REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-013346
ASUNTO : VP02-R-2009-000854

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa en fecha 17 de Septiembre de 2009 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado AGUSTIN MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.529, en su carácter de Defensor de los ciudadanos FRANDUEL ANTONIO MAMBEL y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIME, identificados plenamente en actas, en contra de la decisión N° 1115-09 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incurso el primero de los mencionados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal y el segundo de los señalados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO LEAL HERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 2009, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el Abogado AGUSTIN MONTES, en su escrito que, apela de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de Agosto de 2009, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a sus defendidos FRANDUEL ANTONIO MAMBEL MONCAYO y HARRINSON ENRIQUE ROJAS JAIME, por encontrarse incurso el primero de los mencionados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal y el segundo de los señalados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO LEAL HERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO.
El defensor comienza su escrito esbozando los hechos en la presente causa, y como primer particular señala que: “la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, toda vez que la ciudadana Juez (sic) Undécimo de Control en lo Penal (sic), del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola flagrantemente la exigencia que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 173… en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 246 ejusdem…”; continua el defensor refutando los elementos de convicción tomados por el Juzgado de Primera Instancia en el presente asunto y por los cuales fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.
Refiere que “… podrán observar los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión apelada está viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE MOTIVACION, debido a que la Juez de Control no expresa, ni explica la forma en que se formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrolló para llegar a formarse el criterio que aplicó y que debió haber exteriorizado y plasmado en su decisión”, por lo cual solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, implica la violación de la garantía del debido proceso, del derecho de defensa; y la presunción de inocencia.
Denuncia en su segundo punto que: “la detención de mis defendidos FRANDUEL ANTONIO MAMBEL MONCAYO y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIME, practicado en el Barrio Rey de Reyes, en la residencia marcada con el número 67-165, por funcionarios pertenecientes a la Policía Regional, cabe resaltar que dicho(sic) DETENCIÓN, fue practicado (sic) violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal de mis defendidos, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Arguye que: “En efecto, la actuación de los funcionarios actuante (sic) en el procedimiento que practicara la detención de mis defendidos, resulta reprochable desde todo punto de vista, no podemos tolerar y mucho menos permitir que dicho funcionarios se erijan en dueños y amos del proceso, pretendiendo poner en práctica nuevamente los vicios del sistema inquisitivo, vulnerando a su antojo, como ocurrió en el presente caso. Es por lo que pido sea decretada su nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por último, solicita “declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y, por ende, se declare la NULIDAD ABSOLUTA tanto del auto de privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos, por ser una decisión totalmente infundada, como también de todo acto de procedimiento seguido en contra del mismo, en virtud de la ilicitud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía encargado de practicar la detención de mis defendidos, acto totalmente írrito, carente de legalidad y validez alguna, nulo de nulidad absoluta, efectuado con expresa violación del debido proceso...”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios diez (10) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2009, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) Oídas las exposiciones de las partes, y analizadas como han sido por parte de esta Juzgadora todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que se encuentran acreditados la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, corno lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de acta han sido autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles, todo lo cual se evidencia de: 1.-Acta Policial de fecha 20-08-2009, en donde se deja constancia de la actuación de los funcionarios adscritos al Grupo Rural (GRU) de la Policía Regional, inserto en la presente causa, en el cual manifiestan dichos funcionarios que en esa misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el operativo especial emanado por la dirección general de la Policía Regional, realizando punto de control frente a las instalaciones de la estación de servicio El Turf, observaron a un ciudadano que se acercó hasta la comisión policial en una actitud nerviosa, identificándose como Javier Leal, quien le manifestó que había sido víctima de dos sujetos quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo;: (sic) C-10, Color marrón, placas: 870-VAT, de inmediato procedieron a realizar un patrullaje por la zona, logrando visualizar un vehículo con características similares con dos sujetos en su interior, en las inmediaciones de la Urbanización San Rafael, procediendo a detener el vehículo, identificándose en viva y alta voz con funcionarios activos, solicitando al conductor estacionar el vehículo al lado derecho de la vía, haciendo caso omiso a la comisión, emprendiendo veloz huida, inmediatamente se le dio seguimiento al vehículo dando la voz de alto en reiteradas oportunidades, negándose los mismos a la voz de alto, deteniendo el automóvil en el Barrio rey de reyes, calle 96F, descendiendo dos sujetos del vehículo, emprendiendo veloz huida a pie e introduciéndose en la residencia signada con la nomenclatura N° 67-125, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar a la vivienda dando captura a los mismos y conforme al artículo 105 procedieron a realizar una inspección corporal a los ciudadanos quienes se identificaron corno: FRANDUEL ANTONIO MAMBEL MONCAYO, a quien se le incautó adherido en la parte derecha de su cintura un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Pistola, Calibre: 9MM, Color: Negro,
Marca: Browning, Serial de Pistola: 9209887, así mismo dos teléfonos celulares Marca Huawei y uno Marca Nokia y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIME, a quien se le incauto (sic) dos teléfonos celulares Marca; Motorota, modelo W396, y uno Marca: Nokia, así
mismo, se realizó una Inspección al vehículo antes descrito. 2,- Acta de Notificación de derechos leídos a los imputados de autos que rielan a los folios Cuatro y Cinco de la causa. 3.-Denuncia Común, de fecha 20-08-2009, realizada por ante la Policía Regional al ciudadano Javier Eduardo Leal Hernández, víctima en la presente causa; la cual riela al folio (06) de la causa. 4.- Cadena de Custodia de Evidencias, que cursa al folio (08) de la causa. 5.- Acta de Inspección Técnica del sitio que riela al folio (09) de la causa. 6.- Registro de Recepción de Vehículos recuperados, inserto al folio (10) de la causa. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que los ciudadanos
FRANDUEL ANTONIO MAMBEL MONCAYO y HARRISEN ENRIQUE ROJAS JAIME, son autores o partícipes de los hechos punibles que le fueron imputados, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; asimismo, la pena a imponer en caso de concretarse la responsabilidad penal de los imputados de actas, en relación a los hechos punibles que se les esta siendo imputado, implicaría una pena privativa de libertad de mas (sic) de diez años de prisión; circunstancias estas que hacen presumir muy razonablemente el peligro de fuga o (sic) obstaculización de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250,
así como los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano (sic) vigente. Es de hacer notar que si bien toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, no es menos cierto que el ordenamiento procesal penal venezolano admite por estrictas razones de orden procesal limitación de algunos derechos del imputado cuando ello resulte imprescindible para asegurar los fines de la ley penal y proceso penal como es el caso de autos, es así como nuestra ley fundamental en su artículo 44 que establece la Inviolabilidad de la Libertad Personal, dispone en consecuencia en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta
y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso (subrayado y negritas nuestras), recalcando también, que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia; en tal virtud, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, conforme los artículos 2, 26, 44 y 257 todos e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal solicitud, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público con relación PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los ciudadano FRANDUEL ANTONIO AMBEL MONCAYO,
venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1981, titular de la Cedula de Identidad N° 17.346.372, profesión u oficio: Obrero, hijo de Mariana Diaz, residenciado en Sector Santa Clara, Barrio La Sonrisa, N 101-130, a una cuadra de la Panaderia (sic) Hacaritama, Teléfono: 0414-6403654, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIME, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1977, titular de la Cedula de Identidad N° 14,163.014, profesión u oficio: Obrero, hijo de Nancy Jaime y Tihaldo Rojas residenciado en Detrás de Terraza Sabaneta, calle 100, N 22E-45 a 100 metros del abasto Santa Polonia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6549176, por presumirse incursos el primero de los nombrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICTTO DE ARMAS, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y el segundo de los mencionados en la comisión del delito de ROBO AGRAIADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO LEAL HERNANDEZ, por llenarse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, por los argumentos antes expuestos y por considerar que la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, seria insuficiente para satisfacer la buena rnarcha del presente proceso penal, ordenándose la expedición de la copia certificada de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes. Se ordena igualmente se prosiga con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…
…Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA a los imputados quienes dijeron ser y llamarse: FRANDUEL ANTONIO MAMBEL MONCAYO, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1981, titular de la Cedula de Identidad N° 17.346.372, profesión u oficio: Obrero, hijo de Mariana Díaz, residenciado en Sector Santa Clara, Barrio La Sonrisa, Nd 1014?O, a una cuadra de la Panaderia (sic) Hacaritama, Teléfono; 0414-6403654, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIME, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-1977, titular de la Cedula de Identidad N° 14,163014, profesión u oficio: Obrero, hijo de Nancy Jaime y Tihaldo Rojas, residenciado en Detrás de Terraza Sabaneta, calle 100, N 22E-45 a 100 metros del abasto Santa Polonia, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6549176, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos presuntamente incursos al primero de los nombrados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y al segundo de los mencionados, por la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO LEAL HERNANDEZ. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los imputados. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO… (Omissis)”.

Ahora bien, de la decisión parcialmente transcrita, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada en lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; que efectivamente la Juzgadora A quo motivó debidamente su fallo, lo cual se evidencia cuando indica de manera clara y precisa todas y cada una de las razones que hicieron procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

En este orden de ideas quiere igualmente este Tribunal Colegiado dejar por sentado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos no son iguales ni en su cantidad ni en compresión a los que posee un juez en audiencia de presentación.

Por lo que, al observar los miembros de esta Alzada que la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, lo cual se desprende cuando en la decisión impugnada se establece la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos de convicción, tomando en consideración la etapa inicial en la que se encuentra el presente proceso, para considerar que los hoy encausados son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los ilícitos imputados por el Ministerio Público, entre las cuales menciona acta policial y acta de denuncia común realizada por el ciudadano Javier Eduardo Leal Hernández y mencionadas en su decisión acompañadas a la presente causa, justificando y especialmente razonando la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación en este proceso judicial, aunado al quantum de la pena aplicable y del daño causado, considerando quienes aquí deciden que los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal quedan efectivamente evidenciados en el caso de autos, tal y como acertadamente lo manifiesta la Juzgadora A quo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones. (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Así, se precisa del fallo recurrido que el fundamento del mismo reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales la juzgadora dejó suficientemente establecidos en su decisión; por la que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta por falta de motivación requerida por la recurrente. Asi se Decide.-

En lo atinente al argumento de la defensa relativo a la infracción de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 numeral 1°, y de los cuales goza todo individuo por ser derechos inherentes al ser humano, quienes aquí deciden consideran oportuno destacar que una de las tantas innovaciones del sistema Penal Acusatorio Vigente en nuestro País, lo constituye el Juzgamiento en libertad, siendo la privación Judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.


Ahora, ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1825, de fecha 04 de Julio de 2003 señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negrita de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala)

En este orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas detenciones policiales, que con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, permitían sin fundamento legal o judicial, practicar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

En este sentido, el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:

“ La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omissis” . (Negritas y subrayado de la Sala)

Sin embargo, a los presentes efectos es necesario aclarar que en atención al derecho constitucional de la libertad personal desarrollado en la norma ut supra, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional: un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem; un segundo supuesto, de procedencia; tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo; y finalmente un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 248. Definición: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman los integrantes de esta Alzada, pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la norma y la doctrina anteriormente transcritas se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:

“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir que no se le violentó la garantía del debido proceso y la libertad personal de los ciudadanos FRANDUEL ANTONIO MAMBEL MONCAYO y HARRINSON ENRIQUE ROJAS JAIME, ya que fueron aprehendidos de manera flagrante, cerca del lugar del cometimiento del hecho, además conviene resaltar que ante la presencia de los funcionarios policiales éstos emprendieron veloz huída y se introdujeron en una vivienda, no obstante una vez capturados los imputados se evidenció que uno de ellos portaba un arma de fuego, circunstancias que hicieron presumir a los miembros de la comisión policial que ellos eran los presuntos autores o partícipes de los hechos que se le imputan, situación que aparece en los presupuestos de la flagrancia establecidos en el referido artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su detención por parte de los funcionarios actuantes no deviene ilegítima o viciada de nulidad tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo; por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación toda vez que, como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AGUSTIN MONTES, en su carácter de Defensor de los ciudadanos FRANDUEL ANTONIO MAMBEL y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIME, identificados plenamente en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2009, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal y el segundo de los señalados en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO LEAL HERNANDEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AGUSTIN MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.529, en su carácter de Defensor de los ciudadanos FRANDUEL ANTONIO MAMBEL y HARRISON ENRIQUE ROJAS JAIME, identificados plenamente en actas, en contra de la decisión N° 1115-09 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto de 2009; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación (T)


LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 348-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA EUGENIA PETIT