REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011746
ASUNTO : VP02-R-2009-000856




DECISIÓN N° 346-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADO: YAIN JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.358.046, de 23 años, profesión u oficio Cheff, hijo de JIMMY GONZÁLEZ y YHAJAIRA RIVERO, Residenciado en el Barrio El Cardonal Sur, Calle 110, Casa N° 110-88, cerca del abasto La Placita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSAS: RICARDO ALBANO Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 85.960.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JESÚS ÁNGEL ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Septiembre de 2009, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 2861-09, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2009.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho JESÚS ÁNGEL ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, interponen recurso de apelación en contra de la decisión N° 2861-09, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2009, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alegan los Representantes del Ministerio Público que el Tribunal A quo acordó a favor del imputado YAIN JESÚS GONZÁLEZ RIVERO la aplicación de tres (03) de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, como consecuencia de la revisión de la medida solicitada, sin que hubieran cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el decreto de privación de libertad, mediante una resolución infundada en la que no analiza la gravedad del delito, sin tomar en consideración que el imputado YAIN JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, estando en libertad tiene la posibilidad de influir en los testigos para que declaren falsamente, sea mayor, olvidando la juzgadora que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que también afectan al entorno social, pues hace que aumente la criminalidad y que la inactividad del estado al no sancionar tales conductas.
Indica que, es tan amplio el interés por parte del Estado Venezolano por sancionar este tipo de ilícito, debido a la magnitud del daño social causado, la tendencia creciente en la producción, y la demanda del tráfico ilícito (en cualquier de sus modalidades) de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, que estableció como norma constitucional en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado Venezolano esté obligado a investigar y sancionar legalmente estos delitos y de allí que queden excluidos los beneficios procesales, de posible de aplicación para otros delitos.
Esgrime que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio. Debido a ello se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes.
Manifiesta que los casos que se investigan por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes, es considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es considerado como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas ut supra que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Aunado a todo lo anterior, observa el Representante del Ministerio Público que en el curso de la investigación no han variado las circunstancias de hecho ni de derecho que motivaron la mediada de privación dictada por el Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2009, como para fundamentar un cambio o modificación en la decisión de privación de libertad.
Afirma que la gravedad del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado, de modo que ponerlo en libertad cuando se mantienen los mismos elementos de convicción que fundamentaron una privación de libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva no garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad, donde también los testigos corren peligro de ser asediados y amenazados por el imputado, a quien el Tribunal le da la oportunidad de entorpecer el proceso con la revisión de la privación de libertad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
En el punto denominado “petitorio” solicitó, se declare admisible y con lugar el presente recurso de apelación, y en fuerza de lo anterior REVOQUE la decisión apelada, y decrete contra el imputado YAIN JESÚS GONZÁLEZ RIVERO la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que se mantiene Vigente el peligro de fuga del imputado, toda vez que se trata de un delito de grave, cuya pena es de gran entidad.

DE LA CONTESTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho Abog. RICARDO ALBANO, para dar contestación al recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:
Señala que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público se centra básicamente en tres considerando de apelación como lo son: 1) La inmotivación de la decisión recurrida; 2) La ausencia de variación de las circunstancias que dieron lugar a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas decretadas; 3) El carácter de delito de lesa humanidad que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le ha dado a los delitos de droga.
Expresa que existe el aludido vicio de inmotivación alegado, pues si bien la recurrida no ofrece una motivación exhaustiva, de los argumentos en ellas expuestos se puede entender las razones consideradas por la juzgadora para revisar la medida. De manera, que nos encontramos frente, a una motivación suficiente para excluir el vicio de inmotivación alegado. Para reforzar el argumento antes indicado menciona jurisprudencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 1562 de fecha 20.07.2007.
En criterio de la defensa en lo relativo al segundo argumento de apelación; estima la defensa de autos, que dicho motivo debe ser desechado, pues si bien el tipo penal inicialmente precalificado no varió, efectivamente si existió una variación en la modalidad de distribución de mi defendido, pues con la incorporación de la experticia como elemento nuevo conocido posteriormente a la presentación de mi defendido, se verificó lo ínfimo de las supuestamente incautadas, lo cual incide notablemente en la pena a imponer la cual no excede de diez años por lo que en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
Estima, que era procedente la revisión de la medida acordada por la Jueza A quo, pues si existió una variación de las circunstancias.
Igualmente, en lo que respecta al tercer argumento; estima esta defensa que dicho punto de apelación tampoco resulta viable a los efectos de obtener la restitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por el A quo, pues si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 635 del año 2008, suspendió la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a la suspensión de beneficios procesales, precisamente en razón del carácter de delito de lesa humanidad, tal situación no impide que los jueces penales ponderen las circunstancias del caso para verificar la necesidad de acordar o negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas procedió a citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1591 de fecha 21 de noviembre de 2008 con ponencia de Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
Finalmente con fundamento en los argumentos que han sido expuestos solicitó, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la A quo, revisó y cambió la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, por cuanto, a juicio del recurrente, no había variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta, por cuanto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prohíbe otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en casos como el de autos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico o ilusorio el ius puniendi del Estado

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, considerando que a juicio de las recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado para el momento en que la A quo acordó la sustitución de la medida privativa, por las medidas cautelares sustitutivas a ésta, previstas en los ordinales 3°, 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente, asiste la razón al impugnante, toda vez que la resolución recurrida, al momento de sustituir la medida privativa, hace referencia a una variación de las circunstancias, en los términos siguientes:

“…Ahora bien al analizar las actas que conforman la presente investigación y sin emitir opinión acerca del fondo de los hecho ocurridos que motivaron el presente asunto, y haciendo mención únicamente a la cantidad de droga incautada tal y como anteriormente se estableció, concatenándola con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto a la calificación jurídica y la pena a imponer, sin valorar dicha prueba o emitir opinión acerca de la culpabilidad o inocencia del imputado YAIN GONZÁLEZ RIVERO…
…Si es verdad que mucho se ha negado la posibilidad de revisión de medidas privativas, para ser sustituidas por medidas menos gravosas, en casos de drogas, también es cierto que con esta sentencia se ha establecido el deber de aplicar de modo proporcionado las penas a aplicar (…),si debemos aplicar la menor pena atendiendo a la cantidad de droga incautada también debe ser procedente en justicia y en derecho aplicar medidas menos gravosas, cuando la droga incautada sea ínfima en comparación a los grandes alijos de los grandes traficantes, y esto aunado al hecho de que a la persona privada de libertad se le presume inocente hasta sentencia definitivamente firme, como si lo es el ejemplo indicado en la sentencia, por cuanto ya había condena…
…Mas afecto a este caso en particular en la situación descrita con respecto a la Flagrancia por EDGAR ESCOBAR LÓPEZ, quien señala “…en el estado actual de evolución del derecho procesal, el desmoronamiento en flagrancia, no necesariamente, implica el desmoronamiento del estado de inocencia por falta de fuerza lógica o jurídica, por lo que esa persona puede ser un instrumento de que se vale otro para cometer un delito. La flagrancia es un estado, una situación de hecho que puede desvirtuarse…
…Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 01/08/09, en virtud de que hubo un cambio de calificación del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS (…), el cual establece una pena inferior a los diez años de prisión; por lo cual no aplica la presunción legal del peligro de fuga previsto en el 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Hace referencia la Jueza a quo, a un conjunto de situaciones como lo son; 1) Cambio de Calificación, 2) el quantum de la pena en virtud del cambio de calificación, y finalmente 3) En virtud de la cantidad de droga incautada; las cuales como acertadamente lo manifiesta la recurrente, no comportan variación de las circunstancias en las que se encontraba el acusado para el momento en que le fue decretada inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que como se observa de la recurrida, la Jueza A quo incurrió en un error ya que tal modificación de la calificación se efectuó, sin tomar en consideración que aún no había culminado el lapso que la Ley le otorga al Ministerio Público para investigar en relación al hecho punible, es decir, no se ha interpuesto acto conclusivo alguno por la Unidad Fiscal.


Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos juzgadores, la Jueza de Instancia, nada establece, ni determina acerca de cuáles habían sido las circunstancias nuevas, en razón de las cuales acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un “hecho nuevo”, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal; y de la otra, al tratarse de un delito de droga, previsto y sancionado en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el mismo ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que este desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que el contenido del artículo 244 y las que regulan las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala).

Es por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un hecho nuevo, el cambio de la medida se hizo en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.

Finalmente, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 2861-09, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2009, mediante la cual se otorgó al imputado de autos YAIN JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión en la cual se revisó la medida privativa de libertad, otorgándose medida cautelar sustitutiva. En consecuencia se ordena mantener la medida privativa de libertad impuesta a al imputado de autos YAIN JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, en fecha primero (01) de Agosto de 2009. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ÁNGEL ESTRADA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 2861-09, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 13 de Agosto de 2009, mediante la cual se otorgó al imputado de autos YAIN JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem; y en consecuencia se REVOCA la decisión en la cual se revisó la medida privativa de libertad, otorgándose medida cautelar sustitutiva. En consecuencia se ordena mantener la medida privativa de libertad impuesta a al imputado de autos YAIN JESÚS GONZÁLEZ RIVERO, en fecha primero (01) de Agosto de 2009. A tales efectos, se ordena al Tribunal de A quo, proveer lo necesario, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí ordenado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 346-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.