REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2009-000038
ASUNTO: VP02-X-2009-000038


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2009, por la profesional del derecho CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer del asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2009-004439, seguido contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARBOZA AZUAJE, LIGIA ANTONIA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, YOVERIS ANTONIO ALVARADO MEDINA, LUÍS RAMÓN AZUAJE GARCÍA y LORENA DEL ROSARIO PIÑERO; todo en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:


I. DEL ACTA DE INHIBICIÓN.-

La profesional del derecho CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, quien actúa con el carácter de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer el asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2009-004439, exponiendo las siguientes razones:

“…En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil nueve, presente en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas la Abog. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, en su condición de Juez (sic) Suplente de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, quién por medio de la presente expone: “ME INHIBO DE CONOCER, en el asunto penal Nro. VP11-P-2009-004439, en el cual cursa ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARBOZA AZUAJE,…Omissis… LIGIA ANTONIA VELÁSQUEZ GONZÁLEZ,…Omissis… YOVERIS ANTONIO ALVARADO MEDINA, …Omissis… LUIS RAMÓN AZUAJE GARCíA,…Omissis… y LORENA DEL ROSARIO PIÑERO, en virtud de que la fiscalía actuante en el presente asunto es la VIGÉSIMA QUINTA,
siendo que la ciudadana ALFONSINA FUENMAYOR GONZALEZ, quien funge en la presente como FISCAL AUXILIAR de la Fiscalía en mención, me unen lazos de consaguinidad dentro segundo grado (primas), razón esta por la que considero pertinente y necesario, inhibirme del conocimiento de la misma, en virtud de considerar que puede verse afectada mi objetividad e
imparcialidad, es por lo que me INHIBO voluntariamente de conocer del presente asunto de conformidad con el articulo (sic) 86 numeral 1 deI Código Adjetivo Penal, es todo” …Omissis… (Resaltado propio).


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
…Omissis…” (Resaltado nuestro).


Así las cosas, observa la Sala que la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2009-004439, seguido contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARBOZA AZUAJE, LIGIA ANTONIA VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, YOVERIS ANTONIO ALVARADO MEDINA, LUÍS RAMÓN AZUAJE GARCÍA y LORENA DEL ROSARIO PIÑERO; en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, aparece como Fiscalía actuante y encargada de dirigir la investigación, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde funge la ciudadana ALFONSINA FUENMAYOR GONZÁLEZ, como Fiscal Auxiliar de la mencionada Fiscalía, a quien le unen lazos de consanguinidad dentro del segundo grado (primas), considerando que tal circunstancia, constituye una causal que afecta su imparcialidad y objetividad en el conocimiento del presente asunto, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, quienes aquí suscriben, observan que la Jueza Profesional Inhibida, manifestó tener parentesco de consaguinidad en el segundo grado con la ciudadana ALFONSINA FUENMAYOR GONZÁLEZ, quien funge como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho Fiscal encargado de dirigir la investigación en el asunto penal VP11-P-2009-004439, que le ha sido llamado a conocer; no obstante, estas Juzgadoras convienen en aclarar que si la Jueza Inhibida y la Fiscal son primas, conforme lo señala la inhibida en su acta, el grado de parentesco que les une, es el del cuarto grado de consanguinidad, estimando de tal manera, que como bien lo hizo la Jueza, su deber era inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, esta Alzada conviene en indicar que la doctrina ha establecido que la recusación o inhibición, son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En consonancia con lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Si bien, la Jueza Inhibida no acompaña prueba alguna de lo alegado, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29-11-2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que el parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado, existente entre la Jueza inhibida y la Fiscal ALFONSINA FUENMAYOR GONZÁLEZ, quien funge como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho Fiscal encargado de dirigir la investigación en el asunto penal VP11-P-2009-004439, que le ha sido llamado a conocer, constituye una causal que sustenta la causa de apartamiento invocado por la Jueza inhibida, por poder afectar su imparcialidad y objetividad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.1 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Profesional Suplente adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año 2009; de conformidad con lo establecido en los artículos 86.1 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Jueza Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA (S)



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ







La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 407-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)



ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-X-2009-000038
ASUNTO: VP02-X-2009-000038
LMGC/deli.