REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000325
ASUNTO: VP02-R-2009-000325
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, asistido en este acto por la profesional del derecho YULEIMA YINETH VILLAREAL BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.821, contra decisión N° 5C-229-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up Carga, Color: AZUL DOS TONOS, Serial de Carrocería: AJF10M59928; Año: 1978, Placas: 084-VBM.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha seis (6) de Agosto del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha doce (12) de Agosto de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, asistido en este acto por la profesional del derecho YULEIMA YINETH VILLAREAL BASTIDAS, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
Señala el recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que adquirió el vehículo de buena fe y que ha sido poseedor con animus domini, todo lo cual se evidencia de documento de compra venta debidamente autenticado.
De otra parte, refiere el apelante que el documento de compra venta no ha sido declarado ni falso ni nulo, por tanto, la decisión impugnada ha lesionado los artículos 788, 789, 794, 545 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, indica el recurrente que el fallo emitido por la Instancia, ha lesionado el derecho de propiedad que posee sobre el bien que reclama, por tanto, se pregunta, si la documentación que acompañó con la solicitud de entrega de vehículo, además de acreditar la posesión o titularidad del bien, acredita que es el único solicitante y demuestra que el vehículo no se encuentra solicitado por algún tercero, tales circunstancias, no son suficientes para el Juez de Control, a los fines de entregar el vehículo en calidad de depósito, mientras el Fiscal del Ministerio Público culmina con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, contra la decisión N° 5C-229-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, relativa a la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up Carga, Color: AZUL DOS TONOS, Serial de Carrocería: AJF10M59928; Año: 1978, Placas: 084-VBM.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:
1) Oficio de fecha 23-01-09, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dejó constancia que el vehículo que se solicitaba es imprescindible para la investigación.
Así la recurrida, considerando lo antes expuesto, acordó negar la entrega del vehículo solicitado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado, que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y, por razones de orden público debe esta Sala de oficio declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 5C-229-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, relativa a la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up Carga, Color: AZUL DOS TONOS, Serial de Carrocería: AJF10M59928; Año: 1978, Placas: 084-VBM; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir constata:
En fecha doce (12) de Febrero de 2009, previa solicitud planteada por el ciudadano JOSÉ CARLOS VALECILLOS PERDOMO, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud formulada por el nombrado ciudadano, relativa a la entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: F-100, Tipo: Pick-up Carga, Color: AZUL DOS TONOS, Serial de Carrocería: AJF10M59928; Año: 1978, Placas: 084-VBM, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…Omissis…
Al analizar las actas que conforman la presente causa, observa que recibida la solicitud, el Tribunal requirió de la Fiscalía Cuadragésimo (sic) Segunda del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, el asunto que íntegra la investigación No. 24-F42-0843-08, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento remite oficio en fecha 23-01-2009, recibido por éste Tribunal en fecha 05-02-2009, donde expone la Representación Fiscal que el vehículo ES IMPRESCINDIBLE para continuar con la investigación, “...ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, por cuando no se puede determinar la originalidad del vehículo y por
ende la propiedad del mismo.”
Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que resulta improcedente hacer la entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano JOSE CARLOS VALECILLOS PERDOMO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público es quien determina si los objetos sometidos a devolución son o no imprescindibles para continuar con la investigación y en este caso en particular la Representación Fiscal ha determinado que el vehículo antes descrito es indispensable para continuar y aclarar las circunstancias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores.
Con relación a ello, observa éste Tribunal que el artículo 311 del Código Orgánico establece lo siguiente: …Omissis…
Por lo que, al analizar el contenido del presente artículo, considera éste Tribunal que la razón le asiste a la Representante del Ministerio Público, al afirmar que debe agotarse la vía de solicitud ante ese despacho y solo (sic) en caso de retraso injustificado en la entrega del objeto es cuando el solicitante debe acudir al tribunal de control, ya
que es el Ministerio Público según la Ley, el llamado a entregar expeditamente los objetos incautados o recuperados en los procedimientos policiales.-
Bien lo manifiesta la Jurisprudencia de Sala (sic) Constitucional de fecha 30-06-2005 cuyo ponente es el Magistrado JESUS (sic) CABRERA ROMERO, de la cual este Tribunal se permite citar textualmente “El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogido y que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.” (Resaltado Nuestro).
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Quinto
Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando
Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: NEGAR la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Marca: FORD, Modelo: F-100, Color: AZUL DOS TONOS, Serial de Carrocería: AJF10M59928, Serial del Motor: 8 CILINDROS, Placas: 084-VBM; Año: 1978; al ciudadano JOSE (sic) CARLOS VALECILLOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.322.738, con domicilio en El Tigre, Municipio Baralt del Estado Zulia, por resultar la misma IMPROCEDENTE, en virtud de que el vehículo en mención es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por la Representación Fiscal y donde esta involucrado el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…”
Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de la Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo bajo la consideración de que el Ministerio Público había señalado en oficio remitido al Juzgado de Instancia, en fecha 23-01-09, que el vehículo “…ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, por cuando no se puede determinar la originalidad del vehículo y por ende la propiedad del mismo”; sin ahondar ni requerir la Jueza de mérito de la representación Fiscal las razones de dicha imprescindibilidad, maxime cuando el Juez de Control dentro de su función controladora debe procurar resguardar la seguridad jurídica de las partes, y si a bien el Ministerio Público estimó que le era imprescindible el bien u objeto solicitado para culminar con la investigación penal, debe indicar al Órgano Jurisdiccional las razones del por qué esa imprescindibilidad.
En tal sentido, esta Sala señala como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:
“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Resaltado nuestro).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza de Mérito, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar, que según oficio recibido en fecha 23-01-09, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el vehículo que guarda relación con la investigación N° 24-F42-0843-08, “es imprescindible para continuar con la investigación”, sin establecer una razón u argumento de hecho y de derecho que brindara seguridad jurídica a las partes, y que fundamentara la referida negativa.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado nuestro).
Por lo que, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 5C-229-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo que le fuera requerido, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse. Así se decide.
Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 5C-229-09, de fecha doce (12) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá requerir al respectivo Despacho Fiscal las razones en que se funda la declaratoria de imprescindibilidad del vehículo que le fuera requerido, a objeto de adminicular dichas consideraciones con los demás elementos cursantes en autos, a los fines de la decisión que deba tomarse.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Jueza Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 403-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000325
ASUNTO: VP02-R-2009-000325
LMGC/deli.