REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000728
ASUNTO : VP02-R-2009-000728

DECISIÓN N° 300 -09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS.

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Resolución Nº 3C-828-09, de fecha 09-06-09, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6º concordante con el Artículo 5º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos el primero de ellos, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE CAMACHO GUERRERO y el segundo, del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Suplente, Abg. DORIS FERMIN RAMIREZ, quien ha sido sustituida por el Juez Suplente de Corte de Apelaciones, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada, SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:
La representante de la Vindicta Pública arguye que, se desprende de actas que se cometieron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita y existen elementos que conllevan a estimar que el imputado CESAR AUGUSTO GARCIA, es autor de los delitos supra señalados, tales como: el dicho de la victima el ciudadano HUMBERTO JOSE CAMACHO GUERRERO, quien en Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 08/01/09, lo reconoce como aquel que le quitó el vehículo y le paso el arma a la otra persona, así como de desprende de su declaración que fue objeto de amenazas vía telefónica, en las cuales hicieron alusión a que si denunciaba, ellos sabían en donde vivía y sus movimientos de trabajo; igualmente señala quien recurre que, conforme al numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y en tal sentido, de conformidad con la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso que nos ocupa—artículo 251-, se presume el peligro de evasión a la persecución penal, dada la pena a imponer; la cual según los delitos imputados la pena es mayor a la que refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte, y por la otra, no estando el imputado dentro de las excepciones establecidas en el articulo 245 ejusdem y al superar los tres años en su limite máximo la pena de los delitos imputados.
En este sentido, la recurrente esgrime que en la presente causa, se cumple tanto con el fumus bonis iuris, relacionado con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, así como el periculum in mora, el cual supone la existencia del peligro de fuga del imputado, o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad como uno los objetivos del proceso penal; por lo que presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO. AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; para los cuales es procedente la aplicación de la medida solicitada; pues la acción penal no se encuentra prescrita, ya que el hecho ocurrió el día 24/12/09, y que dada la pena a imponer existe la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado, lo cual es el riesgo de que el mismo no comparezca a las actuaciones futuras del proceso; siendo esta circunstancia una de las más importantes en cuanto a tener en consideración para el establecimiento de medidas cautelares porque la principal condicionante de la viabilidad de un proceso será normalmente la garantía de comparecencia del imputado; continúe la accionante argumentando que la idea de la medida cautelar es tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y realización de la justicia, entre otros necesarios a los fines del establecimiento de la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso penal.
PETITORIO: La representación Fiscal solicita que, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de control y en consecuencia sea revocada y sustituida la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numérales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida de privación preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El Abogado MARCOS SALAZAR, actuando con el carácter de defensor del ciudadano CESAR AUGUSTO GARCÍA, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, de la siguiente manera:
Respecto al argumento esgrimido por la recurrente concerniente a que la medida cautelar a favor de su defendido, desmejora la situación de la víctima, porque, según el Fiscal apelante, los acusados podrían interferir y realizar algún acto intimidatorio en contra de la víctima, o simplemente puedan influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación; considera quien contesta que, ya la fase de investigación se agotó, precluyó procesalmente, y en esta fase de Juzgamiento ya no hay nada que investigar.
Igualmente respecto al supuesto peligro de fuga aludido por la accionante, arguye la defensa que, no existe, porque el imputado está trabajando honestamente con su padre como ayudante de mecánica, bajo los cuidados y protección de su padre, quien es un reconocido mecánico de la ciudad de Cabimas, ajeno a todo hecho o efecto deshonesto. Además, ignora el Fiscal que el imputado tiene un sólido arraigo en la ciudad de Cabimas, desde niño, con residencia fija y permanente que consta en actas; y es censurable y reprochable que el Fiscal recurrente desconozca la condición de residente permanente de mi defendido, por ser pública y notoria dicha residencia.
En el marco de las observaciones anteriores, el defensor privado invoca el contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala número 2, del Estado Zulia, de fecha 20 de Noviembre de 2007, que en la causa número 2Aa-3802-07, sustanciada por el delito de ROBO AGRAVADO.
PETITORIO: La defensa de autos solicita que, se declare extemporáneo e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal recurrente, declarando conforme a Derecho el otorgamiento de las medidas cautelares otorgadas por el Tribunal a quo a su defendido, y pide que se le mantenga en el goce de su derecho humano a la libertad personal, para darle vigencia al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 3C-828-09, de fecha 09-06-09, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CÉSAR AUGUSTO GARCÍA, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6º concordante con el Artículo 5º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos el primero de ellos, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE CAMACHO GUERRERO y el segundo, del ORDEN PÚBLICO.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, observa la Sala que el aspecto esencial del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión mediante la cual el Juez a quo, revisó y modifique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputado de autos, por cuanto a juicio del recurrente estaban cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que, las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta no habían variado a la presente fecha.
En tal sentido, esta Sala constata que, en fecha 09-06-09, el Juzgado a quo previa solicitud efectuada por la defensa de los imputados de marras, revocó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GARCÍA, esgrimiendo como fundamento de su decisión los siguientes alegatos:
“…Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de su resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño y los derechos fundamentales encausado antes identificado, en atención a ello este Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por el abogado defensor de Conceder Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación preventiva de la libertad, considera que es procedente pues considera este juzgador que si bien la vindicta pública enumero una serie de elementos de convicción para justificar la necesidad de la privación preventiva, no es menos cierto que la suma de mismos solo crean una expectativa en cuanto a un posible resultado al final del proceso, siendo el mas destacable la declaración del imputado en rueda de reconocimiento, realizada quince (15) días después de perpetrado el hecho. De igual forma observa el tribunal que no existe peligro significativo de ocultar, suprimir o modificar evidencias puesto que la fase de investigación ha concluido, ni se evidencia peligro latente de que el imputado pudiera influir sobre la victima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el eventual juicio oral y público. En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD de la defensa y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretadas en fecha 26 de diciembre de 2008 al imputado CESAR AUGUSTO GARCIA, por las contenida en los numerales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación ante este tribunal cada ocho (08) días y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin la autorización del tribunal como consecuencia de lo anterior, se ordena su libertad inmediata. ASI SE DECIDE.

De la transcripción ut supra realizada, observa esta Alzada que los fundamentos de la motivación de la decisión recurrida son insuficientes, tal como lo denuncia el representación Fiscal, y el cual exige la norma procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los argumentos esgrimidos por el juez a quo, a criterio de quienes aquí deciden, no son suficientes a los fines de modificar una medida de privación que había sido decretada; dado que el hecho de que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, amén de haber repatriados los testigos, como lo señala la recurrida, no determina la variación de las circunstancias que dieron inicio al presente proceso penal, como tampoco el hecho de que el imputado tenga arraigo dentro del territorio nacional, lo que no lo sustrae de la responsabilidad penal en que presuntamente se encuentran incurso, y por el cual fue privado preventivamente de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes y el Ocultamiento de Arma de Fuego.
Así mismo, observa esta Sala, que el Juez a quo realiza disquisiciones de derecho sobre garantías constitucionales, por lo que es preciso recordar; que si bien es cierto el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo se preveen medidas de coerción personal, que vienen a asegurar la presencia del encausado en el juicio y los resultados del mismo. De tal manera, que la imposición de cualquiera de estas medidas debe obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantiza la futura y eventual resultas del juicio.
En sentido contrario a lo expuesto por el juez a quo, tal juicio de ponderación no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a la respectiva solicitud de privación de libertad o cautelar; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hace las siguientes consideraciones en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003 que:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad… Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia ...” (Negrita y subrayado propio).

En el caso bajo examen, se constata que en la recurrida, no se analiza realmente mediante un proceso lógico, cuáles elementos de convicción habían variado desde del decreto original de privación, cuando le fueron presentadas por parte del Ministerio Público, las actas de investigación recabadas para el momento de celebrarse el acto de presentación de imputado, y que sirvieron de base para determinar la presunta participación del mismo en los hechos imputados, sobre los cuales no observa esta Sala que haya indicado si habían variado las circunstancias que lo rodean y que desvirtúen dichos elementos de convicción tomados en consideración al momento de la privación preventiva, en contra del tantas veces mencionado ciudadano.
Tal vicio evidenciado en el pronunciamiento de la instancia, impide a las partes y a esta Alzada conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que influyeron en el juzgador a quo a los fines de presumir que los supuestos valorados para el decreto y mantenimiento de la medida privativa de libertad habían variado.
En el mismo orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal determina que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, tal incidente procesal de parte, obliga al juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de forma motivada, al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contraen los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.
De la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo se limitó a señalar que no existía peligro de ocultar, suprimir o modificar evidencias fuga por cuanto había culminado la investigación, ni se evidencia peligro latente de que el imputado pudiera influir sobre la victima, expertos o testigos que pudieran rendir declaración durante el juicio oral y público; los cuales no identifica ni señala su contenido, el cual debería determinar el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, con estas solas afirmaciones como razonamiento, el juzgador de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía contestar a un pedimento de parte en materia cautelar.
La decisión recurrida, que quedó transcrita ut supra en el presente fallo, no está motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció anteriormente, no cumple con lo dispuesto en los artículos 173, 246 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado) lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual se prescribe lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23)...” (Subrayadote esta Sala).

De esta misma forma se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Ahora bien, del análisis de la recurrida y del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, en fecha 26-12-08, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada, así como tampoco se constatan razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión, asistiéndole la razón a la representación fiscal en su objeto de denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, y siendo que esta Sala determinó que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Es así como este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí denunciado por el apelante en el presente medio recursivo.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no deja claro las razones para cambiar la medida decretada anteriormente y que hicieron, en su criterio, variar las circunstancias de los hechos imputados que dieron lugar a la privación, y por los cuales presuntamente se encuentra incurso el ciudadano CESAR AUGUSTO GARCÍA, en la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6º concordante con el Artículo 5º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos el primero de ellos, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE CAMACHO GUERRERO y el segundo, del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 173, 246, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las precitadas disposiciones legales, determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas. Y así se decide.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Resolución Nº 3C-828-09, de fecha 09-06-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CESAR AUGUSTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 6º concordante con el Artículo 5º, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos el primero de ellos, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE CAMACHO GUERRERO y el segundo, del ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional, 173 , 246 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la Nulidad de la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se mantiene firme la Decisión de fecha 26-12-08 emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, hoy acusado, CESAR AUGUSTO GARCÍA, y en consecuencia se ordena al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado . Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, SOLANGE JIMENEZ MAZZEY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: ANULA la Resolución Nº 3C-828-09, de fecha 09-06-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, se MANTIENE firme la Decisión de fecha 26-12-08 emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, hoy acusado, CESAR AUGUSTO GARCÍA; TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, realizar lo conducente a fin de hacer efectivo lo decretado por este Órgano Colegiado.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y ANULADA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ARELIS AVILA DE VIELMA

LOS JUECES PROFESIONALES,


MATILDE FRANCO URDANETA ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS
Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 300-09.
LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN
AGV/agv.
ASUNTO Nº VP02-R-2009-355