REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000770
ASUNTO : VP02-R-2009-000770
DECISIÓN N° 344-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Identificación de las partes:
Solicitante: RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.246.639, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo N° 65.530, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.
Representante del Ministerio Público: Abogado SOLANGE JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de vehículo.
En fecha 29 de Julio de 2009, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, contra la decisión N° 3C-S-065-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Julio de 2009.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente fundamentó su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo realizó bajo los siguientes términos:
Alega que el Ciudadano Raúl José Rodríguez, ignoraba los vicios ocultos del vehículo, aunado a que el bien mueble no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial, habiéndolo adquirido de buena fe y sin existir otra persona que lo reclame, poseyendo toda su documentación en regla. De seguidas procedió a citar criterio doctrinal del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, al reformado Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana que se debe velar por el cumplimiento del Principio POSSEIO VA UX TIRE, consagrado en el artículo 794 de nuestro Código Civil. Ya que en aquellos casos donde se evidencie Adulteración de Seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los Jueces están obligados a proteger la Buena Fe.
Esgrime que la Ley de Bienes Recuperados por Autoridades Policiales, en su Artículo 6 ordena la devolución del bien por el Juez competente, a quienes acredite debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo, asimismo, el Artículo 13 de la misma Ley, establece: que podrán reclamar los muebles objeto de la presente Ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas. Para reforzar los argumentos expuesto alude jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de agosto del 2.001, donde se establece que los Jueces deben entregar los vehículos Automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad.
Expone que en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta que en casos como estos, donde pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, y el 794 eiusdem.
En el punto denominado “PETITORIO” solicitó se admita el presente Recurso, y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, revocando así la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada Solange Jiménez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, procede a dar contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Establece que la retención del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, COLOR: AZUL, TIPO: VOLTEO, PLACA: 787MBP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCB61FV201586, SERIAL DEL MOTOR: V1017ABC, AÑO: 1976, USO: CARGA, se produjo el día 18/03/09, efectuado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 y quienes al realizar la inspección de los seriales de dicho vehículo evidenciaron que la placa identificadora del serial de carrocería se determinó falsa y suplantada, serial del chasis se determinó eliminado.
Expone que la documentación presentada por el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, como fue el Título de Propiedad del Vehículo a nombre de JENNIS JOSÉ PÉREZ PRIETO, e igualmente presentó documento compra venta, que le hiciese dicho ciudadano, lo cual lo hace aparecer como el propietario del vehículo identificado en dicha documentación; no obstante, dado el resultado de falso y suplantado del serial de carrocería y el serial del chasis eliminado, fue imposible establecer la individualización del mismo, en consecuencia, no se logró determinar que dicho vehículo sea el mismo descrito en los documentos presentados por el solicitante, con lo cual no se puede afirmar que el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, hubiese demostrado la propiedad del vehículo en cuestión, por lo que aún siendo original la documentación presentada, ello no es motivo para entregar cualquier vehículo con las irregularidades que presenta.
En el punto denominado “petitorio” solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Raúl José Rodríguez, en contra del Auto de fecha 07/07/09 (Resolución No.3C-S-065-09), por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:
Se evidencia a los folios uno (01) y dos (02) de las actuaciones fiscales, acta policial, de fecha 18 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 15:05 horas de la tarde, nos constituimos en un Punto de Control Móvil Ubicado en el Sector El Milagro de Carretera Mene Grande Raya, Municipio Baralt del Estado Zulia, , cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, PLACAS: 787-MBP, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehículo que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano (a) conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: RAUL (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) SUÁREZ (…), quien para el momento de la revisión presentó la siguiente documentación: (01) Un Carnet de Circulación, de fecha 26/11/1.992, a nombre del ciudadano: PEREZ (sic) PRIETO JENIS JOSE (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V.- 7.726.017, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, COLOR: AZUL, AÑO: 1.976, PLACAS: 787-MBP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCB61FV201586, Una vez terminada la revisión a dicho documento, procedimos a efectuarle un chequeo a los seriales de carrocería de mencionado vehiculo detectando lo siguiente: (01) Que el serial de la Carrocería, el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el paral de la cabina, lado izquierdo del conductor, se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, ya que se observo signos físicos de remoción, observando esta irregularidad se le informo al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho Vehiculo (sic)…”. (Subrayado de la Sala).
Consta al folio tres (03) original del Carnet de Circulación del Certificado de Registro de Vehículo N° V921126, a nombre del ciudadano JENIS JOSÉ PÉREZ PRIETO.
Consta a los folios cuatro (04) al siete (07), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 19 de Marzo de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“1.- Que el serial de Carrocería (V.I.N) se determina………Falso y Suplantado.
2.- Que el serial del Chasis se determina………..…..….…Eliminado.
3.- Que el Motor se determina,………………………..……...Original.”
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado debe destacar que en las observaciones de la experticia, el perito del referido cuerpo policial dejó constancia de que “…A MENCIONADO VEHÍCULO SE LE SOLICITÓ AL (S.I.I.P.O.L) LAS PLACAS MATRICULAS, Y LAS MISMAS NO PRESENTAN SOLICITUD ANTE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO” (negritas de la sala).
Igualmente, a los folios trece (13) al quince (15) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos JENIS JOSÉ PÉREZ PRIETO y RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, el cual quedó asentado bajo el N° 37, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2001.
Asimismo, al folio diecisiete (17) de la causa corre inserta decisión de fecha 05 de Mayo de 2009, emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-60, COLOR: AZUL, TIPO: VOLTEO, PLACA: 787-MBP, SERIAL DE CARROCERÍA: CCB61FV201586, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1976, USO: CARGA, asimismo la Unidad Fiscal antes indicada informa que el vehículo no es imprescindible para la Investigación.
Consta a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) de las actuaciones fiscales, Experticia de Reconocimiento practicada al Certificado de Registro del Vehículo N° CC861FV201586-1-1, a nombre del ciudadano JENIS JOSÉ PÉREZ PRIETO, de fecha 05 de Abril de 1989, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“A.- la evidencia recibida para el estudio y descrita en el exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL, del organismo emisor (MTC-RAP) MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES – DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE DEL AÑO 1989.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado ORIGINAL.
C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como…ORIGINAL…”.
Consta al folio veinte (20) original del Certificado de Registro de Vehículo N° CC861FV201586-1-1, a nombre del ciudadano JENIS JOSÉ PÉREZ PRIETO, de fecha 05 de Abril de 1989.
Corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), de la causa principal la decisión impugnada, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 07 de Julio de 2009, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:
“…En atención al resultado anteriormente expresado y tomando debida cuenta del contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que a la solicitud realizada no concurren los supuestos de hecho necesarios para poder entrar a resolver sobre el petitorio, en virtud de que si bien el órgano instructor de la investigación realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al Certificado de Vehículo (RAP) acreditado conjuntamente con el titulo que esgrime al solicitante, se observa que al contenido de las actas no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder estimar como valida la afirmación que este hace sobre la identidad del vehiculo que solicita pues la experticia de reconocimiento no establece la identidad del mismo en sus seriales, arrojando serias dudas sobre su identificación, debiendo el tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal para no entregar el vehículo de marras se encuentra ajustado a derecho y que en principio no se acredita ningún elemento de convicción para presumir que el argumento de la fiscalía sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación …”.
De todo lo anteriormente expuesto evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, una vez analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la investigación, que los seriales de identificación del vehículo son falsos, suplantados y eliminados, adicionalmente, el serial del motor según la experticia resulto original, sin embargo se evidencia que el serial que presenta el mismo (T0420AAP) no es el que se encuentra impreso en el certificado de registro de vehículo (V1017ABC) y de las actuaciones no se desprende factura que indique la compra de un motor, o alguna gestión ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para registrar la pieza accesoria; de otra parte se observa del peritaje que el Registro del Vehículo es original, no obstante ante la imposibilidad de cotejo debido a la irregularidades en los seriales, no puede determinarse la titularidad del derecho de propiedad que alega poseer el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ sobre el vehículo objeto de la presente causa, en tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala). Criterio que fue reiterado mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra falso, según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la división de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos, en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:
“En efecto… omissis…esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).
Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: Irene Truskowski de Macquhae), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “. (Las negrillas son de la Sala).
En el caso sub examine se evidencia que el serial de carrocería Vin se encuentra falso y suplantado, que el serial de carrocería está eliminado y el serial del motor se encuentra en estado original, circunstancias que crean dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo sea el mismo al cual se hace referencia en el Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 05 de Abril de 1989, aunado a que el motor que se encuentra incorporado al vehículo no es el mismo que refleja el titulo de propiedad del bien mueble (registro de vehículo), razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, sea el legítimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión del recurrente. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:
“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).
Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho YINNA CHÁVEZ JOA, contra la decisión N° 3C-S-065-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 07 de Julio de 2009, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 344-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA EUGENIA PETIT