REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001161
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 27 de agosto de 2009, siendo las 3:34 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano PEDRO MIGUEL SUAREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.615, 41 años, fecha de nacimiento 17/01/1968, nacido en Carora Estado Lara, soltero, profesión u oficio: Herrero, grado de instrucción: 1er año, hijo de Eduardo Jesús Torcate y Pastora Carrillo, Residenciado en: Urbanización el Roble calle 6, casa Nº 28-92, quien fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduardo de Jesús Suárez Torcate, titular de la cédula de identidad nº V-14.436.808.
En fecha 28 de agosto de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien le imputó al ciudadano PEDRO MIGUEL SUAREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.615, la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su deseo de no rendir declaración.
La Defensa Pública expresó: “Esta defensa en virtud de la entidad del delito esta de acuerdo con que se le imponga una Medida de Presentación, así mismo es necesario proseguir con la investigación, por lo que estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, solicito las presentaciones sean cada cuarenta y cinco días por cuanto mi defendido trabaja en la ciudad de Caracas, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, por cuanto consta en Denuncia Común, de fecha 25 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Eduardo de Jesús Suárez Torcate, titular de la cédula de identidad nº V-14.436.808, ante el funcionario Colmenárez Javier, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); quien manifiesta que comparece por ante este despacho con la finalidad de denunciar a su hijo Pedro Miguel Suárez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.615, ya que éste último lo golpeó sin causa justificada, golpeándole la cabeza, causándole una lesión, acta de investigación, de fecha 25-08-09, la cual riela en los folios (09 y 10), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, donde consta la aprehensión del imputado de autos; y de Reconocimiento Médico realizado en el Ambulatorio Urbano Tipo III “Carora” de Carora Estado Lara, de fecha 25-08-09 y suscrito por la Doctora Marina Briceño, los cuales rielan en el folio (06) donde consta que el denunciante presenta herida en el cuero cabelludo que no amerita sutura; y Acta de Inspección Técnica Nº 603, de fecha 25-08-09, la cual riela en el folio (11) practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, donde consta la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Iuris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la petición de la Fiscalía y DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Pedro Miguel Suárez Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.615, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de Control.
CUARTO: Notifíquese a las Partes, a la Fiscalía y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de agosto de 2009. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abog. Neddibell Giménez Jiménez
Solo por estar de guardia
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001161