REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000876
ASUNTO: VP02-R-2009-000876

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho LUÍS ALBINO MARCANO RUÍZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, contra la Decisión No. 4C-1273-09, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano WILLIANS LOENGRY RÍOS NAVA.

En fecha once (11) de Septiembre del año 2009, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien emite el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de auto, se produjo en fecha catorce (14) de Septiembre del año 2009, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.




II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho LUÍS ALBINO MARCANO RUÍZ, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, interpuso recurso de apelación de auto, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Indica la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, al justificar el Juez a quo las incoherencias que se evidencian en actas, considerando de esta manera el recurrente que su defendido fue víctima de un montaje policial, bajo el pretexto de la Instancia de no poder entrar a resolver cuestiones de fondo, propias de la fase de Juicio.

En este orden de ideas, afirma el recurrente que el Tribunal emitió el fallo totalmente inmotivado, ya que no expresó en modo alguno, como o porqué, la aprehensión practicada cumplió los requisitos a que se contrae la ley adjetiva penal, ni tampoco indica, la razón por la cual no era necesaria la participación del Ministerio Público, y resultaban irrelevantes las evidentes diferencias entre el supuesto autor y su defendido.

A juicio del apelante, la recurrida es evidentemente carente de motivación, ya que el Juez a quo, se limitó a evadir su responsabilidad, citando los artículos 64, 107 y 531, como si los mismos, justificaran en su contenido, la valoración que todo Juez de Control debe darle a los elementos presentados por el Ministerio Público en una audiencia de presentación de imputado.

Así mismo refiere el recurrente, en lo que respecta a los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que fuese procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Juez a quo, incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación y en consecuencia a la violación del mandato establecido en los artículos 246, 250 y 254, toda vez que el mismo se limitó, en la decisión mediante la cual decreto la privación judicial de su defendido, a hacer simple mención que los requisitos supuestamente se encontraban satisfechos.

Concluye el apelante que, el Juez de Control incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, al limitarse simplemente a afirmar la existencia de los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar cuales elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal del ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, ni explicar el por qué o como lo comprometen.

PETITORIO: Solicita la Defensa se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, que permitan presumir su autoría y participación en el hecho punible imputado; en consecuencia, se le otorgue la inmediata libertad o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, en razón de no existir suficientes elementos de convicción en su contra.

III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho ISIS E. FREAY MENDOZA, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del imputado de marras, bajo los siguientes fundamentos:

Respecto de la denuncia efectuada por la defensa, referida a la falta de motivación de la decisión impugnada, alega la Representante Fiscal que la decisión se encuentra conforme a derecho, pues el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de la víctima e imputado consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA en los hechos que se le imputan (EXTORSIÓN) motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y el carácter pluriofensivo del mismo, y de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. En consecuencia, refiere que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

Sobre el mismo particular de la inmotivación, y como segundo aspecto, el concerniente con el planteamiento esgrimido por la defensa en su escrito de Apelación de Autos donde establece que la respuesta del Tribunal resultó totalmente inmotivada, ya que no expresa en modo alguno, como o porque, la aprehensión practicada cumplió los requisitos a que se contrae nuestra ley adjetiva penal, destaca la Representación Fiscal que en la decisión recurrida, el Juez a quo señala claramente que una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la aprehensión del imputado se produjo bajos los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el mismo momento de la comisión del hecho punible; asimismo señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la figura de la flagrancia, establece un limite, al precisar que en aquellos casos que exista una persona detenida, la misma será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, y en el presente caso se cumplió por cuanto el ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, fue aprehendido siendo las 11:35 horas de la noche del día 22/08/2009 y fue puesto a disposición del Tribunal de Control el día 24/08/2009 dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas que establece la Constitución. Bajo ese orden de ideas, y para reforzar su afirmación en cuanto a la figura de la Flagrancia refiere Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1597, de fecha 10 de Agosto de 2006.

En tercer lugar, en relación al argumento del la Defensa que la recurrida incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación y en consecuencia a la violación del mandato establecido en los artículos 246, 250 y 254, toda vez que se limitó a hacer simple mención de que supuestamente se encontraban llenos los extremos de ley, considera la Vindicta Pública que el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la decisión recurrida motivó de manera clara y precisa los razones de hecho y de derecho que lo condujeron a dictar la Medida de Privación Judicial en contra del NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, por cuanto al considerar los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, se esta analizando lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y en segundo lugar al considerar que la pena que podría llegar a imponerse por el delito imputado en la mencionada audiencia, conlleva el análisis del Peligro de Fuga descrito en el artículo 251 numerales 2 y 3 del mencionado texto penal adjetivo y por último al considerar que por tratarse de delitos propios de delincuencia organizada, se puede tener el fundado temor que el imputado podía influir en la víctima, está analizando lo establecido en el artículo 252 ejusdem, es por lo que a criterio de este despacho Fiscal al decisión recurrida cumple con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la misma se señala la acreditación del hecho punible, la vinculación del hoy imputado con el hecho y se señala el porque se configuran los extremos de peligro de fuga y la obstaculización a la investigación.

CUARTO: Igualmente señala el Ministerio Público que en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado logró satisfacer todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo refiere que, los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados. Y que en el acto de presentación de imputados se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir el imputado es responsable penalmente por los hechos atribuidos.

PETITORIO: Solicita el Representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar, primero, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, cercenando con ello el derecho a una tutela judicial efectiva, y segundo, que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pudiendo garantizarse las resultas del proceso con una medida menos gravosa.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2009, fue presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano WILLIAMS LOENGRY RÍOS NAVA, oportunidad en la cual el Juzgado de Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del nombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones de de hecho y derecho:

“…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual (sic) es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Asimismo, del contenido de las actas que cursan insertas en las actuaciones de investigación incoadas por el Ministerio Público en esta misma fecha, surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano NELSON ALIRIO AVENAÑO AGUILERA, en el delito que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue de manera flagrante al momento mismo de haberse cometido el hecho y en presencia de evidencias de interés criminalístico y luego de haberse efectuado la detención por el cuerpo policial actuante bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 22-8-9 (sic), …Omissis… inserta a los folios 4 y su vuelto y 5; tal actuación es además concordante con la DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el Ciudadano RÍOS NAVA WILLIANS LOENGRY, rendida ante el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, inserta al folio No. 03 y su vuelto; Inspección Técnica, suscrita por Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, inserta al folio No. 06; Notificaciones de los derechos constitucionales, inserto a los folios desde el folio 07 hasta el folio 09 y su vuelto; Formato de Registro de Cadena de Custodia, inserto al Folio No. 10, suscrito por funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas. Evidenciándose además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena que supera los diez años de prisión, circunstancia que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo toda vez que afecta derechos y garantías de primer grado, tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida, y a la propiedad, razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 ejusdem todos del texto adjetivo penal toda vez que además nos encontramos en presencia de delitos propios de la delincuencia organizada por lo que se teme que el imputado puede influir en la víctima para que este modifique su dicho, …Omissis…en tal sentido es oportuno señalar que los distintos cuerpos de seguridad del estado ante la presencia de un hecho delictivo de acción pública, se encuentran en la obligación de practicar a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, su investigación y posterior notificación al Ministerio Público …Omissis… Siendo que a tenor e lo previsto en el artículo 112 ejusdem: …Omissis… Observándose así que el cuerpo policial actuó n (sic) virtud de la denuncia verbal que hiciera la víctima y dentro del marco de su competencia, observando además las reglas para la actuación policial en el artículo 117 del texto adjetivo penal. Asimismo la defensa a objeto de motivar su pedimento, ha señalado circunstancias de fondo, tales como el hecho de que la persona que llamaba a la víctima tenía defectos en el habla, lo cual no sucede con su imputado, circunstancia esta de fondo, que difieren en su totalidad de las explanadas en las actas de investigación, por lo que tal concepción no puede este tribunal conocer de los mismos, toda vez que corresponden al mérito de la causa, competencia exclusiva del juez de juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo vista la oposición de las defensas a la precalificación de la representación fiscal, observa este despacho que nos encontramos en fase de investigación, la cual tiene por objeto y alcance a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del texto adjetivo penal …Omissis… Y ASI (sic) SE DECIDE” (Resaltado y subrayado nuestro).


Conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que el Juez de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo en el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a lo invocado por el Ministerio Público, sin dejar de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el acto de presentación de detenidos.

En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

En consonancia con lo expuesto, este Tribunal Colegiado, conviene en afirmar una vez más que las decisiones proferidas en fase preparatoria, como lo son, las que devienen del acto de presentación de detenido, si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decrete una medida de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones emitidas en una audiencia de presentación de detenidos, donde se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, la procedencia o no de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, en donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, dado lo primigenio del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002, ha señalado con ocasión a la motivación, que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” .(Negrita y Subrayado de la Sala).

De igual manera, se ha ratificado lo expuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. de fecha 14-04-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejando sentado, que:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.” (Resaltado y subrayado nuestro).

Expuesto lo anterior, esta Alzada una vez que verificó la decisión recurrida, concluye que la misma no incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, mas aún, luego de expuesto el criterio sostenido por esta Sala respecto de las decisiones emitidas en fase preparatoria, pues aún cuando nos encontramos en una fase primigenia y la motivación de la decisión no exige ser exhaustiva, de autos se evidenció que el Juez a quo señaló e hizo un breve análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo a su conocimiento mediante las actas de investigación que puso a su disposición el Ministerio Público, resolviendo en orientación a lo solicitado por las partes, no verificándose ni materializándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional como la denunciada, como lo fue la falta manifiesta en la motivación de la decisión, en consecuencia, no se evidenció lesión al derecho constitucional relativo a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De otra parte, este Tribunal Colegiado en atención a lo constatado en actas, observa que el Juzgado a quo consideró para la procedencia de la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de autos, las siguientes actuaciones: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS LOENGRY RIOS NAVA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; 2) Elementos de convicción tales como: -Acta Policial de fecha 22-8-09, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, Estado Zulia; -Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS LOENGRY RÍOS NAVA, rendida ante el Instituto de Policía Municipal de Lagunillas; -Inspección Técnica, suscrita por Instituto de Policía Municipal de Lagunillas; -Formato de Registro de Cadena de Custodia, suscrito por funcionarios del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas; elementos de convicción éstos que el Juez de Mérito tuvo a efectos vivendi en el acto de presentación de detenidos, los cuales analizó y valoró.

A tal efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, respecto de los elementos de convicción, que los mismos vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:


“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Por lo antes expuesto, a criterio de esta Alzada, los elementos de convicción considerados por el Juzgador de Instancia al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLIANS LOENGRY RIOS NAVA, racionalmente satisfacían las exigencias contenidas en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose de esta manera la denuncia efectuada por el recurrente, cuando alega la inexistencia de suficientes elementos de convicción, toda vez de las actas de investigación efectuadas y presentadas a la Instancia conforme se corroboró de la recurrida, se corroboraron suficientes elementos de convicción que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, tienen la suficiente fuerza para decretar la medida de coerción personal acordada por la Instancia en la presente fase en la que se encuentra el proceso. Así se declara.

Por otro lado, esta Sala evidenció, 3) La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; observándose al respecto, que el delito atribuido es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión; penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un probable peligro de fuga, que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de la magnitud del daño que causa este flagelo a la sociedad, por ser un delito que atenta contra la sociedad y el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como, el verificar las circunstancias valoradas por la Instancia cuando estimó que visto que nos encontramos en presencia de un delito propio de la delincuencia organizada, incrementa la presunción de que el imputado pueda influir en la víctima para que este modifique su dicho; ante las consideraciones efectuadas por la Instancia y constata por esta Alzada, es decir, tipo penal, naturaleza, cuantía y daño social que genera, se evidencia un presunto peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a la concurrencia de los dos primeros supuestos previsto en el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, hacen determinar que lo procedente en derecho, era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano WILLIANS LOENGRY RIOS NAVA, conforme lo acordó el Juez de Instancia, por resultar la misma proporcionada, con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer al imputado en mención, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así las cosas, esta Sala verificó de autos que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud de concurrir los extremos de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la aplicación de la medida de coerción personal decretada en autos. Así se declara.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional denunciados; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho LUÍS ALBINO MARCANO RUÍZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, contra la decisión No. 4C-1273-09, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 4C-1273-09, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano WILLIANS LOENGRY RÍOS NAVA. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, incoado por el profesional del derecho LUÍS ALBINO MARCANO RUÍZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, contra la decisión No. 4C-1273-09, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión No. 4C-1273-09, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NELSON ALIRIO AVENDAÑO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano WILLIANS LOENGRY RÍOS NAVA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
Jueza Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Jueza Ponente

LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 396-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000876
ASUNTO: VP02-R-2009-000876
LMGC/deli.-