REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-013209
ASUNTO : VP02-R-2009-000855

DECISIÓN N° 347-09


Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

IMPUTADOS: NÉSTOR DE JESÚS SALCEDO FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.479.806, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, estado civil soltero, Oficio Vigilante, residenciado en el Barrio la Chinita, Sector Los Haticos, cerca del puentecito, casa S/N, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

EEDI ANTONIO CUICAS LARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.692.840, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, estado civil soltero, Oficio Bombero, residenciado en el BarrioLa Chinita, Sector Los Haticos, calle 112D, casa N° 20C-26, cerca del Convento Las Monjas, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

VÍCTIMA: las ciudadanas YASMELYS PIRELA y ADRIANA PRADO.

DEFENSA: Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria para la Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho ANA MARÍA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se recibió la causa en fecha 17 de Septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados NÉSTOR DE JESÚS SALCEDO FERRER y EDDIE ANTONIO CUICAS LARES, en contra de la decisión N° 1105-09 dictada en fecha 20 de Agosto de 2009, en la causa N° 11C-17.520.09 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YASMELYS PIRELA y ADRIANA PRADO, de conformidad a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 18 de Septiembre de 2009, en tal sentido, cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 1105-09 dictada en fecha 20 de Agosto de 2009, en la causa N° 11C-17-520-09 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alega que existe violación de los derechos Constitucionales que asisten a sus defendidos, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerlos de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna.

Manifiesta que se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control que con sus propios fundamentos inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas.

Esgrime que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, fue realizada sin la presencia de testigos presenciales hábiles e imparciales que corroboraran el momento en el cual fueron inspeccionados mis defendidos dejando constancia en el acta policial de fecha 19 de Agosto del año en curso.

Explana que la norma prevista en relación a las inspecciones de personas contemplada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que antes de iniciarse la misma deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, pero como puede asegurarse que los funcionarios cumplieron con esta actuación policial sino utilizaron al menos dos testigos imparciales que aseguraran la procedencia correcta de su actuación policial, y conforme al dicho de mi defendido estos funcionarios poseían en su manos dichos objetos que les fueron posteriormente adjudicados en su contra.

Expone la defensa de autos que el hecho de no haber dejado constancia en el acta policial de algún testigo distinto a las victimas que presenciara el momento de la inspección corporal realizada a sus defendidos, incumple normas de impretermitible cumplimiento, ya que es de estricto acatamiento la presencia de dichos testigos dentro de las normas generales de todo procedimiento, que estén el momento de la inspección en los procedimientos policiales, quedando únicamente el dicho del Único Funcionario de la referida incautación, en contraposición del principio de presunción inocencia que asiste a sus defendidos, por lo que puede evidenciarse que la única prueba en su contra, se centra en un testimonio el cual demuestra por sí solo la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo; y en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal mediante sentencias de fecha 19 de enero de 2000, de igual manera en Sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2004, Exp. N° 04-0127, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, decidió en relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores.

Indica que no señala cuales son las circunstancias, ni cuales son los motivos por los cuales decreta dicha medida privativa de libertad, ya que dicha medida resultó desmedida con respecto a los hechos acaecidos.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia que no fue acreditado el peligro de fuga, ni es aplicable la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a que se refiere el artículo 251; y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos.

Finalmente, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Principio de Proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado el numeral 3° (peligro de fuga y obstaculización de la investigación) del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “PETITORIO” Solicitó que el presente curso sea declarado con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 1105-09 de fecha veinte (20) de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordando una Medida Menos Gravosa a favor de los imputados de autos.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de defensora de los imputados NÉSTOR DE JESÚS SALCEDO FERRER y EDDIE ANTONIO CUICAS LARES, apela en contra de la decisión N° 1105-09 dictada en fecha 20 de Agosto de 2009, en la causa N° 11C-17.520.09 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando las siguientes denuncias: 1.- Que existe violación de los derechos Constitucionales que asisten a sus defendidos, respecto a su estado de libertad y debido proceso referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, fue realizada sin la presencia de testigos presenciales hábiles e imparciales. 3.- Que existe únicamente el dicho del Único Funcionario de la referida incautación, en contraposición del principio de presunción inocencia que asiste a sus defendidos 3.-Que no se cumple con los extremos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al argumento de apelación referido a que su defendido fue sometido a una inspección corporal, sin la presencia de testigos; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser igualmente desestimada, conforme a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

El artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer que:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

El único procedimiento que les está imponiendo a los funcionarios que vayan a practicar la inspección es sencillamente que una vez que en ellos exista el motivo fundado para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo, procedan seguidamente a informar a ésta de la sospecha del objeto buscado y solicitarle su exhibición; en este sentido debe destacarse que el referido dispositivo legal, no exige –como lo denuncia la recurrente- , la presencia de testigos como requisito o formalidad esencial a cumplir antes de proceder a la inspección corporal.

Debe agregarse que a diferencia de los dos testigos que exigía el derogado artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, el actual artículo 205 suprimió la inspección de personas de este dispositivo general, pues esta última se concibió como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana. Lo cual evidentemente a juicio de esta Sala de Alzada, hace estimar igualmente de improcedente la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por la recurrente, por la falta de testigos que presenciaran la inspección del imputado.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que al estar referido el criterio jurisprudencial a aspecto ulterior (sentencia condena) y el presente caso al inicio de una investigación penal el criterio argumentado por la recurrente no se ajusta a los supuestos de hechos considerados.

En el alegato esgrimido por la recurrente, relativo a que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que tal denuncia debe ser desestimada, en primer lugar, por cuanto contrariamente al contenido de la presente denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales –a diferencia de lo expuesto por la recurrente-, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta; tales como el acta policial de fecha 19 de Agosto de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Puma Sur 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, Acta de denuncia verbal realizada por la ciudadana YASMELYS PIRELA; Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 19/08/2009; y en segundo lugar, dada la consideración que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; ello implica que las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus posibles autores o partícipes, actividades las cuales, sólo podrán tener lugar mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de Robo Genérico tenía una pena de nueve (09) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga; de igual manera debe precisarse, que el hecho de que la posible pena a imponer no exceda de diez años no comporta exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena por los delitos de Robo Genérico, no excede en su límite máximo de diez años, por tanto en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa decretada al imputado, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años, de manera que exista una improcedencia legal para su decreto como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración que en el presente caso la magnitud del daño social que causan este tipo de delitos, plantean una mayor gravedad y connotación en nuestra estructura social.

En este sentido, convienen en acotar quienes aquí deciden, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, que la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala,, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, entre ellos específicamente los previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)


Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada, considera procedente y ajustado a derecho, que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados NÉSTOR DE JESÚS SALCEDO FERRER y EDDIE ANTONIO CUICAS LARES, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida signada con el N° 1105-09 dictada en fecha 20 de Agosto de 2009, en la causa N° 11C-17.520.09 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YASMELYS PIRELA y ADRIANA PRADO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados NÉSTOR DE JESÚS SALCEDO FERRER y EDDIE ANTONIO CUICAS LARES, en contra de la decisión N° 1105-09 dictada en fecha 20 de Agosto de 2009, en la causa N° 11C-17.520.09 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas YASMELYS PIRELA y ADRIANA PRADO.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 347-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.