REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001166

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de agosto de 2009, siendo las 4:14 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana YOLMARY LEONOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372, 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1964, nacida en Carora, hija de Rita Torrealba y Armando Herrera, soltera, profesión u oficio: Oficios del hogar, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, Residenciada en: Sicarugua carretera Panamericana Vía Trujillo, casa sin numero, cerca del sector pico e` gallo, Teléfono: 0426-353-31-39; quien fue puesto a la orden de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, por estar presuntamente incurso en el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 31 de agosto de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa juramentación del defensor privado designado por la ciudadana Yolmary Leonor Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372, el abogado Ernesto Guédez, con domicilio procesal en Carrera 17 entre 26 y 27 torre Juárez piso 1 oficina nº 3 Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-521-30-19, seguidamente se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien presentó ante este Tribunal a la ciudadana Yolmary Leonor Torrealba, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372, en virtud de aprehensión practicada en su contra por el Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudad de Carora, haciendo una breve descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión de dicho ciudadano, atribuyéndole la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; igualmente solicitó se declarara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del mencionado imputado, la prosecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a los establecido en el Art. 256 ordinal 3º de COPP consistente en presentaciones periódicas a consideración de este Tribunal.
La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad rendir declaración y libre de apremio y coacción señaló: “yo quiero aclarar eso de que me porte grosera me parece injusto habían muchos testigos, yo solo estaba allí cuidando a una tía que se me estaba muriendo, y yo Salí por que me dijeron que se iban a llevar a mis hijos, mas bien el fue el que me agredió y me insultaba me decía que yo era una mala made y cuando llegue al comando me dijo que si era yo la actriz que se desmayó para que se llevaran mis hijos, Es todo”,
La Defensa Privada: “Esta defensa técnica en virtud de lo hechos narrados por la representación fiscal realiza dichas consideraciones: donde manifiestan los funcionarios el cual iban dirigidos a unas personas distintas a la persona que esta aquí presente siendo estos los hijos me pregunto que procedimiento estaba realizando? los funcionarios, y si realmente se estaban realizando un procedimiento donde están las demás personas?, que delito se estaba cometiendo?, la ciudadana aquí presente lo único que hizo fue defender a los hijos, sabemos todos que un hijo es lo mas sagrado, los funcionarios policiales llegan de una manera muy grosera, sin embargo, como ella lo manifiesta ella no fue así, es mas consta y se evidencia que verdaderamente la tía esta mal y de hecho murió ese día, y se observa varias anomalías y cabe destacar que cuando mi defendida se desmaya la llevan a la unidad medica sin decirle posteriormente que estaba detenida, y en ese momento ya habían liberado a los hijos de mi defendida, sabemos que los funcionarios tiene armas y amedrentan a las personas, es por ello que considera esta defensa que una medida cautelar no se le debería otorgar en virtud que ella actuó en defensa de los hijos, es por ello que solicito que la causa siga la vía del procedimiento ordinario y solicito una medida menos gravosa como es la prohibición de salida del país, considerando el delito cometido, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pueden corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad 218 del Código Penal por cuanto del Acta de Investigación Nº 12584-2009 de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario TTE. Jesús enrique Orozco Oviedo, adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); se desprende que la ciudadana YOLMARY LEONOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372 fue aprehendida por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad contenido en los artículos 218 del Código Penal, ello en virtud que el funcionarios indicado ejerciendo sus labores el 28-08-09, y siendo las 11:00 de la noche, en la población de Sicarigua, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, Estado Lara, específicamente en el Sector Pico de Gallo, donde observaron una aglomeración de personas, a quienes dicha comisión les solicitó información y ejercieron una actitud grosera a las cuales le pidieron que los acompañaran al Comando de la Pastora, para ser chequeados, en eso llegó una ciudadana la cual quedó identificada como YOLMARY LEONOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372, quien; según el contenido del acta de investigación; se opuso obstruyendo el paso de la comisión e incitando a los presentes a arremeter en contra de la comisión; actitud que motivó a dicha comisión a indicarle a dicha ciudadana que los acompañara hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía; situación ésta que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación; este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que la imputada de autos no presenta conducta predelictual, se considera la solicitud formulada por la Defensa Pública, y en consecuencia, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la prohibición de la salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Ciudadano YOLMARY LEONOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372 por estar dados los extremos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal, sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Con lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con lugar la solicitud de la Defensa Privada, y se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de la salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control.
CUARTO: Notifíquese a la imputada de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada de la presente decisión que contiene los fundamentos de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31-08-09 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 31 de agosto de 2009. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Solo por estar de guardia
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001166