REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006255
ASUNTO : KP01-P-2009-006255



Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por los Abogados: WILMER MUÑOZ BRAVO, LAURA ADAMS y DOMINGO GORI, que cursa a los folios 248 AL 256 ambos inclusive de este asunto, en calidad de defensores privados de los ciudadanos: JUAN VICENTE GORI, PATRICIA GORI Y DANNY JAVIER VASQUEZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: Los solicitantes en su escrito señalan:

“…Resulta necesario para poder vincular a mis defendidos con el proceso, como posibles autores de los ilícitos supra referidos hacen falta suficientes motivos (fundados en elementos de convicción, para tener la certeza de su participación en esos delitos, pero al no existir esos elementos de convicción en contra de los imputados, particularmente cuando fue cambiada la precalificación de cómplice no necesario en el delito de homicidio calificado, agavillamiento y obstaculización a la investigación y ello debe ser apreciado por esta Juzgadora (…)”

En ese mismo orden de ideas, realiza la defensa privada un extenso señalamiento doctrinal, legal y jurisprudencial con relación al propósito de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, revisión de medida, presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho a la igualdad, libertad de las partes, estado de libertad y debido proceso, así como de los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

La Defensa Privada finaliza su petición:

“(…) Es por ello que se ha de solicitar como efectivamente lo hacemos, examine y revise la medida cautelar judicial privativa preventiva de libertad (…)”



SEGUNDO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

TERCERA: A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase intermedia en espera de la celebración de audiencia preliminar, contra los ciudadanos: JUAN VICENTE GORI, PATRICIA GORI Y DANNY JAVIER VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA para los imputados: JUAN VICENTE GORI y DANNY VASQUEZ, OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE para la imputada: PATRICIA GORI, estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto.-

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración lo peticionado por la Defensa Privada, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones con relación a la privación de libertad:

1.- Si bien es cierto, existen en nuestro Estado derechos y garantías constitucionales, dentro de las cuales se encuentra el derecho al estudio, no es menos cierto, que dentro de nuestra sociedad tal y como así mismo lo contempla nuestro ordenamiento jurídico existen limitaciones a esas garantías.

2.- El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala:
“Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes”


Así mismo, el artículo 9, numeral 1ero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley con arreglo al procedimiento”.

De igual manera el artículo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

CUARTO: Es el caso, que los pre-nombrados ciudadanos son acusados en la presente causa por la comisión de hechos punibles, por lo cual se encuentran de manera preventiva privados de libertad por orden judicial, ahora bien, estando sometidos los mismos a un proceso penal en condición de imputados, cuya responsabilidad o no en la comisión de los delitos que se les atribuyen se debatirá en el juicio oral y público, no debe entenderse una violación al derecho al debido proceso, siendo que la Vindicta Pública en su escrito de acusación presentado señala elementos de convicción que generaron en el motivos suficientes para determinar que existe tanto elementos para considerar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad penal de los mismos.

En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1. Estamos en presencia de hechos punibles ya señalados, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han participado en la comisión de los delitos mencionados.
3. Existe a criterio de quien decide una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo un hecho notorio, que uno de los imputados es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el resto son familiares de este, teniendo los mismos acceso a evidencias e informaciones , por una parte, por otra parte, no se encuentra acreditado el arraigo de los imputados en esta ciudad y el sólo hecho de tener la nacionalidad venezolana no garantiza tal arraigo, encontrándonos también frente al peligro de fuga.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: JUAN VICENTE GORI, PATRICIA GORI Y DANNY JAVIER VASQUEZ, por lo cual se mantiene la misma, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los imputados: PATRICIA ALEJANDRA GORI ALVARADO cédula de identidad Nº 16.385.633, JUAN VICENTE GORI, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.252, y DANNY VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 15.667.978, plenamente identificado en autos que anteceden, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.


LA SECRETARIA