REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-O-2008-000001
ASUNTO : VP02-R-2009-000761

DECISIÓN Nº 296-09
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, defensor del ciudadano YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, en contra de la Decisión N° 2294-09, dictada en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor antes indicado, referida al otorgamiento de libertad inmediata a su defendido, en la causa instruida en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 460 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSINA BERNA DI BRINO MENDOZA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 5 de Agosto de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

El ciudadano Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, defensor del ciudadano YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, formuló su recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Sostiene el recurrente que en vista a la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Junio de 2009, decisión en la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de que el Ministerio Público, no presentó su Acto Conclusivo dentro del lapso establecido en la referida normativa, ya que por decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Marzo de 2009, ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa, hasta el momento en que un nuevo Juzgado de Control, se pronunciara nuevamente con respecto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por el mismo, en el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, realizado en fecha 30 de Mayo del presente año.
Así mismo, aduce quien recurre que se hace imprescindible antes de entrar al fondo del presente recurso referir el grave “ERROR DE DERECHO”, que se ha cometido por la Juez Duodécima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar una decisión desconociendo totalmente la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-2009, en la cual se ordena la “REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA”, como consecuencia de haberse declarado la “NULIDAD” de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena a un nuevo Tribunal en Funciones de Control se pronuncie con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada en el Acto de Presentación de Imputado, significando con ello, que todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión son nulos de nulidad absoluta, por cuanto hubo una reposición de la causa.
En ese mismo orden de ideas, señala el apelante que, una vez emitido el pronunciamiento referido por parte del Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emitido en fecha 07 de Mayo de 2009, en el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada en el acto de presentación de Imputado, ello por ende, implica a su juicio que el Ministerio Público, debía presentar nuevamente su acto conclusivo dentro del lapso previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto este que el Ministerio Publico no realizó. Asimismo, aduce el profesional del derecho que, el Juez de la recurrida, pretendió desacatar la orden judicial y realizar una interpretación muy subjetiva, apartándose obviamente del sentido lógico de la decisión que ordenó reponer la causa, ello por consiguiente implica que todos los actos posteriores al acto de presentación de imputados quedan nulos de nulidad absoluta, y no como pretende la juez de la recurrida, al manifestar que la decisión solamente versa sobre la nulidad y consecuencialmente, todos los actos posteriores quedan firme, considerando entonces el recurrente que dicha consideración es completamente absurda, ya que de manera hipotética se pregunta que hubiese pasado si el Juzgado de la recurrida hubiese declarado con lugar la solicitud de nulidad absoluta, la cual se le ordenó resolver, igualmente dicha Juez hubiese mantenido vigente los actos posteriores a la de la decisión que se ordenó su nulidad.
Concluye el recurrente que, la Juez de la recurrida, incurre en “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”, que por si configura la comisión de un delito como es el “DESACATO” de una Orden Judicial emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se le ordenó la “REPOSICIÓN DE LA CAUSA”, por lo tanto su obligación es hacer respetar las Garantías Constitucionales, ya que esa reposición implica de manera inmediata el inició de dicha fase como es la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el Ministerio Publico no presentó su acto conclusivo dentro del lapso previsto en dicha normativa, el Juez de la recurrida no podía transformarse en el Abogado del Ministerio Publico, y desacatar una orden judicial, ya que esa violación, conllevan a que deba declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre por vulnerar flagrantemente normativa de Orden Constitucional, como es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y por ende el Derecho a la Defensa.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el presente Recurso, y le sea otorgada de manera inmediata la Libertad a su defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La ciudadana MARÍA LOURDES PARRA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
La Vindicta Pública menciona que, se hace necesario recordar lo que textualmente establece el particular cuarto de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acción de amparo intentada por el ciudadano YORGE MELENDEZ, la cual señala: "Se ANULA la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta... y se repone la causa penal al estado en el que un nuevo Juzgado de Control se pronuncie solamente sobre la solicitud de nulidad intentada por la parte accionante en forma motivada...”, , en consecuencia a su criterio resulta obvio que la sentencia de la Sala Constitucional no anula por completo la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Estado Zulia, de fecha 30-06-08, sino solo uno de sus pronunciamientos, siendo única y exclusivamente la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, quedando así incólume el resto de la decisión.
Agrega en ese orden de ideas, la Representante del Ministerio Público que, en acatamiento a lo decidido por el máximo Tribunal de la República, se pronunció el Juzgado Duodécimo en Funciones de Control, al hacer un análisis exhaustivo de la situación planteada respecto de la nulidad solicitada por el defensor en la causa que nos ocupa, resolviendo declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del acusado YOGER JOSÉ MELENDEZ VILCHEZ. En consecuencia mal podría pretender el apelante obtener una revocatoria de tal decisión, fundando su recurso en las hipótesis expresadas en el folio tres de su escrito de apelación.
Asimismo, destaca el Ministerio Público que, la decisión apelada cuenta con la garantía inquebrantable de toda providencial judicial, como lo es la debida motivación, pues de la lectura de la misma se observa que se encuentran explanados los motivos de hecho y de derecho, así como el razonamiento lógico que conllevo a la juzgadora al convencimiento de que no es nula la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano YORGE MELENDEZ; y en consecuencia considera que tampoco lo son los actos del proceso posteriores.
De acuerdo a lo anterior, señala la profesional del derecho que así lo asintió la Magistrada Luisa Estela Morales en su voto salvado, respecto de la decisión emanada del máximo tribunal de la República, en el cual expresó:
"Así encuentra el juzgado accionado justificada la medida, al analizar los hechos y concluir en una presunción razonable del peligro de fuga, luego de observar que con motivo de las investigaciones realizadas respecto de los delitos de homicidio calificado y secuestro, el accionante del presente amparo se encontró presumiblemente participe de los mismos al ser señalado por otro ciudadano como tal. Siendo todo ello lo que llevó al juzgado accionado a decretar la medida preventiva privativa de libertad y, en consecuencia, desechar la solicitud de nulidad absoluta, no cabe duda que existen elementos que llevaron al juez a la convicción de la existencia del peligro de fuga. Correspondiéndole a la instancia penal decidir sobre si dicha convicción persiste o no. Por lo que detectándose una motivación, aunque por remisión, la reposición decretada devendrá en inútil, debido a la convicción que el juez tiene sobre el caso, lo que como consecuencia, lo hará ratificar la medida preventiva privativa de libertad'.

Tal y como en efecto sucedió, pero de manera motivada por otro Tribunal distinto al que dictó la providencia judicial accionada mediante el amparo in comento.
Advierte también el Ministerio Público que se ha explicado en abundancia en la decisión cuestionada que, el Ministerio Público simplemente desea expresar que la fuga en expectativa que se presumía al momento de solicitar y decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra YORGE MELENDEZ, desde el mismo momento que su presunta participación en los hechos investigados , se convirtió en un hecho público, al ser referido en prensa de circulación nacional y la fuga se ve materializada en las circunstancias bajo las cuales resultó aprehendido el mismo, en una ciudad distinta a donde dice tener su residencia habitual, con un arma de fuego sin poseer el respectivo permiso para su porte y con documentos que lo identificaban con otro nombre y número de cédula; evidentemente no lo hallaron en el lugar donde dice habitar en esta ciudad a disposición de las instituciones de justicia, como pretende hacer la defensa que se encontraba, a la espera de la citación del Ministerio Público.
Cabe destacar por parte del Ministerio Público que, la decisión dictada por la Sala Constitucional que, declaró con lugar la acción de amparo, únicamente en cuanto al ya tantas veces precitado particular cuarto de dicha decisión, sentó de manera muy especifica la advertencia por parte de la sala que la declaratoria con lugar no implicaba la libertad del ciudadano Yoger Meléndez, toda vez que ello significaría la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que solo debe ser dictada por los tribunales competentes en materia penal. Situación que como ya se dijo fue ratificada medida Preventiva De Privación Judicial de Libertad contra el referido ciudadano.
PETITORIO: Por los motivos expuestos, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso, que confirme la decisión no 2294-09, de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Impugnada corresponde a la No. 2294-09, dictada en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano YORGE JOSE MELÉNDEZ VILCHEZ, referida al otorgamiento de libertad inmediata a su defendido, en la causa instruida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 460 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSINA BERNA DI BRINO MENDOZA.
La Juzgadora A QUO sostuvo, en su decisión, lo siguiente:
“Ahora bien, es clara la decisión del Tribunal Supremo de Justicia cuando ordena en su decisión específicamente en el numero cuatro, lo siguiente:”Se ANULA la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta proferida, el 30 de mayo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se repone la causa penal al estado en que un nuevo Juzgado de Control se pronuncie solamente sobre la solicitud de nulidad intentada por la parte accionante en forma motivada, dentro de un lapso perentorio de tres días”.
Lo que indica claramente que la reposición es única y solamente para motivar la decisión anulada, no para realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputados ya que lo decido (sic) en la misma como fue la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que dicha investigación continuará por el procedimiento ordinario, quedó incólume, por lo que el curso del proceso no fue afectado, y los lapsos preclusivos debieron ser atendidos oportunamente por el Ministerio Público, por lo que el presente asunto se encuentra actualmente en la etapa de realización del juicio oral y público, para lo cual debió presentarse acusación en tiempo hábil. Mal podría entonces éste Tribunal, acordar la libertad inmediata del ciudadano YORGE JOSÉ MELENDEZ VILCHEZ, cuando la decisión tomada por este Tribunal a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia no versó sobre la reposición de la causa desde la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, sino sencillamente sobre una incidencia, como lo fue la reposición a los efectos de motivar la solicitud de nulidad negada por el Tribunal Séptimo de Control, sin que esto paralizara o iniciara nuevamente el proceso.
Razón por la cual éste Tribunal Niega lo solicitado por la defensa del ciudadano YORGE JOSÉ MELENDEZ VILCHEZ, y acuerda remitir el presente asunto, después de cumplirse el lapso legal correspondiente al Tribunal Primero de Juicio, quien actualmente conoce del mismo. Así se decide.”

V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la Defensa; y de la contestación presentada por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones del accionante.
El apelante refiere un grave “ERROR DE DERECHO”, que se ha cometido por la Jueza Duodécima en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar una decisión desconociendo totalmente la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-2009, en la cual se ordena la “REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA”, como consecuencia de haberse declarado la “NULIDAD” de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena a un nuevo Tribunal en Funciones de Control se pronuncie con respecto a la NULIDAD ABSOLUTA solicitada en el Acto de Presentación de Imputado, significando con ello, que todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión son nulos de nulidad absoluta, por cuanto hubo una reposición de la causa, lo cual no fue así decidido por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito.
En ese sentido se cita la recurrida a los fines de analizar los argumentos de la misma:
“Ahora bien, es clara la decisión del Tribunal Supremo de Justicia cuando ordena en su decisión específicamente en el número cuatro, lo siguiente "Se ANULA la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta proferida, el 30 de mayo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se repone la causa penal al estado de que un nuevo Juzgado de Control se pronuncie solamente sobre la solicitud de nulidad intentada por la parte accionante en forma motivada, dentro del lapso perentorio de tres días”.
Lo que indica claramente que la reposición es única y solamente para motivar la decisión anulada, no para realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputados ya que lo decido en la misma como fue la imposición de un medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que dicha investigación continuara por el procedimiento ordinario, quedó por lo que el curso del proceso no fue afectado, y los lapsos preclusivos debieron ser atendidos oportunamente por el Ministerio Público, por lo que el presente asunto se encuentra actualmente en la etapa de realización del juicio oral y público, para lo cual debió presentarse Acusación en tiempo hábil. Mal podría entonces éste Tribunal, acordar la libertad inmediata del ciudadano YORGE JOSÉ MELENDEZ VILCHEZ, cuando la decisión tomada por este Tribunal a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia no versó sobre la reposición de la causa desde la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, sino sencillamente sobre una incidencia, como lo fue la reposición a los efectos de motivar la solicitud de nulidad negada por el Tribunal Séptimo de Control, sin que esto paralizara o iniciara nuevamente el proceso.
Razón por la cual éste Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa del Ciudadano YORGE JOSÉ MELENDEZ VÍLCHEZ, y acuerda remitir el presente asunto, después de cumplirse el lapso legal correspondiente al Tribunal
Primero de Juicio, quien actualmente conoce del mismo. ASI SE DECIDE.-”

De lo anterior transcrito, se observa que en efecto la recurrida le dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2009, donde se dejó asentado en el Particular Cuarto de la parte Dispositiva de la misma, lo siguiente:
“Se ANULA la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta proferida, el 30 de mayo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se repone la causa penal al estado de que un nuevo Juzgado de Control se pronuncie solamente sobre la solicitud de nulidad intentada por la parte accionante en forma motivada, dentro del lapso perentorio de tres días”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así mismo, se observa en dicha decisión, en el Capitulo VI, que trata sobre la MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, en su parte in fine, donde se estableció, que: “Decidido lo anterior, advierte la Sala que la presente declaratoria con lugar no implica la libertad del ciudadano Yorge José Melendez Vilchez, toda vez que ello significa la creación de una situación jurídica que escapa de los efectos restitutorios de la acción de amparo constitucional y que sólo debe ser decidida por los Tribunales competentes en materia Penal, cuando, de ser el caso, así se lo requieran..”
Por tanto, no le asiste la razón ni el derecho al recurrente cuando pretende establecer ciertas circunstancias o supuestas ordenes que no contiene la referida decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; y ello, si nos atenemos a que hubo un pronunciamiento por parte de nuestro máximo Tribunal donde acordó ANULAR lo antes expresado, debemos atender lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”


La doctrina ha sostenido en relación a este precepto que se ocupa de estudiar los efectos de la nulidad de los actos, porque, como bien es sabido, la nulidad de un acto acarrea la de los actos consecutivos que del mismo emanan o dependen, pero fija unas reglas que deben ser respetadas por los jueces para evitar que la reposición arrastre consigo actos que pueden sobrevivir la declaratoria de nulidad y tenga un efecto devastador sobre todo lo adelantado en el proceso, lo cual no puede constituir en modo alguno subversión del proceso, sino por el contrario, acarrearía un gravamen irreparable tanto para las partes, el colectivo y la institución procesal misma.
A este respecto se debe tener en cuenta que no se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cual la ley expresamente preceptúe tal nulidad.
A objeto de morigerar los efectos devastadores de la reposición, el precepto objeto de análisis establece las mencionadas reglas que deben ser aplicadas rigurosamente por los jueces, siendo la primera, la siguiente: 1.- Que la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. En tal sentido, observa esta Alzada, conforme a lo anteriormente expuesto, que estando el proceso seguido al ciudadano YORGE JOSÉ MELENDEZ VILCHEZ, en etapa de juicio, podemos precisar que con lo pretendido por el recurrente obviamente se le causaría un gravamen irreparable, un grave daño, donde se le verán afectados múltiples garantías Constitucionales y procesales, lo cual lesionaría evidentemente una real y verdadera tutela Judicial efectiva, a la que está obligado este órgano jurisdiccional en salvaguardar, por tanto no le asiste la razón ni el derecho al recurrente. Así se Declara.-

De igual forma observa esta Alzada que, siendo el fundamento del accionante derivado de un falso supuesto, al mismo no le asiste tampoco la razón en cuanto a la solicitud de libertad de su defendido, ya que luego del análisis hecho por esta Sala, no se observaron conculcación de derechos y/o garantías Constitucionales ni procesales. Y así se decide.
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, defensor del ciudadano YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, en contra de la Decisión N° 2294-09, dictada en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado de Control declaró Sin Lugar la solicitud realizada por el defensor antes indicado, referida al otorgamiento de libertad inmediata a su defendido, en la causa instruida en contra del mismo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, y 460 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROSINA BERNA DI BRINO MENDOZA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, defensor del ciudadano YORGE JOSE MELENDEZ VILCHEZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión N° 2294-09, dictada en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA (A),

ARELIS AVILA DE VIELMA


LOS JUECES PROFESIONALES,

ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS MATILDE FRANCO URDANETA
Ponente

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN
En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 296-09 en el libro de resoluciones correspondiente.

LA SECRETARIA,

MELIXI ALEMAN