REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-009447
ASUNTO : VP02-R-2009-000715
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Melvin Hernández Acosta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Enrique Fuenmayor Cepeda, en contra de la decisión No. 940-09 de fecha 01.07.2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: DAEWO, MODELO: MATIZ, AÑO: 2000, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11BDYC529918, SERIAL DE MOTOR: F8CV580335, USO: PARTICULAR; PLACAS: KBC-44K.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Agosto del año en curso, en la oportunidad prevista en el encabezado del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre las fecha 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2009, transcurrió el receso judicial, conforme a lo ordenado en la resolución No. 2009-000023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se inició el receso judicial el cual culminó en fecha 15 de septiembre del presente año.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS ENRIQUE FUENMAYOR, apeló la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación en los siguientes términos:
Señala el recurrente, que el vehículo objeto de la presente solicitud en fecha 24 de mayo de 2005 fue retenido por el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, con ocasión de una colisión entre dos vehículos con lesionados, en consecuencia, fue puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la cual luego de verificar los datos de identificación vehicular consideró que los mismos eran de carácter debitados, negando la devolución del objeto solicitado, por cuanto el mismo se encontraba a orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control.
Refiere igualmente que en fecha 26 de julio de 2007, se efectúo la solicitud de entrega por ante el Tribunal de Quinto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, quien ordeno su entrega en deposito en fecha 14 de Agosto de 2007, imponiéndole las siguientes obligaciones 1.-guardar, cuidar, mantener y proteger el referido vehiculo, no pudiendo cambiarle su color, piezas y estructura 2. Presentar el vehiculo ante el tribunal de Control o ante la autoridad que le señalaran, cada vez que fuera requerido; 3. La prohibición expresa de vender, enajenar, ceder, traspasar, negociar o gravar por cualquier modo dicho vehiculo, 4.-Informar. De manera inmediata al Órgano Jurisdiccional cualquier percance o accidente que le ocurra al vehiculo, 5.- Prohibición expresa de circular dicho vehiculo fuera del territorio Nacional 6.- En caso de que el vehiculo vaya ser conducido por un tercero debe ser autorizado por el Órgano Jurisdiccional.
Manifiesta que en fecha 27 de Octubre de 2008 la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, solicitó al tribunal Quinto de Control el sobreseimiento de la causa, siendo acordada en fecha 13 de noviembre del mismo año, según resolución 5326-089.
Ahora bien, refiere el recurrente, que en fecha 09 de mayo de 2009, el vehículo fue retenido en la población de Judibana Estado Falcón por funcionarios adscritos al comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban de comisión en una alcabala móvil, por considerar que el certificado de origen presentaba anormalidad, lo cual era obvio dado que el vehiculo estaba entregado en calidad de depósito y a pesar de ser consignada la decisión que previamente había ordenado su entrega, de igual manera los funcionarios actuantes de aquel procedimiento procedieron a retener el bien, conociendo la Fiscalía Superior del estado Falcón, quien lo remite a la Fiscalía Superior del estado Zulia, asignado por distribución a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público la cual negó la entrega por cuanto el bien se encontraba bajo la disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que era éste quien debía pronunciarse respecto a la devolución del objeto.
Indicó, que en fecha 05 de junio del año en curso, solicitó la entrega del vehiculo y la libertad plena del mismo, visto que había trascurrido un tiempo considerable sin que existiera reclamación por parte de un tercero y por estimar que lo procedente en derecho, dado el perfecto cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero inexplicablemente el tribunal declara sin lugar la solicitud, sin explicar por que niega la entrega material del vehiculo; teniendo en cuenta que su patrocinado cumplió a cabalidad todas la obligaciones impuestas por el mismo órgano jurisdiccional y que simplemente fue retenido el bien, para verificar si la entrega en calidad de depósito era auténtica, por cuanto los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, no tenían a su disposición los medios cómo verificar tal información.
En otro orden de ideas, refiere el recurrente, que respecto a la aplicación del derecho es importante señalar que la decisión recurrida lo único que hace es transcribir una serie de opiniones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que paradójicamente reprocha la adopción de un criterio restrictivo en cuanto a la devolución de objetos, advirtiendo que el Juez de Control, se encuentra perfectamente facultado para realizar la entrega de vehículos, que si bien no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, se deberá aplicar el principio general el postulado del artículo 254 el Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos de identificación que aun quedan en el vehículo y el que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor.
Al efecto señala, que riela en actas documento auténtico de compra-venta celebrado entre el ciudadano Maick Anderson Perozo y su representado por ante la Notaria Pública Sexta del Maracaibo de fecha 01 de marzo de 2006 quedando anotado bajo el N° 93, tomo 15 de los libros llevados por esa Notaria, lo cual denota que su patrocinado desde el momento que adquiere el vehiculo pasó a ser su propietario y en su defecto el legitimo poseedor.
Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, y se ordene la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia.
III
NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión No. 940-09 de fecha 01.07.2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: DAEWO, MODELO: MATIZ, AÑO: 2000, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11BDYC529918, SERIAL DE MOTOR: F8CV580335, USO: PARTICULAR; PLACAS: KBC-44K; por cuanto del estudio y análisis de la causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Consta que en fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo objeto de la presente incidencia, levantó un auto, mediante el cual luego de fundamentar la necesidad de favorecer la condición del poseedor de buena fe del ciudadano Elvis Enrique Fuenmayor Cepeda, pese a la imposibilidad de establecer la propiedad del vehículo por no poderse cotejar sus datos de identificación con los seriales del mismo, tal como lo hiciese la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 14.08.2007, mediante la cual se había ordenado la entrega del mismo; posteriormente procede a negar su entrega en atención al estado de falsedad y alteración que presentan los seriales del vehículo requerido.
En tal sentido, la decisión recurrida inicialmente expresó:
“… Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano (...) Asimismo aparecen agregados en actas Documentos mediante los cuales acreditan como propietario al ciudadano ELVIS FUENMAYOR CEPEDA, estando demostrado en actas la propiedad que asiste al solicitante ya identificado: sobre el bien mueble reclamado, habida cuenta de que no existe otra reclamación de dicho bien por parte de un tercero, ni se encuentra solicitado por ninguno de los Cuerpos de Seguridad del Estado (...) Es oportuno hacer algunas acotaciones relacionadas con el asunto de la entrega o devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados y de aquellos retenidos por una u otra circunstancias por las autoridades de policía. El Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los fines del Derecho, la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentran en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, amb1ent1es, religiosos y de cualquier otra índole...”. (Negritas de la Sala). (Negritas y subrayado de la Sala).
Asimismo, en relación a la necesidad de favorecer la condición del poseedor de buena fe, conforme a los postulados previstos en los artículos 772 y 789 del Código Civil, expresó:
“...En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles paras la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Fiscal del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; en Depósito, (sic) con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc. sus seriales, pero se tenga la posesión de dicha cosa, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.
Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitara ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones -que si bien el legislador- en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba el juez que conoce la reclamación o la tercena debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...” (Negritas y Subrayado de la Sala).
Sin embargo, de manera contradictoria, y contraviniendo radicalmente la fundamentación que se venía explanando en la recurrida, el Juez de Instancia, termina negando la entrega del vehículo solicitado señalado lo siguiente:
“...Vista la comunicación emanada de la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Estado Zulia, así como las experticias practicadas al vehículo objeto de la solicitud se evidencia que los seriales del mismo se encuentran suplantados, por consiguiente considera este Juzgador que el vehículo MARCA: DAEWOO, MODELO: MATIZ, ANO: 2000, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERJA KLA4MIIBDYC5299I8, SERIAL DEL MOTOR F8CV580335, USO: PARTICULAR, PLACA: KBC-44K, no debe ser entregado de manera PLENA al solicitante de autos en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR !a solicitud de Entrega Plena del indicado vehículo hecho por el ciudadano...”.
De lo anterior, observan estas juzgadoras, que efectivamente la decisión impugnada efectivamente se haya inmersa en el vicio de nulidad absoluta, por adolecer de inmotivación por contradicción, como se acaba de exponer ut supra. En efecto debe precisarse, que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este error in judicando que atañe a la motivación de la sentencia, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Pagina 175).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 028, de fecha 26 de enero de dos mil, en relación al vicio de contradicción en la sentencia enseña:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.
En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 ha señalado:
“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 940-09 de fecha 01.07.2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: DAEWO, MODELO: MATIZ, AÑO: 2000, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11BDYC529918, SERIAL DE MOTOR: F8CV580335, USO: PARTICULAR; PLACAS: KBC-44K; y en consecuencia se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a que corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá prescindir del vicio que dio lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA,
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 940-09 de fecha 01.07.2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; mediante la cual se negó la entrega del vehículo MARCA: DAEWO, MODELO: MATIZ, AÑO: 2000, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11BDYC529918, SERIAL DE MOTOR: F8CV580335, USO: PARTICULAR; PLACAS: KBC-44K.
SEGUNDO: Se ORDENA a otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, quien deberá prescindir del vicio que dio lugar a la presente nulidad.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta-Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 394-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
VP02-R-2009-000715
NBQB/eomc