REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2009-010515
Asunto VP02-R-2009-000861







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S)

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la Decisión N° 981-09 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa de autos y acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, portador de la cédula de identidad N° 9.706.104, en la causa seguida en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Septiembre de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en su carácter de suplente de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, integrante de esta Sala, en virtud del permiso por vacaciones legales otorgado a la misma por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado CARLOS HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, apela de la decisión supra señalada, alegando los siguientes fundamentos:
Establece que la Jueza encargada del Tribunal Sexto de Control con motivo de existir una supuesta variación de circunstancias que dieron origen al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, decreto a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basándose para ello en el resultado de un informe médico suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, que indica que dicho ciudadano es hipertenso severo y que el control que debe seguir, así como el tratamiento con medicamentos y la dieta impuesta no se encuentran garantizados en su totalidad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por lo que sugiere ubicarlo en otro sitio.

Siguiendo el mismo orden de ideas, establece que la afección indicada en el informe médico ut supra descrito no fue referida con anterioridad por parte del Ciudadano RUDY CAMACHO REYES ni por sus defensores, en las diversas audiencias realizadas ante el Tribunal Sexto de Control, como lo son: la audiencia de presentación de imputado, la audiencia de prueba anticipada, la audiencia de prorroga; así como tampoco en ningún escrito previo, sino que la misma fue referida luego de mas de cuarenta días de la detención.

Manifiesta el Representante del Ministerio Público, que el informe médico suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, si bien es cierto es médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, el mismo no es especialista en el área de cardiología, lo cual evidencia que tal informe debía acompañarse de un informe emitido por el cardiólogo tratante así como la historia clínica a fin de consolidar y legitimar a través del médico con cualidad para ello, lo indicado en el informe médico.

Explana que es imperioso recalcar que el Juez Sexto de Control debió verificar todas las circunstancias antes descritas a fin de valorar si ciertamente las circunstancias que originaron la privación preventiva judicial de libertad habían cambiado, siendo necesario que tal valoración devenga del análisis del informe médico el cual no se encuentra soportado con la documentación respectiva.

Indica que las condiciones plasmadas en el informe médico ut supra descrito, pueden ser cumplidas perfectamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, pues las mismos requieren sólo de una atención especial que el personal adscrito a dicho centro está en plena capacidad y facultad para realizarlo, ameritando en todo caso un oficio del Tribunal a dicho centro a tales efectos.

Expone que el informe medico, no justifica la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, aunado a que en fecha 25 de agosto de 2009 se presentó formal acusación en contra del ciudadano CAMACHO REYES RUDY por el delito de Tráfico Ilegal de Personas, solicitando de esa manera con fundamento serio el enjuiciamiento del referido imputado por cuanto en la fase de investigación se recabaron diversos elementos de prueba que generan convicción acerca de la existencia y veracidad de los hechos sobre los cuales versa la imputación.

En este orden de ideas, la finalidad propuesta queda sin efecto alguno con la medida cautelar sustitutiva impuesta, en vista de que dicha medida constituye un peligro grave e inminente de fuga por parte del imputado, en virtud del peligro de fuga y de obstaculización que esta perfectamente evidenciado en actas; por ello acordarle tal medida, podría conllevar a que el imputado se evadiera del proceso penal por la facilidad que tiene para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto, lo cual pondría en peligro las resultas del proceso y causaría a la investigación un gravamen irreparable al no poder lograr la conclusión o finalización del proceso a través de la sentencia, De seguidas procedió a citar para reforzar sus argumentos criterio doctrinal de la jurista Velez Mariconde, así como también jurisprudencia del tribunal Constitucional español, en sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999.

Igualmente señala que en la presente causa existe acreditada “Una presunción razonable del peligro de fuga” debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que dicho ciudadano es funcionario activo de Migración y Extranjería; por lo que en el caso de marras, es importante señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue impuesta basándose estrictamente en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que toda decisión judicial debe estar debidamente motivada, ya que en virtud del mismo el Juez está obligado, a exponer las razones por las cuales consideró un informe médico que expone una causa de salud desconocida para el mismo tribunal y para el ministerio público, como suficiente para sustituir la medida de privación, procedió a citar criterio jurisprudencial contenida en la sentencia N° 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Finalmente argumenta que todo auto debe estar sustentado en un acto motivado, y la decisión que se recurre debió expresar en tal sentido, un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Así entonces, la decisión in comento no describe el por qué las condiciones plasmadas en el informe médico no pueden ser cumplidas en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, sino que se limita a acatar la sugerencia del médico que lo suscribe, cercenándose de tal manera la motivación obligatoria del auto, en virtud de que desconoce esta Representación Fiscal como lo dispone la sentencia citada los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que se recurre.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación contra la decisión N° 981-09 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de agosto del 2009 e igualmente, revoque la medida cautelar sustitutiva otorgada a favor del imputado de autos y por consecuencia ordene la Aprehensión del mismo a fin de garantizar las resultas del proceso, toda vez que el mismo podría sustraerse del proceso quedando utópica la pretensión fiscal a favor del estado.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El profesional del Derecho JOSÉ DAVID FOSSI MENDIAZ, en su carácter de defensor del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alega la defensa que en fecha 27 de Agosto de 2009, el Tribunal Tercero de Control le otorga la medida de arresto domiciliario, de conformidad al Art. 256 numeral primero (1°), después de habérsele realizado a su defendido varias evaluaciones medicas por presentar crisis hipertensiva arterial severa, por galenos especialistas en cardiología. Así mismo, es importante destacar, que el imputado de autos ha venido padeciendo y padece actualmente crisis hipertensiva arterial severa de tipo emocional, además presenta antecedentes patológicos, ya que su progenitor PABLO JOSÉ CAMACHO ESCOBAR, falleció a consecuencia de un infarto, ya que durante su vida presentaba crisis hipertensiva arterial severa y de igual manera el hermano mayor de mi defendido PABLO JOSÉ CAMACHO REYES, falleció a consecuencia de la misma enfermedad, y avalar una vez más los diagnósticos de los galenos: Doctor ELIO QUINTERO, médico adscrito al retén El Marite, Doctora ROSY VERA, cardióloga del servicio de cardiología del hospital General del Sur y del Doctor DOUGLAS DAAL, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Afirma la defensa que la labor realizada por la Jueza A quo, quién de manera responsable y con un criterio avalista, desde el punto de vista médico y clínico, además de la exigencia de diferentes exámenes médicos ordenados y por consiguientes realizados a su defendido RUDY CAMACHO REYES, a través de un auto de mero formalismo, tomo la decisión justa encuadrada en la normativa vigente y que en el termino de la distancia y a la mayor brevedad posible, motivado a la grave y silenciosa enfermedad padecida por su defendido y tomando en cuenta los principios: de equidad, igualdad, justicia, celeridad procesal, el debido proceso y hasta el de la salud constitucional, decretó acertadamente, no solamente como Jueza de la Republica, sino como persona que tiene conocimientos de lo delicado de las consecuencias que pudieran presentarse en un momento dado, debido al estado de salud, que presenta su defendido.

Insiste la defensa que el imputado de autos fue examinado rigurosamente y exhaustivamente desde el punto de vista clínico por varios profesionales de la medicina, incluyendo los especialistas en cardiología, la defensa se pregunta de forma reiterada, ha esgrimido a lo largo y ancho de su escrito de apelación tratando de justificar lo injustificable y poniendo en tela de juicio el profesionalismo de la medicina, imprimiendo suspicacias y curiosidades en sus argumentos acerca de la inconformidad de la salud de mi defendido, además de sugerir con conocimiento de causa, que el sitio ideal para su defendido, por su padecimiento, es el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

Estima que el Representante del Ministerio Público manifestó una conducta inapropiada a su ejercicio como parte de buena fe y como ser humano, ya que evidencia su ímpetu acusatorio, inquisitorio y asoma su soberbia y su impotencia por el otorgamiento, no de una libertad en beneficio de mi defendido, sino más bien hace presumir a través de un criterio personal, que mi defendido tratara a todo evento de fugarse de su domicilio y de irse del país, para tales efectos y en contradicción y rechazo a la aseveración del Señor Fiscal Trigésimo Quinto, la defensa expone lo siguiente, con respecto al posible peligro de fuga mi defendido tiene arraigo en el país, es decir residencia fija donde habita con su cónyuge e hijos, que estudian en la Ciudad de Maracaibo y que además desempeña el rol de funcionario Público, lo cual lo obliga, entre otras cosas, a someterse a la persecución penal para probar su inocencia y conservar su trabajo, el cual es su único medio de ingreso, con el que cuenta para el mantenimiento de su núcleo familiar. De seguidas, procedió a citar criterio doctrinal del jurista ARTEAGA SÁNCHEZ, relativa a la obstaculización de la investigación.

Esgrime que la salud es un derecho constitucional, en tal sentido como derecho no debe ser violado y por tal motivo la acción investigativa esta limitada por las Garantías y el Respeto de los Derechos Constitucionales y Legales, y esta destinada a hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado como también aquellos que sirvan para exculparlo, en este sentido el imputado de autos es sujeto de esas Garantías Constitucionales, Garantías estas que protegen el Principio de libertad en el Proceso Penal y que le otorgan la condición de inocente, antes y durante el transcurso del Proceso Penal, Garantías Constitucionales estas que se encuentran en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos de obligatorio cumplimiento. Así pues resulta ajustado a Derecho la aplicación de las Normas Internacionales tales como: La Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica, y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, siendo estos postulados, sumados a la doctrina Patria e Internacional, referidas al Estado de Libertad Individual mientras transcurre el proceso penal.

Afirma la defensa que no hay peligro de fuga en la persona de mi defendido, ya que ha sido criterio de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Zulia, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, a los imputados que demuestren fehacientemente, su deseo de someterse a las normas adjetivas penales, de igual manera en relación a su defendido la pena a imponer, es de seis (6) años por el delito de tráfico ilegal de personas, que se encuentra actualmente con la medida de arresto domiciliario y que el ministerio público presume individualmente que puede haber un peligro de fuga y un posible abandono del país y que porque mi defendido es conocedor de las trochas y de los caminos verdes, como si se tratara de un aventurero sin familia.

En ese mismo sentido esta defensa, quiere hacer referencia a las siguientes sentencias: Sentencia número 293 del expediente número 04-0 14, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jtisticia, con Ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN; Sentencia número 122, del expediente número 04-0575, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 12 de Mayo del año 2005; Sentencia número 814, del expediente número 04-3028 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11 de mayo del año 2.005,

Finalmente señala según las sentencias antes citadas, que la medida de arresto domiciliario otorgada a su defendido, aún no es suficiente, ni la más adecuada, y que por consiguiente sigue siendo insuficiente, en tal sentido la pretensión del Ministerio Público con esta sentencia se traduce en una exageración de prepotencia, hostigamiento, y acoso individual en contra de mi defendido.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita la defensa de autos sean declarados sin lugar, todos y cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación, y en la definitiva se decrete sin lugar el respectivo recurso de apelación de autos, y por consiguiente ratificando la decisión N° 981-09, de fecha 27 de agosto de 2009, contentiva de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el Art. 256, numeral primero (1°) del código orgánico procesal penal, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Doctora ANA MARÍA PETIT, y encargada actualmente del tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control.


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La medida de privación de libertad, denominada prisión preventiva, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia nuestra ley adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal.

Como bien es sabido, su objeto principal es el de asegurar la presencia del imputado en el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso; esto es así porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación penal derivadas de la comisión de un hecho delictivo, las cuales podrían verse ilusorias de no ser garantizadas oportunamente, lo cual atentaría flagrantemente la Impunidad en los delitos.

Sin embargo, esta finalidad debe ajustarse a los principios de proporcionalidad de las penas y afirmación de libertad según el cual, el juicio en libertad constituye la regla y la privación de libertad la excepción, por ello con el objeto de mantener la vigencias de estos principios el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 estableció el Instituto del Examen y Revisión de las medidas, señalando la referida norma que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas tiene por objeto en el marco de un proceso penal garante, permitirle a los procesados penalmente, acudir según sea el caso, ante el juez competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de las medidas inicialmente impuestas, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho objeto del proceso y por el cual se ha sido imputado o bien, porque los motivos que se tomaron en cuenta para privar la libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa; de manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Ahora bien en el caso de marras, se evidencian diversos cuestionamientos realizados por el Representante del Ministerio Público del Estado Zulia respecto a la decisión recurrida, entre los cuales caben mencionar el hecho que discute el que el imputado de autos no había manifestado en anteriores oportunidades o audiencias la afección y el que el Dr. DOUGLAS DAAL, no es especialista en el área de cardiología para determinar que el imputado de autos padece la enfermedad diagnosticada, situación que capta la atención de este Tribunal de Segunda Instancia, debido a que el Ministerio Público incurre en un error ya que el medico que suscribió dicho informe, es funcionario activo que ejerce labores en el Departamento de Ciencias Forenses, siendo el mismo, médico autorizado para ejercer la profesión, estando capacitado para emitir informes conforme a los conocimientos adquiridos y las máximas de experiencia, motivo por el cual no resulta ajustado a la práctica forense, el hecho que el Ministerio Público dude de los razonamientos explanados en el informe por el experto en cuestión, ya que el mismo pertenece a uno de los cuerpos auxiliares que utiliza el Ministerio Público durante la investigación.

Ahora bien, respecto al hecho de que el imputado de autos no manifestó en anterior oportunidad que presentaba tal afección, considera este Tribunal de Alzada, en primer lugar que dicha situación no se evidencia de actas, y por otro lado, no es demostrada en todo caso, por el Representante Fiscal, antes bien, lo que sí se verifica de actas, es la consignación por parte de la defensa, de diversos estudios y exámenes médicos practicados al imputado de autos, en los cuales el Tribunal de instancia, mediante el correspondiente examen médico forense realizado por el experto designado por la Medicatura Forense, constató la anomalía que presenta el ciudadano RUDY CAMACHO, quien requiere el tratamiento adecuado, determinando que los cuidados médicos requeridos no pueden ser suministrados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, por lo que, en atención al resguardo de un derecho fundamental, como lo es, el derecho a la salud, ordenó la sustitución de la medida de privación de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario.

En este orden de ideas, es menester destacar el hecho que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos, especialmente de aquellos que por alguna razón se encuentran en custodia directa del mismo, como en el presente caso. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con respecto a esto, lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público…”

En el mismo orden, los artículos 43 y 83 de la Carta Magna, consagran:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior se evidencia que el sistema de justicia penal acusatorio, entre otras cosas busca humanizar la justicia penal, en la cual el juzgador no pueda vivir a espaldas de la realidad de su misión de determinar, y si fuere el caso, cuestionar las conductas humanas; por tanto, no pueden los imputados o acusados ser tratados como simples elementos que se subsumen en normas, sino que debe analizarse las situaciones en su texto y contexto.

En este sentido, observan estas Juzgadoras que el Tribunal a quo, a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado y a solicitud de la defensa, ofició al Hospital Universitario, General del Sur y Medicatura Forense, a los fines de que ésta le informase respecto al estado de salud que presenta el ciudadano RUDY CAMACHO REYES. Siendo ello así, se observa la diligencia por parte del Tribunal a los fines de realizar diversos exámenes para determinar el estado de salud del imputado de autos a los fines de resguardar sus derechos y garantías, tomando como fundamento para el otorgamiento de la medida, el informe suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, el cual esta adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, actuación que se encuentra apegada al debido proceso, y al resguardo de las garantías constitucionales que amparan al imputado de autos, como parte del proceso del penal, sin que ello se traduzca en detrimento de los derechos o facultades que puedan ser ejercidas por el Ministerio Público.

Por otra parte, con relación al segundo argumento esgrimido por el impugnante, sobre la base de que las circunstancias que inicialmente dieron fundamento para que se le decretara al Imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que se formalizó acusación por el delito de Tráfico Ilegal de Personas, lo cual arrojaba elementos de convicción suficiente para estimar la responsabilidad del mismo en el hecho por el cual fue presentado, considera esta Alzada, que dicho argumento no resulta el único a tomar en cuanta a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la medida de privación de libertad, por cuanto la cuantía y la naturaleza de la pena por sí sola, no constituye fundamento suficiente para estimar a priori, la responsabilidad del imputado en la comisión del delito que se le ha imputado, ya que es necesario que el tipo penal calificado esté acompañado de otro elemento, como lo sería los fundados elementos de convicción que estimen su posible participación o autoría en el hecho punible denunciado y que estos elementos se hayan obtenido en la investigación llevada a cabo, para que se pueda estimar entonces su participación en la comisión del hecho que se la ha atribuido.

Si bien es cierto, según el Representante del Ministerio Público, ciertamente existen serios elementos de convicción para enjuiciar al imputado RUDY CAMACHO REYES, no es menos cierto que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación de libertad al imputado de autos, variaron, no por razón de los elementos contenidos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el estado de salud que el mismo presenta en la actualidad, y que es deber del Tribunal de la instancia, resguardar en atención al contenido de las garantías constitucionales legalmente establecidas, logrando estimar el Juzgado a quo, que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, no cumple con los requerimientos mínimos para el tratamiento que debe recibir una persona con la afección diagnosticada al procesado de autos, en virtud de la realidad que afronta dicho centro de detención, en virtud de la excesiva población de reclusos que presenta, lo cual no escapa del conocimiento de este Tribunal de Alzada, así como tampoco del Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, y representante del Estado, por lo que resulta, apartado del contexto que hoy se registra en dicho penal, estimar que el mismo se encuentra en condiciones para cumplir con el tratamiento médico prescrito al ciudadano RUDY CAMACHO.

Por otro lado, alega el recurrente de autos, que se encuentra cubierto el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, y en este orden de ideas, se tiene que el artículo 250 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, observando quienes aquí deciden, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RUDY CAMACHO REYES, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, por lo que se estima pertinente destacar un extracto de la recurrida, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En tal sentido, observando que ciertamente las condiciones dadas en los Centros de retenciones no son las mas dables e idóneas, para ser llevada por una persona en las condiciones del imputado RUDY CAMACHO REYES, debiendo garantizarse no solo las condiciones físicas y de salud del mismo, constando en autos la opinión del experto medico forense doctor Douglas Daal, adscrito a la Medicatura Forense de esta Circunscripción, donde expresamente concluye: (sic) no se encuentra garantizado en su totalidad en su actual sitio, de reclusión por lo que se sugiere ubicarlo en un sitio donde le garantice el mismo”, circunstancia esta que es tomada en consideración por esta Juzgadora para aplicar la equidad como fuente de derecho.
En sentido, dado que dichas circunstancias antes descrita, esta Juzgadora considera que han variado las condiciones que dieron origen a decretar en contra del imputado RUDY CAMACHO REYES, la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa, y se sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la misma, y en su lugar se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario a ser cumplido en la siguiente dirección…”(Las negrillas son de la Sala).

Este Tribunal Colegiado considera que se debe destacar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N ° 453, de fecha 04 de Abril de 2009, donde señaló:

“…la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia N° 453, de fecha 4 de abril de 2001, expediente N° 01-0236).
Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con custodia policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica. (…)
Por todo ello no podría deducirse que conforme al caso sub-judice el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia, por ende, no se encuentra legitimada y como consecuencia de ello opera la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que la detención domiciliaria se considera como una medida privativa de libertad y sólo involucra el cambio del sitio de reclusión y no la libertad del acusado, debiendo permanecer el imputado con la seguridades del caso en dicho domicilio; no obstante ello, el mencionado cambio de centro de reclusión no afecta los derechos del imputado, incluso no afecta los derechos de la víctima, por cuanto la Medida de detención domiciliaria se equipara a una Privativa de Libertad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 453, de fecha 04-04-01.

Así mismo, es pertinente señalar que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, de manera que los Tribunales de Justicia del País, en representación del Estado Venezolano, deben velar por el Derecho a la Vida, de aquellas personas que se encuentran Privadas de su libertad y al tener conocimiento por cualquier medio que ese Derecho Fundamental se encuentra en peligro, es de obligatorio cumplimento tomar todas las medidas que sean necesarias a los fines de garantizarlo.

En virtud de tales argumentos, observa esta Alzada que en el presente caso, se ha modificado el sitio de reclusión del ciudadano RUDY CAMACHO, a un lugar que cumpla con los requerimientos necesarios, para que el mismo reciba las atenciones para tratar la afección diagnosticada.

Por otra parte, en lo que respecta al considerando de apelación, referido al vicio de inmotivación, en el que a criterio del recurrente se encuentra inmersa la decisión recurrida, por cuanto la misma debió expresar en tal sentido, un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; observa esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el apelante de autos, el Tribunal de instancia, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, soportado en los exámenes médicos practicados al imputado de auto, y la opinión vinculante emitida por el experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente en el presente proceso.

Así las cosas, por las razones expuestas, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 981-09, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 2009, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la Decisión N° 981-09 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa de autos y acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RUDY CAMACHO REYES, portador de la cédula de identidad N° 9.706.104, en la causa seguida en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta de Sala



NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (S) LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

LA SECRETARIA (S)


NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 395-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000861
NGR/lmrb.-