REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-001552
ASUNTO: VP02-R-2009-000705
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, contra decisión Nº 2179-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.
En fecha doce (12) de Agosto del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien emite el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de auto, se produjo en fecha dieciseis (16) de Septiembre del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
Señala la apelante, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que de la recurrida se evidencia ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, toda vez que si la Jueza de Mérito conforme lo señaló en la recurrida considera que para la entrega en plena propiedad de los bienes retenidos y solicitados, estima necesaria la existencia de la demostración plena de la propiedad y la identificación plena del vehículo, en el caso de autos, ambos requisitos fueron demostrados, pues, su Representada demostró la titularidad del derecho de propiedad del vehículo reclamado con el Certificado de Registro de Vehículo y el documento de indemnización y subrogación de derechos, así como se demostró de la experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo, practicada por el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, la cual determinó que los seriales de identificación del vehículo se encontraron en estado original; en tal sentido, por qué considera la Instancia la entrega del vehículo en calidad de depósito, cuando no existen dudas sobre el derecho de propiedad del bien, pues al contrario quedó demostrado el derecho de propiedad que le asiste a su representada Seguros Los Andes, C.A., sobre el vehículo que se reclama.
De otra parte, alega la recurrente que la Instancia fundamentó la entrega del vehículo, en el hecho que el Ministerio Público no ha efectuado los actos conclusivos de la investigación, estimando que la falta de diligencia del Ministerio Público en dictar sus actos conclusivos y la posición asumida por la Instancia de un criterio restrictivo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso de su Representada, que integran el derecho a una tutela judicial efectiva.
Finalmente, expone la recurrente en su carácter de apoderada especial de la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., que introdujo la solicitud de liberación y entrega material del vehículo propiedad de su Representada, y el Juzgado de Instancia ordenó la entrega del objeto solicitado al Presidente de la referida Sociedad Mercantil, resaltando al respecto que la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes, C.A., es una persona colectiva, de manera que actúa través de sus representantes legales o estatutarios, quienes a su vez, por vía convencional, pueden otorgar dicha representación en una persona natural distinta, constituyéndolo en apoderado general o especial; por tanto, señala la recurrente que al haberle otorgado la nombrada Sociedad, un poder para representarla y defender sus derechos e intereses, así como, le concedió expresamente la facultad para retirar el vehículo antes identificado del estacionamiento donde se encuentre, concluye que esta facultada para representarla en todos los actos dirigidos a la liberación y entrega material del vehículo.
PETITORIO: Solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se proceda a la entrega material en plena propiedad del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a los apoderados especiales a retirar el vehículo del Estacionamiento Judicial Santa Guillermina.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la entrega material del vehículo en calidad de depósito:
1) Solicitud de entrega de vehículo realizada por la ciudadana Yasmín Desire Marcano Navarro, donde señala que según denuncia incoada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.- Delegación Maracaibo, de fecha 12-07-07, signada bajo el N° H-663.902, se deja constancia que la ciudadana BETILDE NÚÑEZ, fue objeto del delito de robo, de un vehículo automotor que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K; siendo remitido el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual inició la investigación signada bajo el N° 24-F1-4860-07; de igual manera, se dejó constancia en la solicitud, que el vehículo requerido se encontraba acaparado por una póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres N° 1016107364, suscrita entre la ciudadana Betilde Núñez y la Sociedad Mercantil Seguros Los Andes.
2) Certificado de Registro de Vehículo N° KL1VM54L17B053131-1-1, en estado original a nombre de la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, el cual fue emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20-09-07.
3) Comunicación emanada por el Cuerpo de investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, donde se deja constancia que el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, al ser verificado por SIIPOL, registra como solicitado, según expediente H. 663.902, y al ser verificado por el Sistema CICPC-INTTT, registra como propietaria la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, portadora de la cédula de identidad N° V.- 3.196.814.
4) Experticia de Reconocimiento e impronta efectuada al vehículo que se reclama, la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería; Se determinó ORIGINAL y 2) Serial de Carrocería del MOTOR: Se determinó ORIGINAL.
5) Comunicación emanada del estacionamiento Santa Guillermina, C.A., donde se informa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el vehículo solicitado se encuentra en sus instalaciones.
6) Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento, practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Zulia, a Certificado de Registro de Vehículo, que aparece a nombre de la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, la cual arrojó como resultado que la pieza debitada se determinó AUTENTICA.
Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó la entrega material del vehículo en calidad de depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 2179-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.; lo que a juicio de la recurrente resulta ilógica y le causa un gravamen irreparable a su representada.
Así las cosas, del contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, y de la revisión realizada a la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, la conceptualización asumida respecto al vicio de ilogicidad que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aquí deciden que, existe ilogicidad en una decisión cuando los argumentos sobre los cuales descansa la decisión, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
De igual manera, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado en el Juez, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.
Vista la anterior conceptualización, estas Juzgadoras convienen en afirmar que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juez de Instancia estableció de manera lógica las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, con apego a la lógica y a nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo en decretar la entrega material del vehículo en calidad de depósito, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; constatando esta Sala, que si bien el Juez de Mérito conforme a su criterio, ponderó el hecho que la experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo, arrojó como resultado que los mismos se encontraban en estado original, al igual que la documentación del vehículo, que el bien reclamado fue adquirido de buena fe, y que no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial ni terceras personas; ante el hecho que la Fiscalía encargada de dirigir la investigación no haya emitido acto conclusivo alguno sobre la investigación que involucra al vehículo solicitado, estimó que lo procedente era la entrega del vehículo en calidad de depósito y no la entrega plena del mismo.
Así las cosas, estas Jurisdicentes convienen en concluir en el caso sub examine que el fallo emitido por la Instancia se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez de Mérito ante los planteamientos expuestos, estimó que lo procedente era la entrega del vehículo en calidad de depósito y no efectuar la entrega plena del mismo, bajo una decisión lógica donde se establecieron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se fundamentó la misma, circunstancia ésta, por la cual no se materializó una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, como lo fue el denunciado vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión. Así se declara.
No obstante, lo expuesto esta Sala logró constatar de las actas procesales que corren insertas en el presente asunto penal, lo siguiente:
-A los folios 9 y 10 de la causa, corre inserto documento notariado debidamente autentificado, el cual certifica que la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, recibió de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., en su condición de empresa aseguradora del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, amparado por la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre N° 1016107364, la cantidad de SETENTA y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.961.604,00), en cheque N° 00036554, de fecha 06-11-07, librado a favor de la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO.
- Al folio 17 de la causa, corre inserto Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI3025, de fecha 03-03-09, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, al ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) registra como solicitado, según epediente H-663.902, de fecha 12-07-07, por el delito de ROBO, y que al ser verificado por el Sistema enlace (CICPC-INTTT), registra como propietaria la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, portadora de la cedula de identidad N° 3.196.814.
- A los folios 30 al 32 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento e Impronta, de fecha 12-11-08, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K; la cual arrojó como resultado, que: 1) Serial de Carrocería: Se determinó ORIGINAL; y 2) Serial de Motor: Se determinó ORIGINAL.
- A los folios 34 al 36 de la causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento e Impronta, de fecha 15-10-08, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K; la cual arrojó como resultado, que: 1) Serial de Carrocería: Se determinó ORIGINAL; y 2) Serial de Motor: Se determinó ORIGINAL.
-A los folios 43 y 44, corre inserta Certificación de Datos de fecha 11-03-09, efectuada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, al vehículo, Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, a nombre de la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, portadora de la cedula de identidad N° 3.196.814.
-Al folio 52 y su vuelto de la presente causa, corre inserta Experticia de Reconocimiento Documentológica, de fecha 19-05-09, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25969623, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, portadora de la cedula de identidad N° 3.196.814, la cual arrojó que la pieza dubitada se determinó como autentica.
Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
El vehículo que se reclama en el presente asunto penal, conforme se deriva de las actas procesales insertas en el mismo, posee sus seriales de identificación en estado ORIGINAL, así mismo, se logró corroborar que el Certificado de Registro del Vehículo se encuentra en estado ORIGINAL, aunado a ello, se constató que la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, portadora de la cedula de identidad N° 3.196.814, recibió de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en su condición de empresa aseguradora del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, amparado por la póliza de seguros de casco de vehículos terrestre N° 1016107364, la cantidad de SETENTA y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 76.961.604,00); monto de dinero éste que fue cancelado por concepto de indemnización, en razón de la existencia de un contrato de seguro, traspasando con ello, la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, a la referida Sociedad Mercantil, todos los derechos que poseía sobre el vehículo en cuestión.
De otra parte, el Juez a quo, a pesar de que en su fallo procede a hacer entrega en calidad de depósito del vehículo ut supra identificado, a quien haga las veces de Presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.; a juicio de quienes deciden, resulta desacertado tal criterio, puesto que del cúmulo de las actas procesales que rielan en la causa, se logró corroborar que la profesional del derecho YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, posee un poder para representarla y defender sus derechos e intereses, y expresamente se le otorgó la facultad para retirar el vehículo antes identificado del estacionamiento donde se encuentre, por tanto, la nombrada profesional del derecho está facultada para representarla, siendo lo correcto otorgar la entrega sin restricciones del vehículo a la profesional del derecho YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.
Ante lo expuesto, es menester traer a colación, el criterio plasmado con relación a situaciones como la contenida en autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-05, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…”
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.” (Negrilla nuestra).
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de marras, el Juzgado a quo, una vez valorados los elementos contenidos en actas, tal como lo señala la recurrente, ante la identificación cierta del vehículo, y la demostración del derecho de propiedad sobre el mismo, por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., al cancelarle la cantidad correspondiente por indemnización a la ciudadana BETILDE MIREYA NÚÑEZ BORREGO, debió ordenar la entrega sin restricciones del vehículo requerido, a la profesional del derecho YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, al quedar debidamente demostrado que la misma posee el carácter de representante legal de la prenombrada empresa, mediante documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, registrado bajo el Nº 23, Tomo 54, de los libros de autenticaciones, en fecha 18/03/09.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación auto interpuesto por la profesional del derecho YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, contra decisión Nº 2179-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida y se ACUERDA la entrega sin restricciones del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de la apoderada judicial YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722, quien se encuentra facultada conforme se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 23, tomo 54, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sustentado en el hecho que los documentos de identificación del vehículo y sus seriales de identificación se encuentran en estado ORIGINAL, quedando demostrado así el derecho que sobre el bien posee la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., y la legitimidad de la recurrente para ejercer la representación de la referida compañía de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, contra decisión Nº 2179-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 2179-09, de fecha once (11) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.
TERCERO: Se ACUERDA la entrega sin restricciones del vehículo Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: EPICA, Color: GRIS, Placa: FBT-24L, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1VM54L17B053131, Serial del Motor: X25D1045709K, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de la referida apoderada judicial YASMÍN DESIREE MARCANO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.722; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA, (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 408-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA, (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-001552
ASUNTO: VP02-R-2009-000705
LMGC/deli.-