REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001152


AUTO FUNDADDO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL 373 QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 24 de agosto de 2009, siendo las 5:19 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.492.370, 54 años, fecha de nacimiento: 02-11-1954, nacido en Mérida, hijo Maria Oliva Rangel y Rafael González, Casado, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Lic. Educación, Residenciado en: Maracaibo Estado Zulia, Avenida 8 santa rita, Edificio El Globo, piso 3 apto 3-B, Teléfono: 0414-600-07-20, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Detentación de Arma de Fuego contenido en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 25 de agosto de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los defensores privados, el Abg. Alberto Romero IPSA: 11.115 y la Abg. Marisabel Atencio IPSA: 10.641, ambos con domicilio Procesal en Caracas, específicamente en la Avenida Rómulo Gallegos Parque Residencial del Este Nº B11-04, Telf: 0414-201-79-04; el Ministerio Público le imputó al ciudadano José Hernán Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.370, la comisión en el delito de Detentación de Arma de Fuego contenido en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declarara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa Privada manifestó: “El llevaba la escopeta porque le pidieron el favor que la llevara y llevaba la documentación de la escopeta, esa pistola es de colección no obstante ayer mismo se traslado el propietario de la pistola, aquí están los documentos de la escopeta y consigno una copia para anexar al expediente constante de 3 folios del documento de compra venta de dicha escopeta, y no solo nos acogemos a la vía del procedimiento a seguir y por ende solicitamos la Libertad Plena de mi defendido, la pistola estaba allí el señor Hernán no sabia no la portaba encima solo estaba en la camioneta, de ello la escopeta la iba a recibir yo en caracas para realizar la tramitación para su venta, mi defendido es un trabajador comerciante de reconocida buenas labores, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal contenido en el artículo 47 la Ley Orgánica de Identificación por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1247-2009, realizada en fecha 24 de agosto de 2009, por SM/1ra. Carrasaco Rodríguez José, funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora; la cual riela en el folio (05) donde consta la aprehensión del imputado de autos, por dichos funcionarios cuando en el ejercicio de sus funciones, en horas de la mañana de dicha fecha, específicamente en servicio del Punto de Control Fijo del Puesto Peaje General Jacinto Lara de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, donde observan dichos funcionarios un vehículo marca chevrolet, modelo Trail blazer, año 2007, la cual era conducida por el imputado de autos a quien previas formalidades de ley; se le indicó que se estacionaria y que él, el vehículo que conducía y sus ocupantes serían objeto de una revisión minuciosa, preguntándole si portaba arma de fuego manifestando dicho ciudadano que portaba una escopeta, marca rottweil, modelo 650, calibre 12, de fabricación alemana, de dos cañones superpuesta, largom del cañón 70,5 cml, serial B-10299, con seis cápsulas del mismo calibre sin percutir, y una pistola sin marca, calibre 635, serial 47297, con un cargador sin cartuchos, manifestando el mismo que dichas armas son de colección, y que no poseía la debida documentación de dichas armas; del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas con nº de registro 1247-09 que riela en el presente asunto en el folio (10); se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Detentación de Arma de Fuego; lo que permite deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible; no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión realizada en el Sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado de autos no presenta conducta predelictual, se considera la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal acuerda imponerle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público cuando ésta lo requiera y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA: ---------------
PRIMERO: LA Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE HERNAN RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.492.370, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego contenido en el artículo 277 del Código Penal. ---------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en la obligación del ciudadano PABLO FAJARDO RIVAS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.848.474 de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público cuando ésta lo requiera al imputado. -------------------------------
CUARTO: Notifíquese a la imputada de autos, a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Privada de la presente decisión que contiene los fundamentos de la Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25 de agosto de 2009. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001152
Abg. Mislay Martinez