REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-041518
ASUNTO : VP02-R-2009-000621


Decisión N° 343-09

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN BARRIOS LEÓN

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de Julio de 2009 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Dr. Juan Barrios León, siendo presentado en fecha 27/07/09, informe de inhibición por parte del Juez Rafael Rojas Rosillo, el cual fue declarado con lugar, mediante decisión Nro 308-09.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD NIXON FERREIRA ALVARADO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ROBLES, contra la decisión N° 282-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Marzo de 2009.

Revisado y analizado el escrito recursivo a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que:

“(…)Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código (…)”. (negrillas de la Sala).

Igualmente resulta necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso planteado, rezando dicha norma así:

“CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
ARTICULO. 437. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (negrillas de la Sala).

Al aplicar las normas supra transcritas al caso de autos, vemos que se trata de una apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró Sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: Jeep, MODELO: Grand Cheroke, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2000, COLOR: Verde, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y68150T2U2401952, PLACAS: MDK-70P, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, realizada por el ciudadano RICHARD NIXON FERREIRA ALVARADO.

Se observa, igualmente de actas que el ciudadano RICHARD NIXON FERREIRA ALVARADO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ROBLES, identificado en actas, quedó notificado de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 07.04.2009, debido a que de la revisión de la actas se evidencia que ni el solicitante de autos, ni su abogado asistente aportaron domicilio procesal a los fines de la notificación, motivo por el cual la Jueza A quo se vio en la obligación de notificar de la decisión recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo…”; posteriormente una vez transcurrido diecisiete (17) días hábiles según consta en la parte posterior de la boleta de notificación (07/04/09), el Tribunal en base al principio de celeridad y debido proceso, decidió retirar la boleta de las puertas del tribunal y agregarlas al expediente. Así mismo se evidencia, que el escrito contentivo del recurso de apelación de autos que se analiza, fue consignado en fecha 19-06-2009, tal y como se evidencia a los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa, en el cual consta sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; indicando la fecha de su recepción, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación es extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, como quiera que el mismo, se consignó en fecha 19 de Junio de 2009, resulta evidente que fue consignado dos (02) meses luego de haber quedado notificado de la decisión dictada, lo cual ha sido confrontado con el cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que corre inserto en las actas, a los folios nueve (09) al quince (15) de la causa. En tal sentido, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD NIXON FERREIRA ALVARADO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ROBLES, identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD NIXON FERREIRA ALVARADO, debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS ROBLES, identificado en actas, contra la decisión N° 282-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 18 de Marzo de 2009, de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente/Ponente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA

ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 343-09 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

LA SECRETARIA

ABG. MELIXI ALEMÁN NAVA