REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000642

AUTO FUNDADO QUE ACUERDA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN ACORDADA EL 17-12- 2008
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, presentada por ante este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2009, siendo las 5:03 p.m.; en relación a la Continuidad de la Medida de protección a favor de la ciudadana JEDSY TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.949, residenciada en la Calle Aeropuerto, Sector La Greda, Casa sin número, de color verde, a dos cuadras del Mercado Municipal, Carora estado Lara, decretada por este Tribunal en fecha 17-12-2008, es necesario hacer las siguientes observaciones:
Es preciso destacar el contenido del artículo 17 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.
Asimismo el artículo 42 de dicho texto normativo expresa:
““Artículo 42.- Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el Juez o Jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección.
Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección; o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida.”
A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declaró en fecha 17-12-2008, Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana JEDSY TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.949, residenciada en la Calle Aeropuerto, Sector La Greda, Casa sin número, de color verde, a dos cuadras del Mercado Municipal, Carora estado Lara, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia; comisionándose a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal en consecuencia se acuerda la CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POLICIAL a favor de la ciudadana JEDSY TORRES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.949, residenciada en la Calle Aeropuerto, Sector La Greda, Casa sin número, de color verde, a dos cuadras del Mercado Municipal, Carora estado Lara, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en recorridos de manera constante y periódica por su lugar de residencia.
SEGUNDO: Se comisiona a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante, y ofíciese a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los diez días del mes de septiembre de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 10
(SOLO POR ESTE ACTO)
La Secretaria
ABOG. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000642