REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-011764
Asunto VJ01-X-2009-000022







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del incidente de recusación propuesto por el abogado en ejercicio HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, en contra de la Jueza Profesional ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, órgano subjetivo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa incoada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en la cual además se encuentran imputados los ciudadanos MARIO JOSÉ CAUSIL SUÁREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES y CRISTÓBAL CESAR CARDONA OBREGÓN.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada el día catorce (14) de Agosto de 2009, se dio cuenta a los miembros de la misma, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Posteriormente, se paralizó el lapso en la presente causa, en virtud del inició del Receso Judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-0023 de fecha 15.07.09, correspondiente al lapso comprendido desde el día 15.08.09 hasta fecha 15.09.09. En tal sentido, una vez reiniciado el lapso procesal en el asunto de marras, es reasignada la ponencia a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en su carácter de Jueza Suplente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del disfrute del periodo vacacional otorgado a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Siendo la oportunidad de ley, este Tribunal de Alzada dirimente, competente para resolver el incidente planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el fondo del asunto, atendiendo a los señalamientos del abogado privado que propone la recusación, quien promovió como prueba, copia fotostática del acta de presentación de imputados suscrita por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de veintiún (21) folios útiles, la cual riela en autos, por lo que siendo la prueba de carácter documental, no ameritó la realización de acto oral para su consignación o evacuación; así como al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio HUGO ARÁMBULO REYES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN VALERO VARGAS, argumenta los siguientes alegatos para fundamentar su escrito de recusación:

Refiere el abogado recusante, con base en lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza recusada Alba Ballesteros, al momento de conocer el acto de presentación de su defendido, JONATHAN VALERO VARGAS, no respetó el derecho a la presunción de inocencia que ampara al mismo, así como tampoco, el principio de igualdad de las partes, pues prima facie lo consideró autor de los delitos imputados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, lo cual se evidencia de los fundamentos de la decisión, por cuanto resultan ser los mismos que utilizó el Ministerio Público para considerarlo incurso en la comisión de los hechos sobre los cuales se le atribuye su comisión, a los fines de solicitar la privación de libertad de los mismos.

Al respecto, el recusante de marras, procede a realizar una comparación tanto de la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, como de los fundamentos explanados por la Jueza recusada, en el acto de presentación de imputados, efectuando una transcripción textual de ambos extractos, a los fines de indicar que resultan idénticos en su contenido, lo que a su juicio, demuestra la veracidad de lo afirmado, evidenciándose que la Jueza de instancia, hoy recusada, aseveró que su representado, y el resto de los coimputados, “actuaron sobreseguro simulando un procedimiento y las víctimas estaban indefensas”, y que además “forman una banda organizada para cometer delitos”, lo cual, según refiere el defensor de autos, le crea el convencimiento que la Jueza a quo, de ser posible, hubiese condenado a su defendido en dicha audiencia, pues no le otorgó el trato de inocente, en esa fase incipiente del proceso, por lo que, para la subsiguiente etapa no se puede esperar imparcialidad, sobre todo por tratarse de una etapa que opera como filtro, a los fines del juicio oral y público, en razón de lo cual, a solicitud de su defendido, quien desconfía de la imparcialidad de la jueza de instancia, procede a recusarla, a efectos que se desprenda del conocimiento del referido asunto.

A efectos de sustentar las denuncias contenidas en el escrito de recusación, el abogado en ejercicio HUGO ARÁMBULO, consigna copias fotostáticas del acto de presentación de imputados celebrado por ante el Juzgado a quo, en fechas 01.08.09 y 02.08.09, ésta última contentiva de Decisión N° 2786-09, la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JONATHAN VALERO y el resto de los coimputados, y solicita sea declarado con lugar, a los fines que otro Juzgado de Control continúe conociendo de la causa de marras.

III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza Profesional, ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, recusada por la defensa privada del ciudadano JONATHAN VALERO VARGAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha doce (12) de Agosto de 2009, esto es, al día siguiente de haber recibido el escrito de recusación (fecha que se infiere del auto estampado por el Juzgado de Instancia, que riela al folio 32), procedió a extender su informe, en el cual refiere los siguientes alegatos:

“…Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por el ciudadano JONATHAN VALERO, en la persona de su Apoderado Judicial:…
Después de analizar las causas que motivaron la recusación interpuesta por la defensa privada del ciudadano JONATHAN VALERO, se aclara antes de iniciar los alegatos esta Juzgadora deja claro, que el único interés de este Tribunal de Control es Garantizar la Finalidad del Proceso como Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia, a todas las partes involucradas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa en primer término, del acta de presentación de imputado levantada por ante este Tribunal donde se le impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JONATHAN VALERO, plenamente identificado en actas, específicamente en la calificación provisional anunciada por el Ministerio Público, la cual me permito transcribir textualmente “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (SIC) previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, puesto que los mismos actuaron sobreseguros simulando un procedimiento y las víctimas estaban indefensas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto forman una banda organizada para cometer delitos”, tal como lo establece el Recusante, ciertamente la calificación dada por la Representante del Ministerio Público fue exactamente la misma que en la dispositivo adopta esta Juzgadora, mas sin embargo, en la parte motiva de la decisión no se evidencia que exista fundamentación o argumentación alguna al respecto, ni se menciona absolutamente nada acerca de los aspectos controvertidos, los cuales son: “puesto que los mismos actuaron sobresequros simulando un procedimiento y las víctimas estaban indefensas” y por cuanto forman una banda organizada para cometer delitos”, evidenciándose de esta manera que es un indudable error material de cortado y pegado, práctica ésta, típicamente utilizada en las computadoras para ahorrar tiempo y trabajo, sobre todo en tareas de considerable presión, yendo esto mas (sic) allá de cualquier intención que afecte la imparcialidad de esta Juzgadora en dicha audiencia, quedando claro además en el acta de presentación de imputados, que la calificación jurídica mencionada, es de carácter provisional no definitivo tal como lo establece la norma, la cual puede variar a medida que avance la investigación pertinente.
En segundo término, aun cuando esta Juzgadora hubiese colocado dicha calificación jurídica, tal como lo argumenta el Abogado Recusante, no respetando el derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y a la IGUALDAD DE LAS PARTES, es necesario destacar que, es del conocimiento de todo estudioso del derecho penal, que la doctrina, al momento de referirse al Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal el cual establece: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 499, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
La referida doctrina ha reiterado el siguiente criterio: “....cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (artículo 77, ordinal 1 del Código Penal). En otros términos existe alevosía cuando el agente no afronto riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse.”
Por lo que mal podría ser recusado un juzgador cuando éste argumenta su decisión asistido por lo que ha establecido la doctrina al respecto, tal como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, formando parte tal argumentación de la motivación propia que este Juzgado hace en el acta, basada en criterios doctrinales y no en alguna opinión propia al fondo del caso en cuestión, distando por demás de que se encuentre afectada la imparcialidad y objetividad de esta Juzgadora, advirtiendo en la audiencia de presentación que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, existiendo elementos suficientes para a criterio de esta Juzgadora decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en dicha audiencia, con base a los elementos presentados por la Vindicta Pública.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por el Abogado en Ejercicio HUGO ARAMBULO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN VALERO, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, promoviendo como prueba para tales efectos copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputados.”

La funcionaria recusada refiere consignar copia certificada del acta de presentación de imputados, celebrada por ante el Juzgado de instancia, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, esta Sala de Alzada, verifica que dicha prueba documental no fue efectivamente consignada por la Jueza recusada, por lo que se tienen como no presentadas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de los criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes, mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resultando evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad, de la causa que ha sido llamado a conocer.

El derecho a un Juez Imparcial ha sido consagrado en los artículos 49.3 y 49.4 constitucionales cuando se contempla a la independencia, imparcialidad y tutela jurisdiccional como principios y derechos de la función jurisdiccional: La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo.

Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis (imparcialidad objetiva).

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”. (Sentencia Nº 445, de fecha 02/08/2007, Expediente Nº A07-0284).

Así las cosas, sobre la base de esta definición, entra este Tribunal Superior a revisar si la incidencia propuesta se apoya en causales suficientemente fehacientes respecto a que se halle comprometida la justicia y probidad de la funcionaria recusada y consecuencialmente la imparcialidad de la misma en el asunto que se ventila.

Al respecto, conviene esta Sala en precisar, que la causal de inhibición y recusación contenida en el numeral 7 del artículo 86 referida a la emisión de opinión; constituye una causal de incompetencia subjetiva, que de acuerdo a la doctrina de esta Sala comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el ‘fondo o mérito’ del asunto sometido a su jurisdicción.

Pronunciamiento que a los efectos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de sus decisiones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante de haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; la misma se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

En el presente caso, y en atención con lo supra señalado, verifica este Tribunal Colegiado, que el abogado recusante, refiere que la Jueza recusada emitió opinión en el asunto sometido a su conocimiento, cuando fundamentó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JONATHAN VALERO VARGAS, bajo idénticos argumentos que los utilizados por la Fiscalía del Ministerio Público, para solicitar dicha medida de coerción, lo que demuestra, a juicio del defensor de autos, la falta de imparcialidad de la funcionaria recusada, y crea en el ánimo de su representado, desconfianza hacia la Juzgadora de instancia, pues el proceder de ésta, denota la tendencia a condenar al mismo, de haber sido posible, en el acto de presentación de imputados celebrado en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual, obligó a plantear el incidente de recusación.

Ahora bien, el fundamento del recusante descansa en la identidad de los argumentos utilizados por la Jueza recusada para decretar la medida de coerción del ciudadano JONATHAN VALERO VARGAS, con respecto a los argumentos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, para la solicitud del mismo, lo cual denota su imparcialidad, y su necesidad de apartarse del conocimiento de la causa de marras.

En atención con lo señalado, este Tribunal Colegiado, de la revisión efectuada al acta que recoge la presentación de imputados, celebrada en fechas 01.08.09 y 02.08.09, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa lo siguiente:

“…la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abog. DAYANA ALDANA VILLARREAL, quien expuso:…por lo antes expuesto y que lógicamente se desprende de las actas las cuales conforman el presente procedimiento, es por lo que solicito en ese orden de ideas, se establece que la acción desplegada por los ciudadanos se subsume dentro de los presupuestos legales, para suponer la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas (sic) acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic)…puesto que los mismos actuaron sobreseguros simulando un procedimiento y las víctimas estaban indefensas, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…por cuanto forman una banda organizada para cometer delitos…
Este Tribunal después de revisar las actas que conforman el presente asunto y las exposiciones de las partes en el mismo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la minuciosa revisión de las actas que conforman la presente investigación se desprenden de estas (sic) suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación de los ciudadanos MARIO JOSE CAUSIL SUAREZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ NIEBLES, CRISTÓBAL CESAR CARDONA, y JONATAHN VALERO, plenamente identificados en actas, en la comisión del hecho punible imputado y calificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic)…puesto que los mismos actuaron sobreseguros simulando un procedimiento y las víctimas estaban indefensas, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…por cuanto forman una banda organizada para cometer delitos…Elementos éstos (sic) de convicción que hacen estimar a este Tribunal la participación de los hoy imputados en la comisión del hecho punible, ya que lo manifestado por el funcionario actuante fue fundamentado por las diligencias de investigación presentadas por la representación (sic) Fiscal, ya que se pudo determinar el fallecimiento de las víctimas, se incautaron las armas involucradas en el hecho, e igualmente se identificaron y retuvieron los vehículos involucrados en los dos homicidios, tal como se indicó anteriormente, pudiéndose concatenar con exactitud las circunstancias plasmadas en el acta policial, indicando al tribunal que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fundados y suficientes elementos de convicción que nos hacen estimar la participación de los hoy imputados MARIO JOSE CAUSIL SUAREZ, ORLANDO JOSE RODRIGUEZ NIEBLES, CRISTÓBAL CESAR CARDONA, y JONATAHN VALERO, en la comisión del hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic)… puesto que los mismos actuaron sobreseguros simulando un procedimiento y las víctimas estaban indefensas, y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR…por cuanto forman una banda organizada para cometer delitos…”. (Destacado de la Sala).

De la anterior transcripción constata esta Sala de Alzada, que en efecto, la Jueza recusada al momento de explanar los fundamentos que dieron lugar al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano JONATHAN VALERO VARGAS, y demás coimputados, reproduce dentro de los mismos, de manera idéntica, parte de la exposición emitida por la Representante Fiscal, y tal como lo señala la Jueza recusada, dicha circunstancia podría obedecer a una práctica común derivada del uso de los equipos informáticos que actualmente se utilizan como herramientas que coadyuvan a la tarea que se realiza en los Tribunales de la República, de “copiar y pegar”, al momento de agilizar la transcripción de las diversas actas que se suscriben por ante los Juzgados en general, sin embargo, dicha circunstancia no puede de manera alguna, denominarse ni traducirse como falta de imparcialidad por parte de la Jueza a quo, pues al contrario de lo señalado por el hoy recusante, la funcionaria recusada realizó un análisis de los elementos de convicción traídos al asunto por el Fiscal del Ministerio Público, y sobre la base de cada uno de ellos, concluyó en el decreto de privación de libertad, que abarca al ciudadano JONATHAN VALERO VARGAS.

Así se observa, de la totalidad de la fundamentación establecida, que la funcionaria recusada, resalta a lo largo de su decisión, que los hechos ventilados en actas, forman parte de una investigación iniciada, que provisionalmente calificó los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, basada en el análisis pormenorizado efectuado según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, denota el resguardo de las garantías constitucionales y procesales establecidas en favor del ciudadano JONATHAN VALERO y demás coimputados, puesto que la Jueza de instancia, actuó dentro de los límites legales establecidos, plasmando siempre a lo largo del fallo, que los hechos ventilados resultaban precalificados por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, “por actuar los imputados de manera sobresegura simulando un procedimiento y las víctimas estaban indefensas…y por formar éstos una banda organizada”, lo cual, de modo alguno debe traducirse en falta de imparcialidad por parte de la Juzgadora a quo.

A mayor abundamiento respecto al pretendido adelanto de opinión que la defensa esgrime en su recusación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa No. 03-097, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2003, ha dejado sentado que “para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento”.

Adicional a ello, debe precisar este Tribunal Colegiado, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. En cuanto a ello, el Informe de la jueza recusada es determinante a los fines de establecer que no existe en ella causal taxativa que comprometa su imparcialidad en la causa.

Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso no existe causal alguna que permita estimar emisión de opinión que se traduzca en parcialidad por parte de la Jueza recusada, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el incidente de Recusación interpuesto por el abogado HUGO ARÁMBULO REYES, en contra de la Jueza ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, propuesta en fecha siete (7) de Agosto de 2009, por el abogado en ejercicio HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN RAFAEL VALERO VARGAS, en contra de la Jueza Profesional ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, órgano subjetivo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa incoada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en la cual además se encuentran imputados los ciudadanos MARIO JOSÉ CAUSIL SUÁREZ, ORLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ NIEBLES y CRISTÓBAL CESAR CARDONA OBREGÓN. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente


LA SECRETARIA (Acc)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 399-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA (Acc).
VJ01-X-2009-000022
NGR/lmrb.-