REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-R-2009-000795
Asunto VP02-R-2009-000795
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JOHAN OSWALDO PAZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 17.086.728, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 56.783, contra la Decisión N° 3C-S-066-09, de fecha siete (7) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vinotinto, serial de carrocería 1T69ABV311629, serial de motor VFV115148K0318C, año 1981, uso Particular, placas VET596, al ciudadano en mención.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (05) de Agosto de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente en dicha oportunidad a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Agosto de 2009, y posteriormente, se paralizó el lapso en la presente causa, en virtud del inició del Receso Judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-0023 de fecha 15.07.09, correspondiente al lapso comprendido desde el día 15.08.09 hasta fecha 15.09.09. En tal sentido, una vez reiniciado el lapso procesal en el asunto de marras, es reasignada la ponencia a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en su carácter de Jueza Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del disfrute del periodo vacacional otorgado a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano JOHAN PAZ RAMÍREZ, en su carácter de solicitante y recurrente, asistido por el abogado en ejercicio DORIA FIGUERA, apela de la decisión ut supra identificada, indicando en primer lugar, que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto que el vehículo solicitado presenta sus seriales no originales y devastados, no es menos cierto que el título de propiedad se encuentra en estado original, y a su nombre, así como también “son originales” las placas del vehículo, no existe un tercero que reclame la propiedad sobre el mismo, y no se encuentra solicitado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, en razón de lo cual, la decisión apelada, conculca el derecho de propiedad establecido constitucionalmente, considerando el apelante de marras que el fallo impugnado, infringe principios y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, además de la debida motivación que debe tener el fallo en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicita sea declarado.
Denuncia el recurrente de autos, que la decisión impugnada no establece de manera suficiente la motivación acerca de los fundamentos por los cuales procedió a negar la entrega del bien solicitado, limitándose a realizar una serie de consideraciones acerca de las galanías constitucionales y procesales, referidas a la acción penal y la dirección del Ministerio Público en la investigación, sin embargo, señala el apelante de marras, el Juzgado de instancia debió tomar en consideración su papel garantista y en atención a éste, obviar la declaración de imprescindibilidad del vehículo realizada por el Ministerio Público, por cuanto no existe otra investigación sobre el bien en mención.
Refiere el solicitante recurrente, que la Fiscalía del Ministerio Público se limita a señalar en su resolución de negativa de entrega, que el vehículo requerido presentaba los seriales de identificación alterados, resultando imprescindible para la investigación, aunado a que no fue presentada cadena documental que demostrara la adquisición del mismo, a pesar de contar con un certificado de registro de vehículo original, y que sobre dichos argumentos, el Juzgado de instancia procede igualmente a negar la entrega del bien, sin una debida fundamentación de hecho y derecho que permita conocer las razones para tal negativa, limitándose a indicar que el Ministerio Público consideraba el bien como imprescindible para la investigación, sin requerir antes al órgano fiscal, las razones por las cuales resultaba dicha circunstancia, por cuanto el vehículo presenta título de propiedad y placas en estado original, aparece registrado por ante Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de su persona, ciudadano JOHAN PAZ, y no se encuentra solicitado por organismos policiales; circunstancias que hacían necesario requerir al Ministerio Público, las razones de la negativa de entrega, por cuanto la investigación por el delito de Suplantación y Falsificación de Seriales, se acredita con la experticia practicada a los seriales del vehículo, señalando el recurrente en este punto, sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (N! 550/12.12.06, 1299/18.10.00 y 186/04.05.06), referidas a la motivación de las decisiones, a efectos de indicar nuevamente, que el fallo recurrido se encuentra inmotivado, al no establecer las razones de la negativa de entrega solicitada, causando así un gravamen irreparable.
Sobre la base de dichas consideraciones, el recurrente de autos, considera que el Juez de instancia violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, solicitando en consecuencia, se anule el fallo impugnado, por afectar el derecho a la propiedad garantizado en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el recurso lo dirige la parte apelante contra la Decisión N° 3C-S-066-09, de fecha siete (7) de Julio de 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual resolvió negar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vinotinto, serial de carrocería 1T69ABV311629, serial de motor VFV115148K0318C, año 1981, uso Particular, placas VET596, realizada por el ciudadano JOHAN PAZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, esta Sala de Alzada, tomando en consideración los alegatos arriba transcritos, que el solicitante esgrime a los fines de afirmar que la decisión de la instancia le produce un gravamen irreparable, procede a resolver el recurso planteado.
En efecto, el fundamento sostenido por el Tribunal de la recurrida para negar la entrega del vehículo arriba identificado, se basó tanto en el informe de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Cabimas, el cual determinó que el vehículo es imprescindible para continuar con la investigación, por cuanto no se acredita la propiedad del mismo, así como en la alteración en sus seriales de identificación, que no permiten establecer el origen del mismo, a pesar de contar con certificado de registro original (Folio 27 y su vuelto de las actuaciones fiscales).
De lo anterior constata esta Sala, que de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito (folios 06 y 07 de las actuaciones fiscales), se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y seguridad FALSOS y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual llevó al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.
Si bien el recurrente de autos, señala que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, al no establecer de manera motivada, los fundamentos de la negativa de entrega del bien solicitado, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, indicando el apelante además, que el Juez de Instancia, en su papel garantista, debió obviar el pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, acerca de la imprescindibilidad del vehículo en la investigación, y proceder a su entrega, esta Sala de Alzada, considera que dichas estimaciones realizadas por el solicitante de marras, no se ajustan al contenido de las actas, puesto que el Juez a quo, de una manera sucinta y fundamentada estableció lo siguiente, con relación a la petición de entrega del vehículo:
“En fecha 22 de Mayo de 2009, se recibe en este Tribunal, procedente de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, causa No 24-F42-1737-07, en donde se remite las actuaciones que conforman el presente asunto, constante de veintisiete (27) folios útiles, y que guardan relación con el vehículo antes identificado, manifestando que el mismo ES IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN…
Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2007 se realizó por parte de funcionarios adscritos al Destacamento No.33 (sic) del Comando regional No.3 (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehiculo (sic) de marras, obteniendo los siguientes resultados: 1.- Que el Serial de carrocería VIN se determina SUPLANTADO; 2.- Que el Serial de carrocería BODY se determina SUPLANTADO; 3.- Que el serial de CHASIS se determina FALOS y 4.- Que el Serial del MOTOR se determina ILEGIBLE.
En atención al resultado anteriormente expresado y tomando debida cuenta del contenido de la citada norma adjetiva, observa el tribunal que a la solicitud realizada no concurren los supuestos de hecho necesarios para poder entrar a resolver sobre el petitorio, en virtud de que si bien el órgano instructor de la investigación realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al Certificado de Vehículo (RAP) acreditado conjuntamente con el titulo (sic) que esgrime al solicitante, se observa que al contenido de las actas no se acreditan elementos de juicio suficientes para poder estimar como valida (sic) la afirmación que este (sic) hace sobre la identidad del vehiculo (sic) que solicita pues la experticia de reconocimiento no establece la identidad del mismo en sus seriales, arrojando serias dudas sobre su identificación, debiendo el tribunal NEGAR el pedimento realizado por el solicitante en virtud de observar que el argumento fiscal para no entregar el vehículo de marras se encuentra ajustado a derecho y que en principio no se acredita ningún elementos de convicción para presumir que el argumento de la fiscalía (sic) sea temerario o contrario a los principios generales de objetividad, imparcialidad y buena fe que son norte en su actuación…”
Del anterior extracto se verifica, que el Juez de instancia en un análisis tanto del informe presentado por el Fiscal del Ministerio Público, como de la experticia practicada al vehículo solicitado, estimó y así lo plasmó en su resolución, que no existían elementos suficientes que le permitieran a ese Juzgador, proceder a la entrega del bien solicitado, básicamente por dos razones, la primera, el bien, de acuerdo al dictamen fiscal, resultaba imprescindible para la investigación, y la segunda, no se había logrado una identificación cierta del vehículo, aún cuando existía Certificado de Registro en estado original, por cuanto la experticia practicada al bien, no logró arrojar su identificación, evidenciándose de esta manera una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.
Estima este Tribunal Colegiado, que la pretensión plasmada por el recurrente, acerca de la omisión por parte del Juez de instancia, acerca del dictamen fiscal sobre la imprescindibilidad del vehículo, a los fines de proceder a su entrega, estaría en frontal desacato y contraposición con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dicha circunstancia, y con ello sí se estaría vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que como Juez garantista debe aplicar y resguardar el Juzgador de instancia.
Por otra parte, es preciso señalar que del contenido de la decisión recurrida, se deriva que la negativa en la entrega emitida por el Juzgado a quo, no atendió únicamente al dictamen de la Fiscalía del Ministerio Público, referido a la imprescindibilidad del vehículo para la investigación, con fundamento a las irregularidades que presenta, sino también al contenido de las experticias practicadas al mismo, amén que el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación, determina la importancia que puedan tener los objetos recabados en el transcurso de la misma, a los fines de esclarecer los hechos, más allá de las apreciaciones subjetivas que con respecto a este punto, pueda esgrimir el solicitante, sobre la forma de comprobar o no el delito investigado, y que además considere deben ser requeridos por el Juez de instancia, pues el director de la investigación, en fase preparatoria, es precisamente el Ministerio Público, y tal como lo señaló el Juez a quo, no se evidencia de las actuaciones practicadas por éste, en principio, que exista temeridad en los mismos, o prácticas contrarias a los principios de objetividad, imparcialidad y buena fe.
En atención a lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que la Jueza de instancia, procedió a negar la entrega del bien, basada en lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.
En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Resaltado de la Sala).
En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13.08.01, ha sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…”.
En igual orientación, la de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados…
En lo claro no se interpreta, así lo ordena la Ley con precisión y lo ha mandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se pasa a transcribir:
“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Subrayado de la Sala Penal)”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares).
De los criterios ut supra expuestos, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos Jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es que el bien no resulte indispensable para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte indispensable para la investigación, conforme lo expuso el Representante Fiscal en el caso de autos, esta Sala de Alzada considera que la decisión recurrida no violenta el debido proceso ni la tutela judicial efectiva que ampara al solicitante, por lo que, resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano JOHAN OSWALDO PAZ RAMÍREZ, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA. ASÍ SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano JOHAN OSWALDO PAZ RAMÍREZ, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y dada la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano JOHAN OSWALDO PAZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad N° 17.086.728, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por la abogada en ejercicio DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 56.783, contra la Decisión N° 3C-S-066-09, de fecha siete (7) de Julio del año 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vinotinto, serial de carrocería 1T69ABV311629, serial de motor VFV115148K0318C, año 1981, uso Particular, placas VET596, al ciudadano en mención. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 400-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA (S).
VP02-R-2009-000795
NGR/lmrb.-