REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-012748
ASUNTO : VP02-R-2009-000858

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano José Alexander González Báez; ejercido en contra de la decisión No. 725-09 de fecha 14.08.2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ BÁEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de Septiembre del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO NAKARLY SILVA

La profesional del derecho Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano José Alexander González Báez, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de esbozar los argumentos esgrimidos durante la audiencia de presentación, que difiere respecto a la precalificación dada por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, de las actas que conforman la presente causa, no se demuestra la participación de su defendido en los delitos que se le imputa.

Manifiesta, que a su juicio la decisión recurrida carece de fundamento, aunado al hecho que el Juez A quo no se pronunció respecto a su solicitud en relación a la adecuación de la precalificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que estaba haciendo una doble imputación sobre un solo y único hecho, cuando lo califica como Robo Agravado y al mismo tiempo Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes, ocasionando el Juez A quo con su omisión violación no sólo al derecho a la defensa, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Continúa la recurrente de autos, señalando extractos de la Jurisprudencia dictada en Sala de Casación Penal, de fecha 12-08-05, y Sentencia de la misma Sala dictada en fecha 14-02-08, referidas a la motivación.

En tal sentido, afirma que la decisión recurrida a su criterio ha inobservado normas tantos constitucionales como legales, toda vez que en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se revocara la decisión recurrida, y se acordara la Libertad Inmediata a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ BÁEZ.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, en contra de la decisión Nº 725-09, de fecha 14 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la profesional del derecho Dayana Aldana Villareal, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala la representante del Ministerio Público, luego de esbozar los argumentos planteados por la recurrente, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que difiere de lo denunciado por la defensa a través de su escrito recursivo, en virtud que del contenido de las actas se desprende que el hoy imputado trasgredió dos normas tales como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que la conducta desplegada por el hoy imputado fue incurrir en dos delitos graves y pluriofensivos que no sólo afectan la integridad física, sino la libertad individual de las víctimas.

Igualmente manifiesta la representante de la Vindicta Pública, que el presente caso por tratarse de una aprehensión en flagrancia quien primero tiene conocimiento es la autoridad policial y ésta solo practica las diligencias necesarias y remite las actuaciones al Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, y quien imputa o realiza una precalificación jurídica de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente proceso, por lo que considera el Ministerio Público que con la decisión recurrida no se violentó de forma alguna los principios mencionados por la recurrente de autos, estando ajustada a derecho la referida decisión dictada por el Juez A quo.

Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que la recurrida había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento en relación a uno de los argumentos expuesto por la defensa durante la audiencia de presentación, e igualmente dicha falta de pronunciamiento había dado lugar al vicio de inmotivación conculcando lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que la decisión recurrida, había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto había dejado de pronunciarse en relación a la solicitud de la defensa, relativa al de cambio de calificación jurídica dado a los hechos, pues no podía establecerse una doble imputación sobre un solo y único hecho, omisión de pronunciamiento que además arrastraba la inmotivación de la decisión recurrida; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que, estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida, al momento de resolver los diferentes planteamientos expuestos por las partes precisó:

“...ACTIVIDAD JUDICIAL: Oídas las exposiciones efectuadas por el despacho fiscal, la declaración realizada por el ciudadano imputado y los argumentos de descargo efectuada por la defensa pública, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir este Juzgador al aprehenderse del contenido de las actas procesales precisa que de autos emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado de autos JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ, en los hechos imputados por la representación fiscal referidos al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MEDINA SIERRA; elementos estos referidos al acta policial para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MEDINA SIERRA 2 - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ, son autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible; tal como se desprende del Acta Policial de fecha (...) 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría llegárseles a imponer, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido imputado fue presentado por la Fiscalia 13° del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MEDINA SIERRA. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad de los delitos que se le atribuye al Imputado, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele al hoy Imputado. En relación con la petición de la defensa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, este juzgador la desestima y declara sin lugar por cuanto el delito incriminado es de entidad mayor que lo coloca dentro de las excepciones para no conferir el juzgamiento en libertad con la imposición de una medida de aseguramiento y sujeción al proceso penal, en sustento a las eventuales penas a imponer y al daño causado. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que sea improcedente el juzgamiento en libertad con una medida de libertad asegurad, a tenor de ,os dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.- Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ BÁEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MEDINA SIERRA; declarándose CON LUGAR lo solicitado por el Representante la de Fiscalía del Ministerio Publico, por considerar que la privación judicial de libertad esta ajustada a derecho, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado de autos en el delito que se le imputa en el día de hoy, así como declarando SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en relación a Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de las, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones ya explanadas en la presente decisión, por cuanto la Privación Judicial de Libertad esta ajustada a derecho en virtud de la gravedad del delito. Asimismo, se Decreta la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maríte a los fines de notificarle de tal decisión. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y Fiscal del Ministerio Público, así como tramitar y sustanciar el procedimiento por la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ BÁEZ (...) de conformidad con lo establecido en los Artículos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MEDINA SIERRA, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que los comprometen en los hechos imputados. SEGUNDO: En relación con la petición de la defensa al juzgamiento en libertad se desestima por cuanto el delito incriminado es de entidad mayor que lo coloca dentro de las excepciones para no conferir el juzgamiento en libertad con la imposición de una medida de aseguramiento y sujeción al proceso penal, en sustento a las eventuales penas a imponer y al daño causado. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Asimismo, se ordena de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega la recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de cambio de calificación jurídica dada a los hechos, que solicitara la defensa en la audiencia de presentación; quedó tácitamente desestimada por el A quo, quien en el particular primero de la decisión recurrida, decretó en contra del representado de la recurrente medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que en actas existían suficientes elementos que a los efectos de la aludida medida de coerción personal, comprometían su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, del contenido de la decisión recurrida ut supra transcrita; se observa, que la misma se haya debidamente soportada en una serie de razonamiento de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron las razones consideradas por la instancia para estimar la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva que argumenta la recurrente, pues no se ha configurado el vicio de inmotivación alegado, así como tampoco se ha verificado ningún acto concreto que de alguna manera le haya ocasionado un perjuicio real y efectivo, al representado de la recurrente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano José Alexander González Báez; ejercido en contra de la decisión No. 725-09 de fecha 14.08.2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ BÁEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Nakarly Silva, actuando en su carácter de defensora Pública Séptima Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano José Alexander González Báez; ejercido en contra de la decisión No. 725-09 de fecha 14.08.2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ BÁEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 386-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000858
NBQB/eomc