REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-003854
ASUNTO: VK01-X-2009-000091
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
En fecha veintiocho (28) de Julio del año 2009, el ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, portador de la cédula de identidad N° V- 1.131.505, quien funge como acusado en el asunto penal 5M-380-08, asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, interpuso escrito de recusación contra la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta a los folios (1-6) del cuaderno de recusación.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, en fecha tres (3) de Agosto de 2009, la Jueza Profesional Ninoska Queipo, integrante de este Tribunal Colegiado, luego de revisar el presente asunto penal, verificó que se encontraba incursa en una de las causas de inhibición de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en esa misma fecha presentó acta de inhibición ante las demás Juezas integrantes de esta Sala.
En fecha cuatro (4) de Agosto de 2009, vista la presente incidencia planteada, la Jueza Profesional Luz María González, actuando con el carácter de Jueza Presidenta (E) de esta Sala, bajo decisión N° 324-09, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Profesional Ninoska Queipo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, en fecha seis (6) de Agosto de 2009, esta Alzada procedió a remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el cuaderno de incidencia planteado en el presente asunto penal, a los fines de que insacule un (a) Juez (a) Accidental para que conozca del nombrado asunto conjuntamente con las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009, se recibió ante esta Alzada Oficio N° 3623-09, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde se indica que la misma insaculó como Jueza Profesional Accidental a la Jueza Profesional Gladys Mejías, para constituir la Sala Primera Accidental conjuntamente con las Juezas Ninoska Queipo Briceño y Luz María González. En esa misma fecha, se levantó acta de aceptación de la Jueza Profesional Accidental a la Jueza Profesional Gladys Mejías, quien manifestó aceptar la designación que recaía sobre ella, a los fines de conocer el asunto penal signado bajo el VK01-X-2009-000091, y conformar la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, vencido el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto, en los términos que se exponen a continuación:
I.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-
El ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, portador de la cédula de identidad N° V- 1.131.505, en su condición de acusado en el asunto penal 5M-380-08, asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, interpuso escrito de recusación contra la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las siguientes razones:
“…Omissis…
Es el caso, que con (sic) fecha 29 de abril del 2009, se encontraba fijado el día para (sic) llevarse a cabo el debate Oral y Público, a la 01 :00 pm, en la causa en donde aparezco como acusado, siendo trasladado del centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”, al tribunal quinto de juicio, y por cuanto mi abogado defensor en la presente causa DANIEL OLMOS TORRES, no pudo asistir al presente juicio Oral y Publico, fijado el día 29 de abril del presente año, lo cual le causo (sic) a la ciudadana juez (sic) quinto (sic) de juicio
un disgusto y una rabia, manifestándome en su despacho que mi
abogado era un irresponsable por no haber asistido al juicio, y
diciéndome que como quiera o no iba hacer el juicio y me iba a
poner un abogado publico (sic) corno en efecto lo hizo; y yo, JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, le conteste que por que me iba a buscar otro abogado, ya que yo tenía mi abogado defensor, a quien le e (sic) depositado toda mi confianza como era al abogado DANIEL OLMOS TORRES, posteriormente la ciudadana juez (sic) quinta de juicio me vuelve a replicar manifestándome que ya el abogado DANIEL OLMOS TORRES, ya no era mi defensor, procediendo en el mismo
acto a nombrarme un defensor publico (sic)el cual se encuentra
identificado plenamente en la causa signada con el N° 5M-380-08, e igualmente le vuelvo a responder a la ciudadana juez (sic) quinta de juicio muy respetuosamente, que mi abogado seguía siendo y será el abogado DANIEL OLMOS TORRES, y que hay que comprender cual fue el motivo o la causa, por la cual mi abogado de confianza no pudo asistir a la audiencia Oral y Publica (sic) ese día 29 de abril del presente año, a la 1 de fa tarde (sic)
TERCERO
Los hechos narrados y denunciados, constituyeron motivos graves que afectan la imparcialidad del tribunal quinto de juicio, a cargo de la ciudadana Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, ya que el solo (sic)hecho de que mi defensor, no pudo asistir a la audiencia Oral y Publica (sic) el día 29 de abril del presente año, no son motivos para que se me diga o se me plantee que revocara a mi abogado de confianza, y mucho peor a sus espaldas, y por que según el criterio del tribunal quinto de juicio, mi abogado de confianza DANIEL OLMOS TORRES, es un irresponsable y por ello no cumple con su trabajo, lo cual no es cierto, por que (sic) mí defensor siempre estado (sic) pendiente de mi caso, y la mayoría de veces (sic) que se ha diferido el juicio, no ha sido por culpa de mi (sic) defensor, ni por mi (sic) persona, si no por otras causas que no se puede atribuir a la misma, por lo que dicha juez (sic) no tiene por que (sic) recomendarme y ponerme como lo hizo en este caso el abogado que ella crea conveniente, como lo es el defensor público, ya que ese derecho me lo concede la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 49 de la constitución nacional y el articulo (sic) 137 del código orgánico procesal penal, …Omissis…
Por otra parle, la recusada no tenia (sic) por que (sic) nombrarme otro abogado, para que asumiera mi defensa, como lo es un defensor público sin mi consentimiento, y revocando a mi defensor de confianza, sin yo aceptarlo, por lo cual la conducta desplegada por la recusada compromete su imparcialidad y yo, JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, tengo derecho hacer juzgado por un juez imparcial, como lo establece el artículo 1 del código orgánico procesal penal, …Omissis…
CUARTO
Por los fundamentos de hecho y de derecho, recuso formalmente a la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, órgano subjetivo del tribunal 5to de juicio del estado Zulia, por no tener confianza en la misma ya que su conducta compromete su imparcialidad, en el venidero juicio Oral y Público, y tengo temor fundado de que si no revoco a mi defensor abogado en ejercicio DANIEL OLMOS TORRES, me vaya a condenar, por lo cual le solcito a la corte de apelaciones admita la presente incidencia recusatoria y acuerde una audiencia Oral y se me permita en forma Oral exponer los motivos señalados en el presente escritos (sic), y (sic) en consecuencia la declaren (sic) con lugar y ordenen apartar del conocimiento de la causa N° 5M-380-08, a la juez (sic) recusada y (sic) para que otro juez imparcial conozca de mi proceso (sic)
…Omissis...”. (Resaltado y subrayado propio).
II. INFORME DE LA FUNCIONARIA RECUSADA.-
Por su parte la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:
“…Omissis…
Vista la recusación presentada por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, …Omissis… de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 deI Código Orgánico Procesal Penal, …Omissis… procedo a presentar el informe correspondiente en los términos siguientes:
En fecha 28 del presente mes y año, se recibe procedente del Departamento de Alguacilazgo, escrito de recusación, constante de siete (07) folios útiles, donde se evidencia que el recusante alego (sic) que me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en razón que a su juicio, existen motivos graves que afectan mi imparcialidad, tales como, lo acontecido en fecha 29 de Abril del año en curso, oportunidad en la que se encontraba fijado el juicio oral y público, y por inasistencia injustificada de su defensor, fue decretado el abandono de la defensa, ejercida por el abogado DANIEL OLMOS TORRES, indicando que tal situación me produjo “un disgusto y una rabia’, afirmando el recusante falsamente que tilde (sic) al mencionado defensor de irresponsable, “procediendo en el mismo acto a nombrarme un defensor público...”, considerando el recusante que tales hechos “...constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del tribunal (sic) quinto de juicio, a cargo de la ciudadana Dra. ELIDA ELENA ORTIZ...”.
Ahora bien, ciertamente en fecha 29 de Abril de 2009, encontrándose fijado la celebración del juicio oral y público, el tribunal constituido en la sala de audiencias, verificó la presencia de las partes, previo lapso de espera, siendo que el defensor privado Abg. DANIEL OLMOS no se encontraba presente, por lo que se procedió a escuchar al acusado JAIRO ESCOBAR CANTILLO, y al representante de la Fiscalia (sic) Undécima del Ministerio Público, Dr. CARLOS CHOURIO, procediendo el tribunal, de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Códiqo Orgánico Procesal Penal, a decretar el abandono de la defensa, dando el tiempo necesario al acusado a los fines que procediera al nombramiento de un defensor de su confianza o en su defecto a solicitar la asistencia de un defensor público, ordenándose su traslado para el día 04 de Mayo del 2009; tal como se evidencia del acta levantada; también es cierto que a los fines de verificar la presencia del mencionado defensor en la sede de este palacio de Justicia, ya que el mismo fue visto por la juez profesional en el piso 1 a la salida de la sala de juicio, se solicitó información a la Coordinación de Seguridad Zulia, a los fines de comprobar la permanencia del abogado DANIEL OLMOS en la sede del tribunal, y efectivamente el mismo se encontraba en la (sic) esta sede para el momento del diferimienlo de la celebración del juicio oral y público el día 29 de abril del año en curso, tal como se evidencia del Reporte de Entrada y Salida de Abogado, emanada de la Coordinación de Seguridad Zulia. Igualmente se evidencia de las actas que conforman la causa que en fecha 07 de Mayo de 2009 se llevó a efecto el traslado del acusado JAIRO ESCOBAR CANTILLO, y al ser interrogado acerca del nombramiento de un defensor de su confianza, éste manifestó que su abogado de confianza era el Abg. DANIEL OLMOS, por lo que se verificó y el mismo hasta la fecha no había dado muestras de interés, por cuanto no había comparecido por ante el Tribunal de juicio, razón por la cual a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, quien para entonces se encontraba indefenso, se procedió al nombramiento de un defensor público, correspondiéndole por turno a la Defensora Pública N° 11 Abg. AURELINA URDANETA, quien hasta el momento no ha sido revocada por el acusado JAIRO ESCOBAR CANTILLO, fijándose la celebración del juicio para el día de hoy 29 del presente mes y año, no llevándose a efecto en razón de la recusación presentada.
Respetados magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, se hace conveniente acotar en este momento, que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que a lo largo de este proceso se (sic) han llevado a efecto incidencias que han dilatado el mismo, imputables al acusado y a los diferentes defensores que han ejercido la defensa, siendo que dichos actos se encuentran resumidos en la decisión N° 27-09 de fecha 23 de Abril de 2009, dictada en ocasión de la celebración de audiencia de prorroga (sic), mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 244 deI Código Orgánico Procesal Penal se concedió prorroga (sic) de solo (sic) SEIS meses para la realización del juicio, siendo esta decisión confirmada por la Sala 2 de la Corle de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 227-09 de fecha 28 de Mayo de 2009, comprobándose con ello que ciertamente la defensa ha utilizado actos para dilatar el proceso, siendo la presente recusación, sin lugar a dudas un acto más de dilación, todo a los fines de dar por agotados los seis meses que fueron concedidos de prorrogo legal, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida judicial preventiva privaliva de libertad.
De las actuaciones antes señaladas se evidencia la falsedad de la afirmación del recusante, por cuanto se observa que esta juzgadora en garantía del debido proceso, llevó a efecto actos de procedimiento, consagrados y ajustados a derecho, como lo fue la declaratoria del abandono de la defensa privada, de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en dos oportunidad incompareció a la celebración del juicio oral y público, y posterior a ello, una vez escuchado al acusado Jairo Escobar, nombró un defensor público a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado JAIRO ESCOBAR CANTILLO, dichos actos fueron realizados en momentos diferentes, dando el tiempo necesario al acusado de autos para que resolviera en relación al nombramiento de su defensor, y no a sus espalda como falsamente lo afirma en su escrito, resultando a todas luces, temeraria la presente recusación interpuesta por el mencionado acusado, quien se hizo asistir por el defensor, a quien en fecha 29 de abril del año en curso, le fue declarado el abandono de la defensa, …Omissis… de tales circunstancias son testigos en primer lugar el secretario del Tribunal Dr. Rubén Márquez, así mismo fue testigo el ciudadano Dr. Carlos Chourio, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y la defensora Pública N° 11 Abg. Aurelina Urdaneta.
Estas circunstancias demuestran la falsedad y temeridad en las afirmaciones hechas por el recusante en su escrito, por lo que bajo juramento ratifico (sic) que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia he comprometido mi imparcialidad para administrar justicia, ni he faltado a los altos deberes que me ha impuesto el Estado Venezolano, con la asignación del cargo, que de manera proba e intachable he desempeñado hasta la presente fecha.
…Omissis…
Por las circunstancias de hecho y de derecho antes expueslos (sic) lsolicito respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte De Apelaciones de este Circuito Penal que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente, se sirvan declarar SIN LUGAR a presente recusación, interpuesta por el ciudadano acusado JAIRO ESCOBAR CANTILLO, asistido por el abogado DANIEL OLMOS, quienes en forma temeraria pretende poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia.
Por último, muy respetuosamente, solicito a los dignos integrantes de la Sala que conozca la presente recusación, tome los correctivos disciplinarios, sancione y remita los recaudos correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de evitar la interposición temeraria de este tipo de actos procesales, por parte del abg. DANIEL OLMOS, quien sin encontrarse legitimado, asistió al acusado de autos, cuando el mismo se encuentra representado por la defensora pública n° (sic) 11 Abog. Aurelina Urdaneta.
…Omissis…”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Partiendo del hecho que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues, la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; por tanto, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Ahora bien, en el caso expuesto a la consideración de esta Alzada, se observa que el recusante JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, en su condición de acusado en el asunto penal 5M-380-08, asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, basa su recusación en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, pues, denuncia que no tiene confianza en la conducta asumida por la Jueza recusada, estimando que se compromete su imparcialidad, circunstancia, que ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto, de la citada disposición legal, verifica esta Sala que la misma dispone expresamente, que:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
Se aprecia que en el caso sub-examine, el accionante del escrito de recusación, alegó que la conducta desplegada por la Jueza de Instancia en fecha 29-04-09, compromete su imparcialidad, fecha en la cual se encontraba fijada contra su persona, la celebración de la audiencia oral y pública, toda vez que, denuncia que la misma procedió en dicho acto a nombrarle un defensor publico por no haber asistido su abogado de confianza al juicio, él cual se encuentra identificado plenamente en la causa, todo lo cual evidencia –a juicio del recusante- que la Jueza a quo desarrolló una conducta que compromete su imparcialidad. Circunstancia ésta, por las que estima el recusante que la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no es imparcial para el conocimiento de la causa en la cual funge como acusado.
A tal efecto, esta Alzada pasa de seguidas a valorar los medios de prueba documentales ofertados tanto por la Jueza recusada, tales como:
- Acta de audiencia de prórroga, de fecha 23-04-09.
- Boleta de notificación, de fecha 20-04-09, librada al profesional del derecho Daniel Olmos.
- Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha 29-04-09.
- Informe de reporte individual de entrada y salida del profesional del derecho Daniel Olmos, emanado de la Coordinación de Seguridad Zulia.
- Acta de Audiencia, para verificar la defensa del acusado de fecha 07-05-09.
- Decisión N° 227-09, de fecha 28-05-09, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Las nombradas pruebas documentales, ofertadas por la Jueza recusada, son apreciadas por esta Sala, para verificar si lo expuesto en su informe se corresponde con la realidad, por cuanto del estudio de éstas, se pueden obtener elementos de convicción que permitan afirmar o no lo señalado por la Jueza recusada, y desvirtúen o afirmen lo alegado por el recusante. En efecto se observó, por una parte, del reporte individual de entrada y salida del profesional del derecho Daniel Olmos, emanado de la Coordinación de Seguridad Zulia, Palacio de Justicia Maracaibo, que el mismo se encontraba en las Instalaciones de la Sede de este Palacio de Justicia, para la hora en que fue fijada la celebración de la audiencia oral y pública, toda vez que conforme la boleta de notificación que le fue librada al nombrado profesional del derecho, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) del presente cuaderno incidental, la celebración de la audiencia oral y pública en el juicio llevado en contra del acusado JAIRO ESCOBAR, se encontraba fijada para el día 29-04-09, a la una de la tarde (1:00 p.m.), y del nombrado reporte de entrada y salida, el cual riela al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que el profesional del derecho Daniel Olmos, ingresó en el día 29-04-09, por segunda vez al Palacio de Justicia a las once horas y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m) y se retiró de la Sede a las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2: 53 p.m.); Así como, de la decisión N° 227-09, de fecha 28-05-09, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el acusado de autos, y la solicitud de prórroga de la medida requerida por el ente Fiscal, que el proceso incoado en contra del acusado de autos, ciertamente se ha diferido en reiteradas oportunidades por causas atribuibles tanto al acusado como a sus abogados defensores, específicamente, por los diversos nombramientos y revocatoria de abogados defensores que actúan en su nombre.
Siendo ello así, estima esta Alzada que en el caso de autos, no existen argumentos o medios de pruebas, que de alguna manera permitan verificar la denuncia efectuada por el recusante, referida a la desconfianza que tiene en la conducta de la Jueza recusada, circunstancias que -a juicio del recusante- afecta su imparcialidad, pues si bien es cierto, que la Jueza a quo en fecha 29-04-09, declaró el abandono voluntario del profesional del derecho Daniel Olmos quien ejercía la defensa del acusado de autos, vista la incomparecencia del mismo al acto que le había notificado, sin justificación previa, y con el conocimiento del Fiscal del Ministerio Público que el nombrado profesional del derecho se encontraba en la Sede del Palacio de Justicia, tal situación se suscitó a los fines de resguardar la Jueza de Instancia como directora del proceso, los principios relativos a el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y de evitar retardos procesales innecesarios, por lo que declarar el abandono voluntario del profesional del derecho Daniel Olmos en la defensa del acusado de autos, y acordarle nombrar un defensor público, a los fines de garantizar los derechos, principios y garantías constitucionales que le son inherentes al acusado de autos; por tanto, estiman estas Juzgadoras que el hecho que la Jueza de Instancia le haya nombrado un Defensor Público al ciudadano Jairo Escobar, vista la incomparecencia de su defensor, tal circunstancia, en nada atenta la imparcialidad de la Jueza que ha sido recusada, toda vez que dicha actuación que puedo haber realizado la Jueza de Instancia, estuvo dirigida a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos de los cuales gozan las partes intervinientes en el proceso, incluso el acusado, en este caso; por tanto, de las pruebas documentales promovidas por la Jueza recusada, evacuadas y valoradas por esta Alzada, se determina que el comportamiento que la Jueza Recusada ha adoptado durante el proceso en el presente asunto penal, no ha indican que la misma haya actuado de manera parcial.
Por tanto, consideran estas Jurisdicentes, que de actas no se constata que la Jueza recusada, haya incurrido en la causal de recusación denunciada en la presente incidencia, como lo es, algún motivo grave que afecte su imparcialidad. Resultando a juicio de quienes aquí deciden, un requisito sine qua non para que se configure la causal invocada, que el recusante demuestre lo alegado, es decir, la imparcialidad de la Jueza Profesional recusada durante su actuación jurisdiccional en el presente asunto, pues, resulta necesario advertir que debe comprobarse la conducta inapropiada que pueda tener la Jueza recusada para que su actuar afecte su imparcialidad en el ejercicio de las funciones inherentes a la Jueza, por tanto, la denuncia efectuada por el recusante, quienes aquí deciden, en razón de no asistirle la razón al mismo, estiman que debe ser declarada sin lugar.
Así las cosas, la situación denunciada, no evidencia una causal de recusación, por lo que, quienes aquí deciden, estiman que la Jueza a quo resguardó las garantías y derechos de las partes, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva.
A tal efecto, en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva de la Juzgadora, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; estima esta Sala que visto que no se comprobó en la Jueza recusada la presunta imparcialidad denunciada por el recusante, a juicio de estas Juzgadoras, resulta falso el supuesto en el cual se apoya la recusación, haciéndola improcedente en derecho.
Por otra parte, debe esta Sala puntualizar una vez más, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos, como en el presente caso, que lo único que se evidencia es un estado de animadversión del recusante para con la recusada, carente de prueba que sustente tal alegato.
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no se logró demostrar en autos, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de animadversión del recusante para con la Jueza recusada, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que está obligada la Jueza a decidir la causa que ha sido llamada a conocer.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una especial causa de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado, que:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de resquebrajar la conducta objetiva de de la Jueza recusada, es de fuerza para esta Sala, hacer operativo el mecanismo que la ley consagra a los fines de afirmar la imparcialidad ante la intención del recusante, pretensión frente a lo que no determina otro interés que el de la realización de la justicia. Así se declara.
Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, contra la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentada en lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, respecto de lo solicitado por la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativo a que se tomen los correctivos disciplinarios, se sancione y se remitan los recaudos correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de evitar la interposición temeraria de este tipo de actos procesales, por parte del profesional del derecho DANIEL OLMOS; este Tribunal de Alzada, conviene en advertir que de autos no se logró comprobar la presunta temeridad con la que pudo actuar el profesional del derecho DANIEL OLMOS, en la recusación que interpuso, que amerite algún tipo de remisión o de comunicación al Colegio de Abogado, tal y como lo solicita la Jueza de Mérito, en virtud que no tiene este Tribunal el conocimiento pleno de las razones que pudieron haber justificado la ausencia del defensor privado a la audiencia que estaba pautada para ese día en el Juzgado de Instancia. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JAIRO ANTONIO ESCOBAR CANTILLO, portador de la cédula de identidad N° V- 1.131.505, quien funge como acusado en el asunto penal 5M-380-08, asistido por el profesional del derecho DANIEL OLMOS TORRES, contra la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme lo prevé el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta- Ponente
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) GLADYS MEJÍA ZAMBRANO (A)
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 404-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-003854
ASUNTO: VK01-X-2009-000091
LMGC/deli.-