REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2009-013320
Asunto VP02-P-2009-013320
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Han subido las presentes actuaciones, a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por disposición expresa de la LOPNNA, art. 65); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, se da cuenta del presente asunto penal a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en sustitución de la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien actualmente se encuentra en disfrute de su periodo vacacional.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada procede a revisar las actas sometidas a su conocimiento, a los fines de realizar el pronunciamiento respectivo en la causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 861-09, declinó el conocimiento del asunto penal signado por ese Juzgado bajo el alfanumérico N° 1C-16406-09, a un Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a efectos que este último continuara con el conocimiento de la causa, señalando como argumento de dicha declinatoria, lo siguiente:
“Analizadas (sic) los autos que integran el presente asunto, se observa escrito contentivo de Querella Acusatoria presentada por los Abogados en ejercicio FRANKLIN PEÑA (sic) y CARLOS PEÑA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA BRICEÑO BRICEÑO, quien a su vez actúa en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida por disposición expresa de la LOPNNA, art. 65), en la cual imputa la comisión del delito de VIOLACION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 374, ordinal 1° del Código penal (sic) , (sic) al ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, presuntamente cometido en perjuicio de la adolescente(Identidad omitida por disposición expresa de la LOPNNA, art. 65); (sic) éste (sic) Tribunal en relación a que los hechos descritos en la acusación refieren la condición de adolescente de la víctima de sexo femenino al momento de la comisión del delito imputado a sujeto masculino, procede a hacer las siguientes consideraciones:…
En la relación de los hechos objetos del proceso, descritos en el contenido de la Querella Acusatoria de la parte querellante, se evidencia que el hecho objeto de la pretensión lo constituye el abuso sexual de parte del presunto imputado en contra de la adolescente (Identidad omitida por disposición expresa de la LOPNNA, art. 65)…
Resulta evidente de las consideraciones antes indicadas, que se esta (sic) en presencia de un delito de naturaleza de Violencia de genero (sic), entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando planamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de adolescente femenina de la víctima, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero (sic), las siguientes disposiciones:
Artículo 10: Supremacía de la Ley…
Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial…
Articulo (sic) 43: Violencia Sexual…
Artículo 115: Jurisdicción…
Artículo 259. Abuso sexual a niños a niñas…
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes…
Obsérvese, que la disposición trascrita (sic) ut-supra otorga la competencia para conocer y decidir aquellos asuntos de naturaleza sexual donde funja como victima (sic) una adolescente, a los Tribunales previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, conforme al procedimiento Especial (sic) previsto en la misma, quedado suprimida esa competencia a los Tribunales Penales Ordinarios, con la implementación de los Tribunales en materia de Violencia contra la Mujer, pues de la lectura a la indicada norma se observa que existe una remisión al Artículo 259 de la LOPNNA (sic), al señalar expresamente que la persona sindicada como imputado será penada conforme al articulo (sic) anterior, lo que incluye igualmente la correspondencia de la competencia a los Tribunales Especiales en materia de Violencia contra la Mujer.-
Las disposiciones antes ut.supra (sic) señaladas, inequívocamente refieren que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Violencia Contra las Mujeres, y como quiera que al acusado se le imputa la comisión del delito de VIOLACION (sic), tipificado en el Artículo 374, Ordinal 1° del Código Penal, en contra de la adolescente victima (sic) (Identidad omitida por disposición expresa de la LOPNNA, art. 65) en su condición de adolescente femenina, cuyo tipo penal conceptualmente si bien no se encuentra expresamente establecido como delito en la Ley especial que rige la materia de violencia contra la Mujer, no es menos cierto que el mismo comporta una VIOLENCIA SEXUAL de genero (sic), remitiendo la propia disposición para el conocimiento del asunto en cuestión a la Jurisdicción especial en materia de Violencia contra la Mujer, constituyendo la naturaleza del tipo penal de Violencia de Genero (sic); no obstante, a la luz de las disposiciones analizadas debe aplicarse la ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza de los delitos de violencia de genero (sic) atribuidos al imputado y la condición de adolescente de la víctima; y teniendo en cuenta que los Tribunales de Control en materia de Violencia contra las Mujeres fueron implementados y creados en éste (sic) Circuito mediante resolución N ° (sic) 2007-60 dictada en fecha 12 de Diciembre del año 2007 por el Tribunal Supremo de Justicia, instalándose e iniciando sus funciones en fecha 30 de junio del presente año, disponiendo la aludida resolución la supresión a los Jueces de control (sic) del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la competencia para el conocimiento de los delitos que se encuentran tipificados en la Ley Especial, a tenor de los (sic) dispuesto en el Artículo 3…resulta ajustado a derecho declinar el conocimiento del asunto al Juzgado de Control con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009, el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 705-09, se declaró incompetente para conocer, y plantea el conflicto negativo de competencia, con relación a la causa seguida en contra del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por disposición expresa de la LOPNNA, art. 65), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
“En fecha 14 de Julio del año 2008 la Presidencia del Circuito Judicial Penal según Circular CJPZ-54-2008 informo (sic) a todos los Jueces y Juezas de Control y Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que el Tribunal Supremo de Justicia les suprimió la competencia para conocer de las causas en las cuales hay delitos de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de los referidos conocerían los Tribunales Especializados en Materia de Violencia contra las Mujeres. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es muy clara referente a la competencia de estos Juzgados (sic)
La competencia de estos Juzgados especializados en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, se encuentra establecida en el artículo 118 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece. (sic)
“Los tribunales de Violencia Contra las Mujeres, conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente ley Orgánica y conforme al procedimiento especial aquí establecido. (sic)
De igual manera considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide traer al conocimiento de la alzada la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Nro. 010-09, de fecha 13 de enero del presente año 2009, con ponencia de la Jueza Profesional, Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, del conflicto de competencia planteado, confirmando el criterio sostenido por los Tribunales especializados respecto al contenido del articulo 118 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Puede entonces hacerse notar que se desprende claramente que la competencia de estos Juzgados Especializados, se refiere únicamente a las conductas tipificadas dentro de la ley especial y al delito de lesiones en todas sus calificaciones, y no las conductas previstas en el Código Penal Vigente, las cuales son competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, criterio que comparte esta Juzgadora y que a consideración de quien aquí decide se ve planteando a través del presente el (sic) conflicto de no conocer, debido a que es a los Jueces y Juezas a quienes les corresponde velar por el control de la constitucionalidad, siendo el Debido Proceso y la Celeridad Procesal normas constitucionales y en aras de no sacrificar el proceso por meras formalidades.
Del contenido de la Querella se desprende que los Abogados FRANKLIN GUTIERREZ (sic) y CARLOS PEÑA, quienes representan a la ciudadana MARIA (sic) ALEJANDRA BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Hermana de la adolescente (Identidad omitida por disposición expresa de la LOPNNA, art. 65), victima (sic) de la presente causa, se constituyen en Querellantes del ciudadno (sic) GASPAR DE CUBA PERDOMO, como autor del delito de VIOLACION (sic), previsto y sancionado en el ordinal 1 (sic) del Articulo (sic) 374 del Código Penal, es por lo que este Juzgado de Control visto que los delitos objeto del presente proceso no son delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ni el delito de lesiones en cualquiera de sus calificaciones, que es a lo que se limita la competencia de este despacho, considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto el delito objeto del proceso se encuentran (sic) previsto y sancionado en el Código Penal Vigente y es competencia de estos Juzgados, y por cuanto la presente causa proviene declinada de la Jurisdicción Penal Ordinaria, se (sic) plantea quien aquí decide el CONFLICTO DE CONOCER en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 79 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Hecho este resumen, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el conflicto de competencia originado en la Instancia, específicamente entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Especial, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en la causa, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los Tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Verifica esta Sala, luego de efectuado el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia procesal; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 861-08, declinó el conocimiento del asunto penal signado por ese Juzgado bajo el alfanumérico N° 1C-16406-09, a un Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando que este último resultaba ser el competente, por estimar que la naturaleza del delito atribuido al imputado, por parte del querellante ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO y la condición de adolescente femenina de la víctima, lo conllevaban a declinar la competencia del asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha declinatoria fue rechazada por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de estimar que el proceso llevado en contra del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, es competencia de la jurisdicción ordinaria, pues señala que de la ley especial que rige la materia, se desprende claramente que la competencia de los Juzgados especializados, se refiere únicamente a las conductas tipificadas dentro de la ley especial y al delito de lesiones en todas sus calificaciones, y no a las conductas previstas en el Código Penal Vigente, las cuales son competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, como manifiesta sucede en el caso de autos, al tratarse del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal.
Ahora bien, esta Sala de Alzada conviene en señalar, que el conflicto de competencia, constituye el medio procesal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de Tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes, para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.
En tal sentido, la declinatoria de la competencia sobre el conocimiento de un asunto por parte de dos Tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y prevé:
“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
Asimismo, este Tribunal Colegiado, precisa realizar las siguientes consideraciones conceptuales en relación al contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal.
De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117). (Resaltado nuestro).
Precisado como ha sido lo anterior, estima esta Sala que en el presente asunto, la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declinó la competencia de los hechos constitutivos de la querella que le fue presentada por los Abogados Franklin Gutiérrez y Carlos Peña en el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra fundamentada sobre la base de un desacierto, toda vez que el Juez Ordinario, fundamentó su declinatoria en la circunstancia de que los hechos denunciados en la querella se subsumían en el delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando en realidad de la lectura de la querella se observa que la misma fue presentada por el delito de violación ficta o presunta previsto en el artículo 374.1 del Código Penal. Siendo ello así, es evidente que el Juez Ordinario a priori atribuyó a los hechos, una calificación jurídica distinta de la señalada por los querellantes, lo cual constituyó un desatino jurídico, por cuanto siendo la querella una de la formas de proceder al inicio de la investigación, la misma no constituye más que una denuncia calificada, que en caso de ser admitida va a dar inicio a un proceso que va precisamente a determinar mediante la investigación que se realiza en una primera fase si dichos hechos existieron, si son atribuibles al querellado, y si los mismos se adecúan o no a la calificación jurídica inicialmente señalada.
Por ello dada la naturaleza jurídica de la querella cono denuncia calificada que requiere de una investigación previa para determinar -como se dijo- entre otros elementos la adecuación o no de los hechos al delito señalado en el escrito de querella, resulta evidente, que el cambio de calificación jurídica dada por el Juez a los hechos, constituyó un desacierto de parte del Juez de Instancia Ordinario, por cuanto era necesario que se iniciara la investigación previamente y se practicaran una serie de diligencias que permitieran determinar con exactitud el tipo penal adecuable, así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos denunciados.
En tal sentido esta Sala en decisión No. 180 de fecha 14.05.2005, precisó:
“...Ahora bien, al respecto de tales argumentos de inadmisibilidad, esta Sala estima, en atención a la oportunidad en que tiene lugar la presentación de la querella; que tales consideraciones en relación a la tipicidad del hecho denunciad (...) y en fin, cualquier otra consideración en relación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho señalado en el escrito de querella; además de ser precoces, resultan difícilmente apreciable ex ante, habida cuenta de que siendo la querella, uno de los modos de dar inicio a la “primera” fase del proceso penal, como lo es la investigación; se hace necesario un conocimiento ex post, es decir, posterior a la presentación del escrito de querella acusatoria, que permita determinar con exactitud el tipo penal adecuable, así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos denunciados; en tal sentido salvo casos muy excepcionales, no es posible pretender como lo hizo el A quo, saber a priori, cual es el verdadero tipo penal adecuable a la conducta desarrollada por el presunto sujeto activo del delito.
En este orden de ideas, debe igualmente destacarse, que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considera directamente afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita el inicio de la investigación criminal, a los fines de que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la practica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal y a cual, o a cuales de los distintos tipos penales vigentes en nuestra ley sustantiva penal, resulta encuadrable la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
De allí precisamente que, resulte ser un error, sostener la inadmisibilidad del escrito de querella, bajo la consideración de que los hechos denunciados no encuadran en el tipo penal de Estafa señalado por el querellante, sino en otro u otros, como el de emisión de cheques sin provisión de fondos, pues tal apreciación de derecho no puede ex ante del desarrollo de la investigación ser conocida por el Juez; maxime si de tan inadecuada y prematura apreciación se hace nacer –como ocurrió en el presente caso-, una supuesta incompetencia, sustentada sobre la base de una situación de derecho aún no corroborada, por el desarrollo de la investigación, tal y como lo sería la naturaleza privada del presunto delito cometido por el querellado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, no debió el Juez Ordinario, haber alegado su presunta incompetencia para el conocimiento del presente asunto, si la consideración de su incompetencia se fundamentaba sobre la base de una situación de derecho aún no corroborada, por el desarrollo de la investigación.
Aunado a lo anterior, no debió el Juez Ordinario indicar que “ante la naturaleza del delito de violencia de género atribuido al imputado y la condición de adolescente femenina de la víctima, debía aplicarse la ley especial, por mandato expreso de la misma”; pues el delito señalado en el escrito contentivo de la querella, es como se dijo, el delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374.1 del Código Penal, y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal puede la instancia realizar consideraciones en relación a un delito que no era el señalado en la querella, en consecuencia, deviene en contraria a derecho, la declinatoria suscitada en el caso en estudio.
En este sentido, esta Sala de Alzada conviene en citar el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 118. Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, mal pudo esgrimir el Juez Ordinario, que el conocimiento de las causas que se tramiten por delitos donde resulten como víctimas, niñas, adolescentes o mujeres, corresponde a los Juzgados especializados con competencia en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que conforme el artículo 118 de la ley especial, ut supra citado la competencia de los Tribunales de Violencia es para el conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley especial. Disposiciones que fueron obviadas por el Juez declinante, en una desacertada interpretación de las normas previstas en la ley especial.
Así las cosas, una vez revisado y estudiado el presente asunto penal, estiman quienes aquí deciden, que el delito que se le atribuye en la querella presentada por el profesional del derecho Franklin Gutiérrez y Carlos Peña, en contra del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, como lo es, el presunto delito de VIOLACIÓN, se encuentra tipificado en el artículo 374.1 del Código Penal, y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto no es competencia del Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el conocimiento del presente asunto penal, por expresa disposición de la ley especial. ASÍ SE DECLARA.
Expuesto lo anterior, considerando estas Juzgadoras, en atención con lo dispuesto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que resulta competente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Conflicto de No Conocer propuesto por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara COMPETENTE para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ordena notificar a las partes de la presente decisión; se ORDENA remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y asimismo remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido. ASÍ SE DECIDE.
ADVERTENCIA AL ÓRGANO SUBJETIVO DEL JUZGADO 1° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, es necesario para quienes aquí suscriben, señalar al Órgano Subjetivo que representa actualmente el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Sala ha verificado, la reiterada conducta de declinar la competencia en asuntos en los cuales la víctima sea una niña, adolescente o mujer, en los Juzgados especializados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por razón del género, por cuanto, esta misma Sala, en anteriores decisiones, ha resuelto sobre este particular, bajo los mismos términos aquí plasmados, en causas bajo el conocimiento del referido órgano subjetivo, por lo que, se le insta, a realizar un cuidadoso análisis de las causas, a la luz de las normas que sobre la competencia se encuentran establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a efectos de evitar dilaciones innecesarias en los asuntos penales, como consecuencia de dicho actuar; máxime cuando los delitos procesados son de aquellos, cuya competencia corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Conflicto de No Conocer propuesto por el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano GASPAR DE CUBA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida por disposición expresa de la LOPNNA, art. 65); al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al cual se ordena cumplir con el fallo aquí proferido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena REMITIR la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
CUARTO: REMITIR copia certificada de la presente decisión al Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que sea tomada debida nota de su contenido. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal pertinente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 409-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S).
VP02-P-2009-013320
NGR/lmrb.-