este: 472.711, coordenada Norte: 1116.578, leyendo con precisión de 6,2 metros y 9 satélites identificados con los Nros. 7, 11, 17, 19, 20, 23, 25, 27 y 33. Punto 10: identificado en el plano con el Nro. 88,34 coordenada este: 472.719 coordenada norte: 1116558, leyendo con 6.6 metros de precisión y 9 satélites nros. 7, 8, 11, 13, 17, 20, 23, 25, 27. Punto 11: Identificado como 89,33 coordenada Este: 472.743 coordenada Norte: 1.116.502 leyendo con 6 metros de precisión y 10 satélites Nro. 7, 8, 11, 13, 17, 20, 23, 25, 27 y 32. Punto 12: identificado con el Nro. 90,32 coordenada Este: 472.753 coordenada Norte: 1.116.446 con 6 metros de precisión y 8 satélites Nros. 7, 8, 11, 17, 20, 25, 27 y 32. Punto 13: Identificado con L.93.1 coordenada Este: 472.692 coordenada Norte: 1.116.374, leyendo con 5,5 metros de precisión y 7 satélites Nros. 7, 8, 11, 17 19, 25 y 27.”. Como lindero ESTE de la parcela propiedad de la empresa PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005 C.A., adquirida según documento debidamente Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de registro Público del Municipio iribarren del estado Lara, en fecha 12 de Junio de 2007, anotado bajo el Nro. 32, folios 309 al 317, Protocolo Primero, Tomo 20, y como lindero OESTE de la parcela propiedad de la firma mercantil PROMOTORA VISTA BELLA C.A..
SEGUNDO: Una vez definitivamente firme la presente decisión, expídase copia computarizada certificada al demandado a los fines regístrales consiguientes.
TERCERO: Se condena en costas a la opositora por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
Publicada en su misma fecha a la 1:00 p.m.


HRPB/BME/nancy