REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001196
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10-09-09, siendo las 04:40 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAMON RAFAEL CEDEÑO AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.347.215, 29 años, fecha de nacimiento: 09-06-1980, nacido en Carora Estado Lara, hijo Siddania Morela Azocar García y Ramón Rafael Cedeño Guzmán, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Gandolero, grado de instrucción: T.S.U en Petróleo, Residenciado en: Urbanización Agroindustrial altos de Calla Urima, terraza nº 1, casa nº 3 Ciudad Bolívar, Parroquia Maruanta, cerca de MAKRO, Teléfono: 0426-894-45-03. quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 11-09-09 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del de defensor privado designado por el imputado de autos; el Abg. Leopoldo Navas IPSA: 10741:, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda Edificio la Ganadera Primer piso oficina nº 4, Carora Estado Lara. Telf.: 0416-751-73-67, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y 373 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1366-2009 realizada en fecha09-09-09, por S/M 1ra. Carrasco Rodríguez Jose, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 de la 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio ocho (08), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el punto de Control del Peaje Juan Jacinto Lara, ubicado en la carretera Lara Zulia, específicamente en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, cuando observa a un vehículo, conducido por el ciudadano RAMON RAFAEL CEDEÑO AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.347.215, procediendo a informarle al ciudadano presente, que tanto él como su vehículo, serían objeto de una revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la consola del vehículo un revólver sin marca visible, solo se lee EAA COCOA FL. Y dentro de un circulo las letras HWM, calibre 38, de fabricación germany, sin serial, cañón corto, color gris plomo, cacha de goma de color negro y seis cartuchos del mismo calibre sin pertutir, solicitándole el funcionario mencionado al ciudadano identificado en autos, la documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseerla, verificándose igualmente que ni el vehículo, ni el arma, ni el mencionado ciudadano estaban solicitados por ningún organismo; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado por ante la sede de este Tribunal de Control y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano RAMON RAFAEL CEDEÑO AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.347.215 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado el ciudadano RAMON RAFAEL CEDEÑO AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.347.215 consistente en presentaciones periódicas cada 30 días al imputado por ante la sede de este Tribunal de Control
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 10 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Solo por estar de guardia
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001196