REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-011998
ASUNTO : VP02-R-2009-000833

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ

I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Nancy Acosta, Defensora Pública N° 8 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Brian Andrés Maldonado González y Luis Eduardo Barrios Guzmán; ejercido en contra de la decisión No. 691-09 de fecha 06.08.2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 04.09.2009, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de Septiembre del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO NANCY ACOSTA

La profesional del derecho Nancy Acosta, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos Brian Andrés Maldonado González y Luis Eduardo Barrios Guzmán, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Manifiesta, que la decisión recurrida causa un gravamen a sus defendidos cuando se viola la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con la referida decisión derechos y garantías constitucionales sin entender el por qué no le asiste la razón a la defensa ni por qué les fue decretada a sus defendidos media cautelar sustitutiva a la privación de libertad que hasta la presente fecha los coaccionan.

Señala, que el Juez de Primera Instancia asegura sin dudas al respecto que su defendido Brian Andrés Maldonado es Autor del delito de Rapto Consensual, discrepando la defensa de tal criterio, por cuanto nos encontramos en la fase inicial del proceso, e invocando a favor del mismo el principio de presunción de inocencia que lo ampara.

Alega a favor del ciudadano Brian Andrés Maldonado, que éste en ningún momento arrebató, sustrajo o retuvo a la adolescente González Marielys Estefanía, aunado al hecho que fue declarado por la misma adolescente en la audiencia de presentación de imputados, que ella voluntariamente se fue con el ciudadano Brian Maldonado, por cuanto mantienen una relación amorosa desde hacía una semana aproximadamente, por lo que a criterio de la recurrente no se encuentran llenos los extremos o supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa la recurrente describiendo los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que resulta arbitrario y desproporcionado el haberle decretado a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad basada únicamente en un acta policial donde sólo se deja constancia de la aprehensión de los mismo, cercenando con tal situación el derecho a la libertad.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se revocara la decisión recurrida, y se acuerde Libertad Plena a favor de los ciudadanos BRIAN ANDRÉS MALDONADO GONZÁLEZ Y LUIS EDUARDO BARRIOS GUZMÁN.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Frente al recurso interpuesto, en contra de la decisión Nº 691-09, de fecha 06 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Luis Alberto Pérez González, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia, procedió a dar contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Señala el representante del Ministerio Público, luego de esbozar los argumentos planteados por la recurrente, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal de que le serán respetados sus derechos, y que a juicio del Ministerio Público no les han sido en ningún momento violentado a los hoy imputados con la decisión recurrida, siendo igualmente respetado los derechos que tiene la víctima de autos.

De otra parte señaló, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, considerando el Ministerio Público que la decisión del Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho previa verificación de encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando con la medida de coerción impuesta a favor de los imputados de autos su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.

Por ello y en fundamento de lo antes expuesto solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la instancia, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la conducta del coimputado Brian Andrés Maldonado González, no se ajustaba al tipo penal de Rapto previsto en el artículo 384 del Código Penal, pues la adolescente Marielys Estefanía González González, se había ido voluntariamente con el mencionado imputado, por lo cual la medida de coerción personal era lesiva del derecho a la presunción de inocencia de su defendido, máxime cuando el presente proceso hasta ahora se estaba iniciando.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta, al argumento de impugnación referido a que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos eran desproporcionadas y lesivas del derecho a la libertad; precisan estas juzgadoras, que es criterio reiterado de esta Sala, el señalar que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste a las personas procesadas penalmente, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

De manera tal, que con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas a los defendidos de la recurrente no se les conculcó ni el derecho al debido proceso, ni a la libertad personal que a éstos asiste, máxime cuando en el acaso de autos ha quedado acreditado, que la detención de ambos imputados se produjo bajo los criterios de una flagrancia real y efectiva, en razón de que por el carácter permanente de los delitos que fueron imputados, sus autores fueron aprehendidos en el momento en que los estaban cometiendo, pues tanto el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputado al ciudadano Luis Eduardo Barrios Guzmán; como el delito de Rapto Impropio o Rapto Consentido previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal, por el que fuera presentado el ciudadano Brian Andrés Maldonado González, son delitos permanentes cuya lesión al bien jurídico permanece en el tiempo por voluntad del sujeto activo.

Respecto del carácter, permanente del delito de Rapto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1747 de fecha 10.08.2007, señaló:

“...Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. página 140)”.
El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).
Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad...”.

Por su parte, en relación al carácter flagrante de los delitos permanentes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

“…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…”. (Negritas de la Sala).

De otra parte, en lo que respecta a la inexistencia del delito de Rapto imputado al procesado Brian Andrés Maldonado González, pues a decir de la defensa, la adolescente Marielys Estefanía González González, en ningún momento fue raptada, pues la misma se fue voluntariamente con el mencionado imputado quien era su novio, no cubriéndose de esta manera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible de acción publica que merezca pena privativa de libertad; estima esta Sala que dicho argumento debe ser igualmente desestimado, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por el mencionado imputado, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación.

Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia preliminar, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que a penas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que ha intervenidos el o los presuntos autores y/o partícipes.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 544 de fecha 14 de marzo de 2006 precisó:

“...Ahora bien, esta Sala, una vez analizada la decisión accionada, estima que la misma incurrió en un error… por cuanto realizó una evaluación de fondo respecto del caso planteado, al sentenciar la atipicidad de los delitos imputados al ciudadano (…) en un juicio que apenas se estaba iniciando, por encontrarse en la fase preliminar, cuando su competencia solo debía limitarse a la valoración de las medidas cautelares otorgadas al referido ciudadano por el Juzgado… y que fueron el objeto único del recurso de apelación interpuesto…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto del delito precalificado y grado de participación del imputados, expuestas por la recurrente deben ser desestimadas por esta Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, maxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal, ante el Tribunal de la causa.

Aunado a lo anterior, debe igualmente agregarse, que el simple hecho de que la adolescente Marielys Estefanía González González, haya manifestado en las actuaciones preliminares, que se había ido voluntariamente con el imputado Brian Andrés Maldonado González, en nada excluye la atipicidad de la conducta que alega la recurrente, pues cuando se trata de un rapto impropio o consensuado, como fue el precalificado por la representación del Ministerio Público, el juicio de reproche que hace el legislador sobre el sujeto activo del delito, está en la sustracción con fines de matrimonio o libertinaje, que en este caso se hace de una menor, sin la voluntad de sus padres o quien tiene sobre ésta su patria potestad, constituyendo la simple evasión o sustracción en estos casos la materialidad del hecho delictivo; independientemente de la voluntad de la víctima quien se considera por su corta edad no cuenta con la madurez necesaria, para discernir las consecuencias de sus actos.

En tal sentido señala el artículo 384 del Código Penal lo siguiente:

ART. 384.—Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en él previstos, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años.
Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.
Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años. (Negritas y subrayado de la Sala).

El contenido del referido artículo, ha sido objeto de interpretación por la Jurisprudencia patria, quien ha coincidido en señalar respecto del rapto impropio o consensuado lo siguiente:

“...Ahora bien: según el artículo 385 del Código Penal comete el delito de rapto: Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente (Violencias, amenaza o engaños) y para los fines previstos (libertinaje o matrimonio) haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años. Y si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de tres a cinco años.’
“Como se ve de la disposición legal transcrita, es antijurídica la conclusión de la recurrida de que el arrebato, sustracción o detención de una persona menor, o una mujer casada, no tipifica ninguna figura delictiva cuando se lleva a cabo con el consentimiento de la raptada, siempre que no medie violencia, amenaza o engaño o fines de libertinaje o matrimonio, ya que el primer aparte del artículo 385 describe una modalidad especial del delito de rapto llamado técnicamente ‘raptus in parentes’ o ‘rapto Impropio’ o ‘rapto consensual’, con el cual se ofende el derecho de aquellos que tienen sobre una persona menor la patria potestad o la tutela, y los que sobre la mujer casada acuerda al marido la ley civil. El elemento material del delito consiste en estos casos en el arrebato, la sustracción o la detención de la mujer menor o de la casada, contra el consentimiento o sin el conocimiento del padre o tutor o del marido. La simple evasión de la casa paterna o conyugal y la detención sucesiva de ella por el agente constituye la materialidad del delito; de modo que cuando existen también los fines de libertinaje o matrimonio el delito cobra nacimiento...”. (Vid. Gaceta Forense, Sentencia de fecha 12.11.57 18 2E. p. 214).

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Abogada Nancy Acosta, Defensora Pública N° 8 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos Brian Andrés Maldonado González y Luis Eduardo Barrios Guzmán; ejercido en contra de la decisión No. 691-09 de fecha 06.08.2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados BRIAN ANDRÉS MALDONADO GONZÁLEZ Y LUIS EDUARDO BARRIOS GUZMÁN, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la Abogada Nancy Acosta, Defensora Pública N° 8 Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, con el carácter de defensora de los ciudadanos Brian Andrés Maldonado González y Luis Eduardo Barrios Guzmán; ejercido en contra de la decisión No. 691-09 de fecha 06.08.2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados BRIAN ANDRÉS MALDONADO GONZÁLEZ Y LUIS EDUARDO BARRIOS GUZMÁN, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 387-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000833
NBQB/eomc