REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2007-000471
SOLICITANTES: ALFONSO ANTONIO GUZMAN LA CRUZ y XIOMARA DEL VALLE BARRERA RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.269.682 y 6.847.409, respectivamente.
HIJOS: KATHERINE YETSENIA, ANGEL ALFONSO IBRAHIM, ALFONSO ANTONIO ALBANIS y SE OMITE IDENTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA de veinticinco (25), veinte (20), diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Enero de 2007, los ciudadanos ALFONSO ANTONIO GUZMAN LA CRUZ y XIOMARA DEL VALLE BARRERA RIVAS, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cuatro hijos de nombres: KATHERINE YETSENIA, ANGEL ALFONSO IBRAHIM, ALFONSO ANTONIO ALBANIS y y SE OMITE IDENTIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA, de veinticinco (25), veinte (20), diecinueve (19) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Agosto de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Agosto de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 22 y 23, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALFONSO ANTONIO GUZMAN LA CRUZ y XIOMARA DEL VALLE BARRERA RIVAS, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALFONSO ANTONIO GUZMAN LA CRUZ y XIOMARA DEL VALLE BARRERA RIVAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 1988, acta Nº 30, folio 30, del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) MENSUALES, además colaborará con la madre en los gastos que genere la educación del adolescente y de igual forma en los gastos médicos que se requieran. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, de lunes a domingo, en el horario de 9:00am a 6:00pm. Los periodos vacacionales serán compartidos a partes iguales. Cualquiera de los progenitores en ese periodo podrá trasladarse a cualquier parte del territorio nacional, pero se obliga a regresar a su domicilio en Barquisimeto, con el adolescente, al concluir el periodo vacacional. Cualquier novedad que le ocurra, debe ser notificada recíprocamente por la vía más rápida.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
HEDH/CAB/martha.-