REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000826
ASUNTO : VP02-R-2009-000826
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho Danyel Jhoel Luengo, procediendo con el carácter de defensor de los imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero, en contra de la decisión No. 1C-1097-09 de fecha 13 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó al solicitud de acumulación de causas seguidas a los imputados de autos en los Juzgados Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 16.09.2009, se designó como ponente a la Jueza profesional, NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de Septiembre del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Danyel Jhoel Luengo, procediendo con el carácter de defensor de los imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:
Señala el recurrente, que era el caso que contra sus defendidos se seguían dos procesos diferentes por ante Tribunales distintos, como lo eran el seguido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, por la presunta comisión los delitos de Sicariato y Homicidio Intencional en grado Frustración, previstos y sancionados en los artículos 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal; y la causa seguida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Municipio San Francisco, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Indica, que en atención a lo anterior, solicitó al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la acumulación de la cusas en razón de que en las mismas ya se había interpuesto escrito de acusación fiscal. Sin embargo era el caso, que el referido Juez de Control, había dictado un auto donde se declaraba incompetente en razón del territorio del para conocer de la causa seguida por ante el Juzgado Octavo de Control, del Municipio San Francisco.
Precisa, que dicha decisión constituye una errónea interpretación del artículo 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que viola el principio de unidad del proceso, causándole un gravamen irreparable a sus defendidos, pues los somete al juzgamiento de diversos procesos, no obstante nos encontrábamos en presencia de delitos conexos, pasando seguidamente a realizar una serie de disertaciones en relación a los conceptos de jurisdicción y competencia, para luego indicar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas era competente para conocer de los causas seguidas a sus representados, tanto en ese Tribunal como la seguida por ante Juzgado Octavo de Control, del Municipio San Francisco, toda vez que el Juez A quo estaba conociendo del delito que merecía mayor pena.
Por último, solicitó se anule la decisión impugnada y se ordene la acumulación de las causas seguidas a lo imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio San Francisco, ambos adscritos a este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
DE LA CONSTETACIÓN
La profesional del derecho Nadieska Marrufo Canelones, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
Refiere la representante del Ministerio Público, que la decisión recurrida basó su interpretación en el contenido de los artículos 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la acumulación solicitada por la defensa no era procedente en razón de la incompetencia por el territorio para conocer del asunto seguido en contra del ciudadano José Gregorio Rincón Godoy.
Señala, que el Ministerio Público, compartía la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, toda vez que la causa que lleva la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, es sólo en lo que respecta a los imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero, y no respecto del ciudadano José Gregorio Rincón Godoy.
Finalmente, solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirmara la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba plenamente ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión recurrida, mediante la cual se negó la acumulación de las causas seguidas a los imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero, por cuanto a consideración del recurrente dicha decisión viola el principio de unidad del proceso y parte de una errónea interpretación del artículo 71.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 13 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud formulada por la defensa, relativa a la acumulación de las causas que se sigue en contra de los imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero, declaró su improcedencia en razón de la incompetencia territorial para conocer del asunto seguido en contra del procesado José Gregorio Godoy, señalando en tal sentido la decisión recurrida lo siguiente:
“... Ahora bien, de acuerdo con el artículo 70, del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos: (...) En tal sentido, el artículo 71 de la Ley Adjetiva Penal, establece. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes. (...) El artículo 73 eiusdem, dispone. Unidad del proceso. (...) Del contenido de los artículos antes transcritos, se evidencia que todos los delitos conexos deben ser juzgados por un mismo tribunal y para determinar cual (sic) es el tribunal competente, se atenderá según su orden. Primero, si se trata de delitos conexos que están sancionados con penalidades diferentes, será competente territorialmente el tribunal que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya cometido el delito mas grave. Segundo. Si se trata de delitos que establezcan igual penas deberán ser conocidos por el tribunal competente para juzgar el que se cometió primero. En el caso que nos ocupa, el territorio donde se cometió el delito mas grave, es donde tiene su asiento este tribunal, esto es, Circuito judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que, a los ciudadanos YORMAN JOSE SERRANO Y LARRY JOSE GONZALEZ QUINTERO, se les atribuye el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene establecido una pena de prisión de veinticinco a treinta años, por lo que seria este Tribunal quien debería conocer de ambos asuntos, es decir, tanto el presente, como del seguido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante lo anterior, observa el juzgador que el asunto seguido por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados son tres, como son: JORMAN JOSE SERRANO RINCON, LARRY JOSE GONZALEZ QUINTERO Y JOSE GREGORIO RINCON GODOY, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de cooperadores inmediatos, en perjuicio de (...) por lo que resultaría entonces, este Tribunal incompetente en razón del territorio, para conocer del asunto seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RINCON GODOY. En consecuencia, apreciando que el delito mas grave imputado a los ciudadanos YORMAN JOSE SERRANO Y LARRY JOSE GONZALEZ QUINTERO, es el de SICARIATO (...) el cual tiene establecido una pena de (...) seguido por ante este Despacho Judicial, que este tribunal resulta incompetente en razón del territorio para conocer del asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO RINCON GODOY, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de (...) igualmente contra los imputados JORMAN JOSE SERRANO RINCON, LARRY JOSE GONZALEZ QUINTERO, se declara sin lugar la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 13 de julio de 2009, a las 02:25 de la tarde, planteada por el abogado DANYEL JHOEL LUENGO: en su condición de defensor de los ciudadanos YORMAN JOSE SERRANO Y LARRY JOSE GONZALEZ QUINTERO, manteniendo así este tribunal su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 13 de julio de 2009, a las 02:25 de la tarde, planteada por el abogado DANYEL JHOEL LUENGO, en su condición de defensor de los ciudadanos (...) manteniendo la competencia para conocer del presente asunto, por cuanto el delito mas grave imputado a los ciudadanos (...) resultando incompetente este tribunal, en razón del territorio, para conocer del asunto seguido al ciudadano JOSE GREGORIO RINCON GODOY, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.
Del contenido ut supra transcrito, se observa, que el fundamento de la negativa decretada por la instancia, se centró en la circunstancia de la incompetencia por el territorio en que estaría incurso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en lo que respecta al Imputado José Gregorio Rincón Godoy.
Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas jugadoras, que en el presente caso, efectivamente asiste la razón al recurrente, pues ciertamente considera esta Sala que existió un desatino por parte de la instancia al momento de interpretar y aplicar las reglas relativas al territorio y la conexidad, como criterios atributivos de la competencia de los Tribunales Penales.
En efecto, de acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Por su parte, la competencia, puede definirse como la medida de la jurisdicción, atribuida a un juez, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos referidos a la materia el territorio, cuantía, conexidad y otros, así como a su capacidad subjetiva de aplicar el derecho a un caso concreto, sin que medie duda de su imparcialidad.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 244 de fecha 01.07.2003, define la competencia de la siguiente manera:
“...Es la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional...”.
En lo que corresponde a la competencia objetiva, es decir, a aquella que está referida a la posibilidad que tiene un Tribunal de la República, para conocer y declarar el derecho, respecto de un determinado asunto; el Código Orgánico Procesal Penal, presenta una trilogía de criterios que en su respectivo orden deben ser sucesivamente agotados para determina la capacidad que tiene un Tribunal Penal, ya sea en funciones de Control, Juicio o Ejecución para conocer del juzgamiento de un hecho punible; dichos criterios son: el territorio, la materia y la conexidad.
El territorio, indudablemente constituye el primer criterio delimitador de la competencia al cual debe sujetarse el respectivo juez penal, al momento de conocer de un determinado asunto. Este primer lineamiento de competencia inicialmente parte de considerar competente para el conocimiento de un hecho punible al Tribunal del lugar donde éste haya sido cometido, lo cual no es más que la aplicación de la máxima latina Forum delicti comisi,
En tal sentido, el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 57. Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
...Omissis...
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión, No. 028 de fecha 30.01.2009 precisó:
“...En cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio...”.
No obstante, como no todos los hechos delictivos, se presentan en su forma consumada, ni todos se cometen de manera instantánea, o en todos se conoce el lugar de su comisión, o bien no todos se comente totalmente en el territorio de la República; el Código Orgánico Procesal Penal prevé reglas especiales para la atribución de competencia territorial en estos casos, como lo son las contenidas en el los apartes primero, segundo y tercero del artículo 57 y articulo 58 ejusdem.
Artículo 57. Competencia Territorial.
...Omissis...
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Artículo 58. Competencias Subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:
1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor;
2. De la residencia del primer investigado;
3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.
Una vez determinada la competencia territorial, el segundo criterio a revisar para determinar la competencia penal en su sentido objetivo; lo constituye la materia, es decir, el conjunto de factores que viene a determinar a cuál de los distintos tribunales que estructuran la primera instancia penal, corresponde el conocimiento de un asunto.
En efecto no debe olvidarse, que en razón de la organización de los tribunales penales que ha dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal; la primera instancia penal, está integrada por Tribunales en funciones de Control, Juicio y Ejecución y en tal sentido los artículos 530 encabezado y 532 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:
Artículo 530. Circuito Judicial Penal. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
...Omissis...
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos.
El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1. Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas;
2. Como juez presidente de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
...Omissis...
Por su parte los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la competencia por la materia prevén:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Artículo 65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
De esta manera, los distintos criterios que definen la competencia por la materia vienen representados por las siguientes situaciones:
1) La penalidad asignada al delito.
2) La fase, en que se encuentra el proceso penal, al momento en que se solicita y realiza el acto.
3) En el caso de procedimiento de Amparo Constitucional; el criterio lo determina el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación.
4) La forma de aparición del delito (Flagrancia
).
Finalmente, determinada la competencia por el territorio y la materia, resulta necesario determinar si nos encontramos en presencia de una causa de conexidad, es decir, de la existencia o no de un delito conexo, pues la conexidad supone la existencia de diversos tribunales igualmente competentes por razón de territorio y la materia, para juzgar en distintos procesos una o varias personas por la comisión de uno o varios delitos, lo cual busca evitarse en razón del Principio de Unidad del Proceso.
En tal sentido, la conexidad puede definirse como un criterio legal de competencia, que tiene por objeto determinar a cuál de los distintos tribunales igualmente competentes por razón del territorio y la materia corresponde el conocimiento de un asunto penal en el cual se juzga en distintos procesos, a una persona por la comisión de diferentes delitos, o bien se juzga en distintos procesos, a diferentes personas por la comisión de uno o varios delitos.
En tal sentido el artículo 70 del Código Penal, señala que son delitos conexos los siguientes:
Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
1.Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
De esta manera, la conexidad constituye un vínculo que enlaza al delito o los delitos, con su autor o sus autores; en razón de su mera participación, del concierto de voluntades para su comisión, del fin propuesto a través de él o ellos (facilidad en la comisión de otro, el pago, el beneficio, el producto o provecho ofrecido, la impunidad de otro u otros delitos) o finalmente en razón de la prueba para la demostración de otro u otros delitos.
La finalidad de la conexidad del delito, como criterio de competencia, es asegurar la vigencia del principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual:
Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En relación al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:
“... El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…”.
Más recientemente, en relación al aludido principio la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 077 de fecha 17.03.2009 precisó:
“... En el proceso penal existe el Principio de Unidad del Proceso, el cual está establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según este principio, se prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, razón por la cual el tribunal que sea competente por el territorio conocerá de ambos hechos delictuales...”.
Debe señalarse que como la conexidad presupone la existencia de diversos tribunales que son igualmente competentes para conocer de un asunto, por razón del territorio y de la materia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé dos reglas que de manera acumulable y descartable en su respectivo orden, tiene por finalidad determinar a cuál de esos diversos tribunales corresponde el juzgamiento, con prescindencia de los demás que en principio son igualmente competentes.
En tal sentido, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Es decir, dichas reglas son:
1. Que ante tribunales igualmente competentes corresponderá el juzgamiento, al Tribunal del territorio en el cual se cometió el delito más grave, es decir, aquel que tenga asignada mayor pena.
2. Si se trata del juzgamiento de delitos igualmente graves, por tener asignado igual pena al que se procesa ante otros Tribunales, el conocimiento corresponderá al Tribunal que debe intervenir para juzgar el delito que se cometió primero.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 077 de fecha 17.03.2009, precisó:
“...de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena...”.
Finalmente, en relación a la última regla prevista en el citado artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador en el artículo 72 ejusdem, crea la figura de la prevención, con el objeto de aclarar que se tiene como tribunal que intervino primero –cuando se trate de delito que tengan asignada igual pena-, aquel, ante el cual se haya solicitado el primer acto de procedimiento.
En tal sentido, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.
En relación a la figura de la prevención la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 180 de fecha 30.04.2009 precisó:
“...El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal”. (...) las reglas de competencia son de orden público constitucional y, en esta materia, la prevención rige como principio fundamental.
Al efecto, la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 199 del 3 de mayo de 2007, acogió el principio de la prevención en materia de competencia, el cual se ratifica en el presente caso, en los términos siguientes:
“… Siendo esto así, no queda duda para esta Sala de Casación Penal, que en virtud de la unidad del proceso, vista la estrecha vinculación existente entre los dos recursos de apelación, ya que fueron interpuestos por co-imputados en contra de la misma decisión, a fin de evitar que se puedan obtener decisiones contradictorias, debe asignarse el conocimiento y resolución de ambos recursos de apelación a una misma Sala de la Corte de Apelaciones. (...) Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento…”. ...”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observan estas juzgadoras que en el presente caso los delitos imputados a los ciudadanos Yorman José Serrano Rincón, Larry José González Quintero y José Gregorio Rincón Godoy presentan una relación de conexidad que deviene del criterio de conexidad previsto en el primero y último supuesto que señala el numeral 1 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la conexidad delictual que se origina entre los imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero, surge de la imputación de tres delitos como lo son los delitos de Sicariato, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Cooperadores Inmediatos en el delito de Homicidio Calificado, en los cuales los mencionados ciudadanos han participado en su comisión, y su conocimiento en principio corresponde en razón del territorio a tribunales distintos (Juzgado Primero de Control Cabimas y Juzgado Octavo de Control San Francisco).
Por su parte, la conexidad delictual que surge entre los imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero con el imputado José Gregorio Rincón Godoy; se origina del hecho de que se trata de diversos delitos (Sicariato, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Cooperadores Inmediatos en el delito de Homicidio Calificado) cometidos por varias personas (en este caso los mencionados tres ciudadanos) en tiempo y lugares diversos (Municipio Valmore Rodríguez y Municipio San Francisco) y con daño recíproco a varias personas.
Siendo ello así, resulta evidente que en el presente caso ciertamente asiste la razón al recurrente, pues la negativa de acumulación declarada por el A quo en la decisión recurrida, se fundamentó en una errada interpretación de las normas que regulan la competencia en materia procesal penal, específicamente la referente al criterio de conexidad, pues mal pudo alegar la instancia como fundamento de la negativa a la acumulación solicitada, la incompetencia territorial en lo que respecta al imputado José Gregorio Rincón Godoy, cuando como se acaba de ver a éste imputado igualmente le son aplicable los criterios de conexidad al que se hizo referencia ut supra.
Por tanto, tratándose de delitos conexos mal puede oponer la instancia como obstáculo de la acumulación un criterio de incompetencia territorial, pues con la competencia por razón de la conexidad del delito lo que se busca precisamente, es atribuir el conocimiento de diferentes procesos a un sólo tribunal de los distintos que son igualmente competentes a éste por razón de la materia y el territorio. De manera tal, que la competencia por conexidad arrastra los criterios relativos al territorio y a la materia, los cuales por razón del principio de unidad procesal y con el fin de evitar sentencias contradictorias y dilaciones o retardos indebidos pasan a un segundo plano respecto de los criterios de competencia por conexidad.
Así las cosas, estima esta Sala, que con la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a acumular las causas seguidas a los representados del recurrente y conjuntamente al ciudadano José Gregorio Rincón Godoy, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio San Francisco de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se conculcó el principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastró la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del citado Código Orgánico Procesal Penal
Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Consideraciones en atención a las cuales, estima esta Sala que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Danyel Jhoel Luengo, procediendo con el carácter de defensor de los imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero, en contra de la decisión No. 1C-1097-09 de fecha 13 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de acumulación de causas seguidas a los representados del recurrente; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA al Juzgado A quo proceda a requerir la causa seguida los imputados Yorman José Serrano Rincón, Larry José González Quintero y José Gregorio Rincón Godoy por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Municipio San Francisco, la cual una vez recibida, deberá ser acumulada a la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (Juzgado A quo) por ser éste el Tribunal donde se juzga el delito más grave, es decir, el que tiene asignada mayor pena. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Danyel Jhoel Luengo, procediendo con el carácter de defensor de los imputados Yorman José Serrano Rincón y Larry José González Quintero, en contra de la decisión No. 1C-1097-09 de fecha 13 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual negó la solicitud de acumulación de causas seguidas a los representados del recurrente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo proceda a requerir la causa seguida los imputados Yorman José Serrano Rincón, Larry José González Quintero y José Gregorio Rincón Godoy por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Municipio San Francisco, la cual una vez recibida, deberá ser acumulada a la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas (Juzgado A quo) por ser éste el Tribunal donde se juzga el delito más grave, es decir, el que tiene asignada mayor pena.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 402-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ
VP02-R-2009-000826
NBQB/eomc