REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001167

AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL COPP
En fecha 29 de agosto de 2009, siendo las 04:26 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad -Nº V- 16.442.389, 27 años de edad, fecha de nacimiento: 17-12-1981, nacido en Carora, hijo de Adela Rosa Álvarez y Rafael Franco, Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 1er grado, Residenciado en la Urbanización las Azules detrás de UDEPRO, casa sin numero sin frisar, cerca de un taller de latonería y mecánica, quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal ejerciendo funciones de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 31 de agosto de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado designado por el imputado de autos, el Abg. Abg. Jesús Bastidas, IPSA: 2.416 con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con calles José Luís Andrade y Padre Zubillagas, a l lado de MRW envíos, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-852-91-58; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declarara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de la Libertad, prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Privada expresó: “Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía en razón a la vía del procedimiento a seguir y en relación a la medida cautelar que bien tenga a disponer el tribunal, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta Policial realizada en fecha 28 de agosto de 2009, por el Distinguido (PEL) José Montes, funcionario adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial Nº 07, Comisaría Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 072-09, de la misma fecha, que riela en autos en el folio (10), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores de patrullaje motorizado en el perímetro de la ciudad de Carora, específicamente, en la Avenida 14 de Febrero con Calle Bolívar, frente a la parada de taxis del sector, cuando observa a un ciudadano, identificado como JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad -Nº V- 16.442.389, procediendo a informarle al ciudadano presente que sería objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura de la cintura, la cual posee las siguientes características: tipo revólver, cañón corto, y a un lado del cañón las inscripciones Detective Especial 38 SPEC CTC, calibre 38 mm, color plata,l empuñadura tipo pistola de madera, de color marrón, serial 41097R, contentivo en su interior de cuatro cartuchos color dorado calibre 38 mm, tres que se visualizan en uno de sus extremos marcas cavin 38 SPL, y uno que se lee en su extremo MFL 38 especial todos ellos sin percutir, verificándose igualmente que el mencionado ciudadano no esta solicitado por ningún organismo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal, la no objeción de la defensa, y a criterio de este Tribunal, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible; y conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado y tomando en cuenta la solicitud de la defensa este tribunal acuerda que la misma se cumpla en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con sede en La Fría, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: ---------
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Jesus Alejandro Alvarez, titular de la cedula de identidad -Nº V- 16.442.389, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ------------------------------------------
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado el ciudadano JESUS ALEJANDRO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad -Nº V- 16.442.389, las cual deberá cumplir en la sede de este Circuito Judicial Penal ------------------
CUARTO: Notifíquese al imputado de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada de la presente decisión que contiene los fundamentos de la Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31 de agosto de 2009. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.---------------------------------
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Solo por estar de guardia
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001167