REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025371
ASUNTO : VP02-R-2009-000760

Decisión N° 349-09


Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: CÉSAR AUGUSTO BRACHO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.853.860, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OSCAR FUENMAYOR, Inpreabogado N° 22.855.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho CARMEN ELOINA PUENTE Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CAPRICE, PLACAS BY566C, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1979, COLOR DORADO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV109045, SERIAL DEL MOTOR GJV109045.

Se recibió la causa en fecha 12 de Agosto de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, para el estudio del presente expediente y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el solicitante CÉSAR AUGUSTO BRACHO ESPINA titular de la cédula de identidad N° V-5.853.860, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, Inpreabogado N° 22.855, contra la decisión N° 767-09, dictada en fecha 07 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo que guarda las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MODELO CAPRICE, PLACAS BY566C, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 1979, COLOR DORADO Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV109045, SERIAL DEL MOTOR GJV109045.

En fecha 14 de Agosto de 2009, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855, asistiendo al ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.853.860, apela de la decisión N° 767-09, dictada en fecha 07 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo, alegando lo siguiente:
Afirma, que se encuentra demostrada la legitimación de la propiedad del vehículo, sustentada con el Certificado de registro del Vehículo a nombre del ciudadano Moisés Rafael Duarte, el Traspaso de Documento Autenticado por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, donde el ciudadano Moisés Duarte le vende el vehículo al ciudadano Gerardo José Sánchez Bracho, y el Poder de Administración y disposición del vehículo por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
Continúa el apelante de autos, haciendo una síntesis relacionada a todo el procedimiento llevado a cabo en la presente solicitud de vehículo, transcribiendo igualmente parte de la sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 339 de fecha 18-07-06; por lo que hace acotación a que la Juzgadora en la recurrida como fundamento para negar la devolución del vehículo, lo hace tomando en cuenta únicamente la Experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional, donde se evidencia entre otras cosas: “… 1 Que el serial de identificación se determina V.I.N…. FALSO Y SUPLANTADO. 2 Que la Placa identificadora BODY se determina…… FALSO Y SUPLANTADO…”, sin tomar en cuenta que de la referida experticia se evidencia: “… 3 Que el serial de identificador del CHASIS se determina…. ORIGINAL. 4 Que el del MOTOR se determina…… ORIGINAL…”, siendo demostrada además la propiedad del mismo, a través del Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto en las actuaciones que conforman la presente causa.
Por último, alega el recurrente en su escrito de apelación que el vehículo en relación es el sustento familiar del solicitante de autos, por lo que solicita que el vehículo en cuestión se entregue en Guardia y Custodia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio número uno (01) se observa Orden de Inicio de la Investigación de fecha 28-05-08, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con ocasión a la Denuncia formulada por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se evidencia al folio tres (03) de las actuaciones fiscales, acta de investigación penal, de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…el día 20 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 11:30 horas, encontrándonos de comisión de seguridad y orden público por la jurisdicción de esta unidad, instalado en un punto de control móvil en la vía principal del barrio La Pomona sector Los Estanques, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observamos acercarse un vehículo de marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Dorado, por lo que indicamos a su conductor que estacionara a un lado de la vía, una vez estacionado procedimos a identificar al ciudadano conductor como: CESAR AUGUSTO BRACHO ESPINA, cédula de identidad N° 5.853.860 (…), indicándole que nos permitiera los documentos de propiedad del vehículo, consignando lo siguiente: Un certificado de circulación (carnet) Nro 4896475, a nombre de MOISÉS RAFAEL DUARTE C.I. V-7977646, describiendo un vehículo con las siguientes características; MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR DORADO Y BEIGE, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV109045, PLACAS BY566C. Seguidamente procedimos a efectuar una revisión técnica a los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente: 01.- Que la placa identificadora del serial de carrocería (VIN), ubicada en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero se encuentra FALSA Y SUPLANTADA. 02.- Que la placa identificadora del serial de carrocería (seguridad), ubicada en el piso del maletero lado izquierdo o del conductor se encuentra FALSA Y SUPLANTADA…”

Al folio cuatro (4) de la presente causa se observa certificado de circulación, a nombre de Moisés Rafael Duarte

Al folio siete (7) consta Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 23 de Mayo de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 Primera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“1.- Que el serial de identificador V.I.N se determina………FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que la placa identificadora BODY se determina……….FALSO Y SUPLANTADO.
3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina…………….….…ORIGINAL.
5.- Que el serial del MOTOR se determina……………….ORIGINAL…

Igualmente, Al folio quince (15) de la causa corre inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Moisés Rafael Duarte.

Seguidamente al folio dieciséis (16), se observa copia fotostática del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos MOISÉS RAFAEL DUARTE Y GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ BRACHO, el cual quedó asentado bajo el N° 81, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Novena de Maracaibo, en fecha 20 de Enero de 2005.

De igual manera se evidencia al folio Dieciocho (18) de la causa, copia fotostática del Poder Especial Amplio y Suficiente de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ al ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO ESPINA; el cual quedó asentado bajo el N° 61, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 06 de Junio de 2008.

Riela al folio Veinte (20), Original del certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Moisés Rafael Duarte.
A los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la causa, Resolución N° 1020-08 de fecha 10-07-09 distada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual Niega la Entrega del vehículo.

Asimismo a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) corre inserta solicitud de sobreseimiento de la causa procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Al folio treinta y dos (32) de la causa, consta solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano Gerardo Sánchez, ante el Juzgado Sexto de Control.

Corre inserto al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) Resolución N° 4066-08, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) Resolución N° 4080-08 dicta por el mismo juzgado mediante la cual se Niega la entrega del vehículo al ciudadano Gerardo Sánchez Bracho.

Al folio cincuenta y cuatro (54) de la causa, consta solicitud de vehículo interpuesta por el ciudadano César Augusto Bracho, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Gerardo Sánchez.

Se evidencia a los folios diez (10) al doce (12) del cuaderno de apelación, Resolución N° 767-09 dictada en fecha 07-07-09, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Niega la Entrega del Vehículo solicitado, bajo los siguientes argumentos:
“(Omissis) Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 5.853.860 actuando como representante legal del ciudadano GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.793.000, a través del cual solicita la entrega material del vehículo con las siguientes características CALSE AUTÓMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV109045, SERIAL DEL MOTOR GJV109045, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS BY566C, COLOR DORADO Y BEIGE, AÑO 1979, en virtud del resultado de la experticia de reconocimiento practicada al mismo y por cuanto no han variado las circunstancias de hecho, que dieron a la negativa de la entrega del vehículo, peticionado..”.

Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hace los siguientes pronunciamientos:

Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por la solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los tribunales de justicia, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, los miembros de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así mismo, el referido artículo 311 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada y otras, a Juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Además, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que efectivamente se evidencia de actas, que de la experticia realizada por la Guardia Nacional arroja como resultados el serial de identificación V.I.N y BODY falso y suplantado, fue este el único argumento considerado para negar la entrega de vehículo solicitado; considerando quienes aquí decide que en el presente caso no media duda alguna en cuanto a la titularidad o propiedad del referido vehículo, observándose de la mencionada experticia que el serial identificador del chasis y del motor, se encuentra en estado Original, por lo que perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad, aunado al hecho que en cuanto a la investigación iniciada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la cual se encontraba involucrado el vehículo, se constata de actas que fue decretado el Sobreseimiento de la Causa; lo procedente en derecho es la entrega del mismo, sólo en calidad de DEPÓSITO.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; en consecuencia se ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.853.860, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluyen que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 5.853.860, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Gerardo José Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Oscar Fuenmayor, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 22.855, en contra de la decisión N° 767-09 dictada en fecha 07 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y finalmente se ordena al Juzgado A quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CESAR AUGUSTO BRACHO ESPINA, titular de la cédula de identidad N° 5.853.860, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Gerardo José Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Oscar Fuenmayor, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 22.855, en contra de la decisión N° 767-09 dictada en fecha 07 de Julio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, así como con la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA EL VEHÍCULO antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena al Juzgado A quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 349-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.