REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000859
ASUNTO : VP02-R-2009-000859

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I
Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Reyna Carolina Briceño González, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Winder Hernan Petit Chaparro, Pedro Javier González Bornacelly y Omar Segundo Forero Petit, ejercido en contra de la decisión No. 4C-1187-09 de fecha 07.08.2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó a los imputados ut supra mencionados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 02 de Septiembre del año en curso a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la admisión, el día tres (03) de Septiembre del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ, defensora privada de los imputados WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZÁLEZ PORNACELLI y OMAR SEGUNDO FORERO PETIT, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que el juez en la decisión recurrida, realiza su exposición en el auto que impone las medidas de coerción personal específicamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin exponer en su explicación los elementos que a su juicio constituyen indicios o presunciones graves que comprueben que sus defendidos estuviesen en el flagrante delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, solo se limita a realizar una descripción de las actas policiales y a transcribir la norma sustantiva presuntamente en la cual se encuadran la conducta de sus defendidos, incurriendo en el vicio de inmotivación, debido a que la decisión tomada por el juez no contiene suficientes razonamiento de hecho y de derecho en el que pueda sustentase el dispositivo del fallo emitido en la audiencia de presentación de imputados y que la falta de motivación es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia N° 70 de fecha 22/02/2005.

Señala la defensa, que el juez de control presume que sus defendidos en su tenencia o posesión de sustancias estupefacientes “exceden los limites de consumo o dosis personal”, situación ésta que es grave para el juzgador, sobre todo a un juez de control al que no le es dado pronunciarse sobre el fondo de la materia y mucho menos presumir, el juez debe tener convicción certeza y seguridad antes de emitir un juicio de valor tal relevante como el que ha realizado, a un cuando y a favor de la defensa el ministerio publico no presento en las actas policiales, en el acto representación de imputados, identificación , identificación de sustancias, peso, medida y composición química de la misma, por lo que cualquier presunción acerca de la identificación de la sustancias no es mas que una presunción.

Sostiene la defensa, que es indudable que la finalidad preventivo-especial de la privación de la libertad reviste el carácter sustantivo propio de la pena y del derecho penal material. Esta finalidad sustantiva atribuida a la pena, especialmente la pena privativa de libertad, se haya expresamente establecida tanto en el ordenamiento jurídico internacional como en el sistema normativo interno. En consecuencia, no resulta posible recurrir al encarcelamiento preventivo de inocente con el objeto de cumplir fines preventivos, pues tales fines sólo pueden perseguirse legítimamente respecto de personas que han sido condenados luego de un procedimiento penal regular y legal acorde a las exigencias del debido proceso.

Argumenta la recurrente, que si el principio de libertad tiene algún significado especial, este consiste precisamente en la imposibilidad absoluta de aplicar una sanción penal sustantiva a personas que aun no han sido declaradas culpables en un procedimiento penal. De otro modo, si el estado pudiera imponer penas a personas inocentes con el objeto de alcanzar fines preventivos el principio de inocencia y la exigencia de juicio previo resultarían completamente vacíos de contenido, pues estaríamos en presencia nada más y nada menos del cumplimiento de una pena anticipada.

Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación se anule la decisión recurrida, y se le otorgue a sus defendido una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Señala la representante del Ministerio Público, en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de apelación, que solo se limita a cuestionar la decisión Nro 4C-1187-09 dictada por el Tribual Cuarto de Control del Estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputados WINDER HERNÁN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZÁLEZ PORNACELLI y OMAR SEGUNDO FORERO PETIT, señalando que carece de motivación y de los fundamentos de imputación objetiva que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de auto, en la comisión del delito que hicieron procedente en derecho el decreto de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, y sobre este aspecto refiere que al momento de presentar a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, presento fundados elementos de convicción que comprometían seriamente la responsabilidad de los mismos en el delito imputado, por lo que solicitó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acorde la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Cabimas, luego de analizar pormenorizadamente, discriminadamente y en su conjunto los elementos de convicción que presentara contra los mencionados ciudadanos WINDER HERNÁN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZÁLEZ PORNACELLI y OMAR SEGUNDO FORERO PETIT, tal como consta en la resolución de fecha 07/08/09, Nro 4C-1187-09, decisión ésta que fue decretada en franca armonía con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. A06.0252, sentencia Nro 295 de fecha 29/06/06, que establece en su extracto. “ ..Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen el peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación de libertad y el estado de libertad…”

Finalmente y con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se ratifique la decisión del tribunal a quo y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los imputados WINDER HERNÁN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZÁLEZ PORNACELLI y OMAR SEGUNDO FORERO PETIT.

IV
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis del escrito contentivo de la apelación, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión recurrida, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por cuanto la misma se encontraba inmotivada violándose el derecho a la defensa y al debido proceso; y por cuanto la medida de coerción personal decretada no era aplicable sino respecto de personas que habían sido condenadas, conculcándose el derecho a la presunción de inocencia.

Al respecto la Sala para decidir observa:

En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio de la recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, ya que a su juicio el A quo, no estableció, ni esgrimió suficientes razonamientos de hecho y de derecho en los que pueda soportarse la dispositiva del fallo incurriéndose en arbitrariedad judicial; observa esta Sala, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida, señaló:

“…Se observa que la detención de los ciudadanos WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO, PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY y OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT, se produjo en fecha 05-07/2009, siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente, bajo la presunta tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que exceden los límites del consumo o dosis personal, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 373 del texto adjetivo penal (...) Por otra parte, en primer lugar, plantea la defensa la nulidad del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda, en razón de que a misma no cumple con los requisitos legales, propios para este tipo de procedimiento, sin señalar específicamente, desde su concepción jurídica, cuál o cuáles garantías procesales y constitucionales violan o menoscaban la referida acta, ahora bien en atención al principio iura novit curia mediante el cual el juez conoce el derecho, observa este tribunal que en el caso de marras, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal establece única y exclusivamente para el caso de inspección de personas, en su parte in fine, que antes de proceder a la inspección se deberá advertir a las personas acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición, circunstancia que se encuentra plasmada en dicha acta, la cual entre otras cosas establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron a los presuntos imputados mostrarles sus pertenencias y todo lo que llevaban adherido a su cuerpo. Por otra parte y en relación a la denuncia de la defensa de que no se cumple con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas observa este Tribunal que textualmente la precitada norma establece: ‘si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticias durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta ley, podrá ser identificada, provisionalmente, con un equipo portátil... situación que constata que debido a que nos encontramos en una fase de investigación la cual a tenor de los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la de Fiscal y a defensa del Imputado, siendo su alcance igualmente que el Ministerio Público debe hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles, para fundar a inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo es por lo que tal diligencia de investigación puede practicarse perfectamente en el decurso de dicha fase de investigación, que en el caso de un eventual decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad estará circunscrita a los 30 días que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal y su prórroga de ser esta requerida en tiempo hábil por el Ministerio Publico por tales razones es evidente que en el caso que nos ocupa, la nulidad referida por la defensa de actas es inaplicable siendo lo procedente declarar sin lugar la petición requerida por la defensa de autos Por otra parte, observa este Tribunal que del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar a presunta participación de los ciudadanos WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO. PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY y OMAR SEGUNDO FORRERO PETIT en el delito que se les atribuye, observando este Tribunal que si bien es cierto , tanto el ciudadano WINDER HERNAN PETIT CHAPARRO como PEDRO JAVIER GONZALEZ BORNACELLY, de alguna manera u otra exculpan o tratan de exculpar al ciudadano OMAR SEGUNDO FORERO, de los hechos atribuidos, no es menos cierto que su alegatos son contradictorios, con los elementos analizados, relativos al acta policial de fecha 05-08-09, el acta de inspección técnica de la misma fecha con sus fijaciones fotográficas y el acta de cadena de custodia de los elementos incautados llevado a efectos, por los Funcionarios de la Policía Municipal de Miranda, circunstancias estas de fondo que como ya se indicó anteriormente, constituyen materia propia de la investigación y exceden de la competencia funcional de este Tribunal, toda vez que el análisis y valoración del mérito de la causa corresponde al Juez de juicio, todo ello de conformidad con los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así que luego de estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fue por los funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de Miranda, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial (...) Es oportuno para este juzgador señalar que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende además, que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece que: “El que lícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años”. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, toda vez que tal y como se dijo anteriormente, el sujeto pasivo del presente proceso, presuntamente llevaba en un bolso de su propiedad sustancias presumiblemente estupefacientes y psicotrópicas, a ser transportadas a un destino desconocido, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien,, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que en su límite superior alcanza los veinte años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito que ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de esa humanidad, en virtud del daño que genera dentro de todos los componentes de nuestra sociedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa de autos. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal...”.

De lo anterior, estiman estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, el Juez A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable por lo prematuro de la presente investigación en los elementos que aportó el Ministerio Público. Ello, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación del derecho a la defensa y al debido proceso que argumenta la recurrente, pues no se ha configurado un acto concreto que de alguna manera le haya ocasionado un perjuicio real y efectivo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

En virtud de lo cual, debe ser desestimado el primer motivo de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al segundo motivo de apelación referido a la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma no era aplicable respecto de personas amparadas por el principio de presunción de inocencia y en relación a las cuales no existía una sentencia de condena; estima esta Sala que tal impugnación debe ser igualmente desestimada, por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:

“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

Por su parte, esta misma Sala en decisión No.314 de fecha 07.11.2008 precisó:


“...con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto...”.


Siendo ello así, resulta evidente, que con el decreto de la medida privativa de libertad impuesta a los imputados Winder Hernan Petit Chaparro, Pedro Javier González Bornacelly y Omar Segundo Forero Petit, no se les está imponiendo una pena anticipada; por lo cual mal puede alegarse que el decreto de una medida instrumental, tenga finalidades sancionatorias, y por tanto resulta imposible recurrir al encarcelamiento de una persona no procesada y no condenada; pues como dicho encarcelamiento es preventivo de allí que la ley lo denomina Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues con dicha medida no se anticipa penas, y ello es precisamente por que al ser una medida preventiva, que no se decreta respecto de persona procesada y no condenadas, busca resguardar el principio de presunción de inocencia que asiste a éstas, estableciendo para ello mecanismos legales que regulan su aplicación tales como lo son los establecidos en los artículos 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal (principio de legalidad de las medida de coerción personal). Sin embargo ello, no es óbice para que las mismas sean decretadas cuando las necesidades del proceso –como ocurrió en el presente caso- así lo requieran, pues la aplicación del principio de presunción de inocencia, no comporta el abandono total de los diversos mecanismos cautelares que para el aseguramiento del proceso prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 492 de fecha 04 de Abril de 2008:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Lo anterior, resulta reforzado, si se tome en consideración que en el caso de autos, constituyó una decisión asertiva de parte de la instancia, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida, dada no solamente la pena asignada al delito imputado; sino al hecho de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002) como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa al conglomerado social, a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; indudablemente tienen excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, por lo que los contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las que regulan las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resultan inaplicables.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de noviembre de 2005, precisó:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”. (Negritas de la Sala).

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Reyna Carolina Briceño González, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Winder Hernan Petit Chaparro, Pedro Javier González Bornacelly y Omar Segundo Forero Petit, ejercido en contra de la decisión No. 4C-1187-09 de fecha 07.08.2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó a los imputados ut supra mencionados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada Reyna Carolina Briceño González, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos Winder Hernan Petit Chaparro, Pedro Javier González Bornacelly y Omar Segundo Forero Petit, ejercido en contra de la decisión No. 4C-1187-09 de fecha 07.08.2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó a los imputados ut supra mencionados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y líbrese las correspondientes boletas de libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 384-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000859
NBQB/eomc