REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001205
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13-09-09, siendo las 6:44 p.m. la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público (solo por este acto), solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1.- FRANK ALEXANDER MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.693.980, 37años, fecha de nacimiento: 05-09-1972, nacido en Carora, hijo Juana Francisca Mendoza y Víctor Julio Meléndez Castejón, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, grado de instrucción: 5to año, Residenciado en: Urbanización Juan de Salamanca, calle Colombia entre Francisco de Miranda y Mérida, casa nº 76-01, de color amarillo, cerca de un taller de radiadores y alternadores, Teléfono 0414-515-77-75 2.- JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.188, 37años, fecha de nacimiento: 07-09-1972, nacida en Carora, hija Caracas, Estado civil: Soltero, profesión u oficio Oficios del Hogar, grado de instrucción: 5to año, Residenciado en: Calle el Carmen con Julio J. Montero sector Barrio nuevo, casa nº 10-58, de color amarillo, cerca de los Bomberos, Teléfono: 0252-421-22-61, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión.
Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha15-09-09, previa juramentación de los defensores privados designados por los imputados; los Abg. Félix Ernesto Montes de Oca, Abg. Lilia Marcela Camejo Gutiérrez: con domicilio procesal en: Carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, piso 3, oficina 31 y 32 Barquisimeto. Teléfono 0251-717-45-13 y Abg. Alexander Riera Lameda con domicilio procesal en Calles Cecilio Zubillagas entre Bolívar y Lara Edificio don Leopoldo piso 2 apartamento B-3, Carora Estado Lara, teléfono: 0416-052-32-05; en la que el Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Frank Alexander Mendoza y Jennifer del Carmen Suárez Rico, a quienes se le imputó la presunta comisión del delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, (Precalificación Fiscal)., solicitó se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y solicito la medida privativa de libertad de conformidad al art. 250 del COPP a los imputados de autos por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, hago entrega de la copia de la denuncia y solicito copias simples del presente asunto, cursantes en 2 folios.
Estando presente la víctima, el ciudadano César Oropeza quien manifestó su deseo de declarar, y a tal efecto expresó: “Todo empezó el día miércoles donde mi señora no llegaba a la casa y la llamaba y no me contestaba el teléfono y después me dicen que por mensaje de texto que ella estaba secuestrada y en vista de que yo sabia que tenia la necesidad de un dinero, y yo lo que quiero es solucionar esto ella es madre de mis hijos y hemos estado casado durante 16 años, yo no quiero males mayores para ella, Es todo”.
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto:
JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, manifestó: “desde el día lunes mi esposo me pregunta por un dinero y paso un día y paso el día martes salí a buscarlo por fuera y no lo conseguí cunado llego el miércoles en la tarde no fui y el me preguntaba por el dinero y por eso no fui a la casa eso, no pensé bien lo que tenia que hacer. Es todo”
FRANK ALEXANDER MENDOZA, expresó: “yo soy taxista tengo seis meses trabajando en una cooperativa y bueno como todos los días mi trabajo es recoger pasajeros y yo trabajo de 7 de la mañana a 7 de la noche y voy a la casa y llevo un cemento y salgo como a las 6 y pico de la casa y salgo por la parte de atrás de la Mérida y cuando voy saliendo veo a la señora que le metió la mano a una señora, y vi que no se paró y me contente, y me paré y me dijo que la llevara al sitio, y subió el vidrio yo no tengo aire y uno piensa mucho y seguí bajando, luego cuando vamos llegando me dice que suba el vidrio del otro lado, yo pensaba que iba para un hotel y llego y me paro, aquel señor que esta en la esquina él me señala el señor y me pide que le haga el favor y dile que dice el señor que le mande los reales, y le dije al señor que le mandes los reales y yo tranquilo me vine y me monté y cuando voy me interceptan y me agarran, y me sorprendí. Es todo.”
La Defensa Privada del imputado: “consigno en este acto constancia de buena conducta, constancia de trabajo, identificaciones personales, registro de la empresa de la cual trabaja, carta de buena conducta cursantes de 27 folios, Considera esta defensa que no están dados los elementos para que se llegue ni siquiera a examinar la tentativa de secuestro o la simulación de secuestro creo que la fiscalía fue sorprendía en su buena fe, donde suscitaron hechos de problemas familiares de índole económicos, aunado a la actividad de presión, a la actividad ilegal de la presunta imputada y menos la responsabilidad penal de nuestro defendido, y mi defendido tal como consta en la documentación que presente es un trabajador responsable considera esta defensa que no hay ningún hecho delictivo y que los hechos narraos de la víctima o pregunta víctima por lo declarado por el, por las razones de los hechos que suscitaran en su hogar, también esta demostrado aun cuando no parece allí se demuestra que es una persona que no posee antecedentes penales, ni policiales, seria desproporcional declarar la privativa de libertad de mi defendido, es por lo que considero que no se le pudiera imponer a mi defendido el delito, ya que fue un montaje la prueba que llevaron la ambición del pago, visto así lo hechos consideramos que no a delito penal y en consecuencia solicitamos la libertad plena para nuestro defendido, y en el supuesto negado solicito se le considere una medida menos gravosa que permita en la fase preparatoria, solicito copias simples del presente asunto, Es todo”. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada de la imputada: “en este orden de ideas esta defensa técnica oídas las declaraciones de los defensores comparte en todas y cada una de los mecanismos expresados por el colega acá presente en relaciona la declaraciones de la victimas y del imputado comparte y ratifica en relación a las medidas que bien el tribunal estimase para bien satisfacer las investigaciones unas de las medidas menos gravosas para mi defendida y solicito se le practique examen medico y psicológico, solicito copias simples del presente asunto, es todo , Es todo”.
Inmediatamente solicita el Derecho de palabra la Representación Fiscal y manifiesta: “Oída la declaración donde la victima declaro el le estaba solicitando la cantidad de 10 bolívares fuertes a su esposa por ser un dinero que ella le debía, solicito una investigación penal por la simulación del hecho punible al ciudadano César Oropeza por haber realizado denuncia donde manifestó que lo habían llamado solicitándole una cantidad de dinero, es por ello que solicito copias simples de las actas y sean remitidas copias certificadas a la Fiscalía Superior igualmente oída la manifestación de la imputada en donde manifestó utilizar los servicios del imputado como taxista es por ello que solicito una medida cautelar de presentación periódica y prohibición de salida de esta localidad para el, asimismo ratifico la medida privativa de libertad a la imputada JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 11-09-09 rendida ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti extorsión y secuestro, la cual riela en el presente asunto en el folio 32 al 34; de
Acta de Investigación Penal nº 1384-2009 realizada en fecha 11-09-09, por Cap. Eduardo José Molina Molina, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 de la 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio tres y cuatro (03 y 04); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio once (11), se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en compañía de S/1ro, Hernández Álvarez Luís Vásquez Jean Carlos, S/2do Quintero Castellano Julio y Martínez Velasco Luís; previa denuncia realizada por la víctima de autos donde manifestó que desde el día 09-09-09, que dejó de comunicarse con su esposa la cual se encontraba por la sede de ENELBAR de esta ciudad, posteriormente recibió una llamada a su teléfono CANTV, con voz masculina indicándole que no verá mas a su esposa, y luego del teléfono celular de la misma le enviaban mensajes de texto requiriéndole cierta cantidad de dinero; siendo el día 11-09-09 los funcionarios indicados se dirigieron hasta la Avenida Francisco de Miranda con calle Curarigua frente a la panadería Flor de Carora de esta ciudad, , el cual había sido el sitio acordado entre los presuntos secuestradores y el denunciante para la entrega del dinero exigido (10.000 bolívares fuerte) observando que frente al denunciante se estacionó un vehículo Chevette, año 1993, color almendra, de donde salió un ciudadano quien recibió el paquete de manos del denunciante, y luego de recibir el dinero se introdujo en el vehículo mencionado, en este momento fue interceptado por los funcionarios mencionados, dicho vehículo y previas formalidades de ley se identificó a los ciudadanos que en el mismo se encontraban, quedando identificados como FRANK ALEXANDER MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.693.980, el conductor; y JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.188 la ciudadana que supuestamente se encontraba secuestrada; situación ésta que motivó la detención de tales ciudadanos, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, declarándose de este modo sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública respecto a la libertad plena de su defendido, y en atención a las declaraciones realizadas en la audiencia objeto del presente auto fundado y de la revisión del sistema Iuris 2000, el imputado de autos no presenta conducta predelictual, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de COntrol y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.188, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión por cuanto a juicio de este tribunal, previa solicitud fiscal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal como se desprende de las actuaciones comentadas y con ocasión a los hechos suscitados en fecha.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autores o partícipes en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal, y lo declarado por las partes en la presente audiencia, donde se evidencia que la imputada pretendía obtener dinero y se lo estaba requiriendo a su esposo, y éste a su vez manifestó que la misma se encontraba secuestrada, según consta de acta de denuncia señalada anteriormente.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa; la cual establece como límite máximo prisión de 10 años, quedando establecida la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 parágrafo primero. Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa, acordándose medida privativa de libertad para la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SUAREZ RICO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.188 y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de los ciudadanos Frank Alexander Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.693.980 Y Jennifer Del Carmen Suárez Rico, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.188 por la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Contra del Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se Impone al imputado Frank Alexander Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.693.980 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince 15 días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal.
CUARTO: Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la ciudadana Jennifer Del Carmen Suárez Rico, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.188.
QUINTO: Remítanse copias certificadas del presente asunto a la Fiscalía Superior a los fines de considerar inicio de investigación al ciudadano César Oropeza.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 10
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(solo por estar de guardia)
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001205