REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-005195
ASUNTO: VP02-R-2009-000538
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Doria Figueroa, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Yuber José Finol Pineda, en contra de la decisión N° 0743-09 de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día primero (01) de septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.-
La profesional del derecho DORIA FIGUEROA, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano en YUBER JOSÉ FINOL PINEDA, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:
Señala el recurrente, que en fecha 15.05.2009, solicitó al Tribunal A quo el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de sus defendidos, por cuanto ya habían pasado más de los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la duración de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin que el Ministerio Público hubiese solicitado prórroga. Sin embargo, era el caso que posteriormente había sido notificada de la decisión del referido Juzgado Undécimo de Control, en el cual se le informaba que se había negado la solicitud de decaimiento peticionada, pasando seguidamente la recurrente a transcribir unos extractos de la decisión recurrida, para luego indicar que el Juzgador había decidido acordar una prórroga que no se había solicitado en tiempo oportuno, lo cual resultaba sorprendente para la defensa.
Manifiesta, que el Juez A quo realizó una interpretación parcial de la norma, introduciendo situaciones no contempladas en ellas, sin proceder a convocar a la audiencia para debatir los fundamentos de la prórroga como lo establece la ley, dejando a un lado criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Refiere, que en relación al argumento de que uno de los delitos imputados a su defendido era catalogado como delito de lesa humanidad, debía recordarse que en el Código Orgánico Procesal Penal las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad tienen carácter excepcional y debían ser interpretadas de manera restrictiva, pues al igual que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia y la Libertad Personal son derechos de rango constitucional igualmente vigentes y si bien el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe para los delitos de lesa humanidad los beneficios que puedan conllevar a la impunidad resultaba un grueso error conceptual identificar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, como mecanismos favorecedores de la impunidad, pues las mismas no pueden ser entendidas como sanciones o castigos, sino como cautelas para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente señala, que el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viola flagrantemente el derecho a la libertad de su representado, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia le sea otorgada la libertad plena a su representado.
III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
La profesional del derecho, María Eugenia Morales Tovar, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando como fundamento de su apelación lo siguiente:
Refiere la representante del Ministerio Público, luego de exponer brevemente los fundamentos del escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta el análisis realizado por la Jueza A quo al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniendo la misma hasta la presente fecha, en virtud que el ciudadano Yuber Finol se encuentra acusado por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en fecha 25-07-07 presentó escrito de acusación en contra del mencionado acusado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Argenis Fuenmayor y Saul Sánchez, e igualmente acusado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Etiver Corona.
Indica, que los motivos de diferimiento de la Audiencia Preliminar, la cual no ha podido ser celebrada, son inimputables al Ministerio Público, siendo imputables al propio acusado de autos, por lo que considera la representación fiscal que coexisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida privativa decretada por la Jueza de Primera Instancia, tratándose de un delito imprescriptible conforme a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, catalogando tales delitos como de Lesa Humanidad, aunado al hecho cierto que se encuentra acusado por dos delitos más, de los denominados delitos graves, atendiendo igualmente al daño causado, y la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que hace presumir el peligro de fuga inminente.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y se confirmara la decisión recurrida por encontrarse conforme a derecho.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por la defensa, a favor del procesado Yuber José Finol Pineda, por cuanto se había excedido el lapso de dos años que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Efectivamente, del estudio de las actuaciones, observa esta Sala, que en fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida efectuada por la defensa del ciudadano Yuber José Finol Pineda, efectuada en fecha 15 de mayo de 2009; negó el decaimiento de la misma y mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido imputado, señalando como fundamento de dicha negativa lo siguiente:
“…Vista la solicitud de cese de medida de coerción personal que recae sobre el imputado YUBER JOSE FINOL PINEDA, presentada por la profesional del derecho DÓRIA FIGUERA (...) de conformidad con lo previsto en los artículos: 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Del análisis realizado al escrito presentado, por la referida defensa se observa que la misma hace su petición alegando que luego de verificado que el ciudadano YUBER JOSE FINOL PINEDA se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo de manera preventiva desde el día 14 de Mayo de 2007, no constando que la vindicta pública haya hecho uso de lo previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: invocando el principio de proporcionalidad y la afirmación de libertad, solicita el cese de la medida de coerción que recae sobre su defendido y se acuerde su libertad para que permanezca en tal estado mientras se desarrolle el proceso seguido en su contra. Ahora bien establece el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 del mismo texto legal, consagra que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice (...) El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece (...) Igualmente establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Instaura el articulo 244 eiusdem lo siguiente: (...) Lo anterior no es más que la manifestación del principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (...) estableció (...) Observa esta Juzgadora que desde el decreto de Privación Judicial ,Preventiva de Libertad, a saber 14 de mayo de 2007, han transcurrido DOS (02) años Y SIETE (07) días, sin que conste en autos que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga excepcional, consagrada en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (...) No obstante todo lo antes expresado se hace necesario determinar las causas que privaron para que en el tiempo transcurrido, desde la detención del imputado hasta la presente fecha el proceso, aun no haya concluido (...) En consecuencia se procede hacer constar las causas de la dilación procesal (...) De la revisión de las actas se ha constatado que la dilación procesal tuvo su origen en hechos atribuibles en su mayoría al imputado YUBE JOSE FINOL PINEDA y su defensa, quien durante el proceso, a pesar de mantenerse bajo medida privativa de libertad, como medida para asegurar los fines del proceso y este se realizara sin dilaciones indebidas, múltiples fueron las oportunidades cuando no quiso atender el llamado del tribunal o ya en el calabozo del Palacio no permitió la requisa a fin que fuese regresado a su sitio de reclusión. Igualmente consta en actas, como la defensa alego que necesitaba mucho tiempo para imponerse del contenido de las actas, y que procedería a su revisión en el recinto del Tribunal, por ser muy reducido el espacio en fiscalía (...) Haciéndose oportuno resaltar que si bien es cierto que al imputado de autos le fue acordada la medida privativa de libertad el 14 de mayo del año 2007, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en e! artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es menos cierto, que en noviembre del mismo año el Ministerio Público, solicito fuese trasladado a este tribunal a fin de imponerle la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (...) cometido en perjuicio de ARGENIS FUENMAYOR ROJAS y SAULO JUNIOR SÁNCHEZ (...) y luego la Fiscalía Décima Cuarta lo acusara por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (...) cometido en perjuicio de (...) ETIVER DULCE CORONA. Desprendiéndose que nos encontramos en presencia de un caso complejo, que ha ameritado a fin de garantizar la unidad del proceso; que las diferentes causas lleguen a igual etapa y proceder a su acumulación. Al respecto ha manifestado en la antes mencionada sentencia la sala constitucional lo siguiente (...) Ahora bien, observa quien decide, que contra el imputado de autos pesa acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (...) delitos considerados de lesa humanidad y los cuales tienen negativa para el otorgamiento de beneficios procesales, tal prohibición deriva por una parte, en el hecho que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados lesa humanidad (...) En consecuencia vista la actitud obstaculizadora desplegada por el imputado y su defensa aunado a la complejidad del caso (...) asociado al hecho de que uno de los delitos imputados esta considerado de lesa humanidad (...) este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETADO EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SIN LUGAR la solicitud de CESE DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL recaída sobre el acusado YUBER JOSE FINOL PINEDA ya identificado, presentada por la defensa privada...”.
De lo anterior, observa esta Sala que la negativa acordada por el A quo, obedeció a que tomó en consideración tres factores distintos, como lo son las dilaciones ocasionadas por el procesado y su defensa, la complejidad de los distintos delitos imputados y el carácter de delito de lesa humanidad que posee uno de ellos; todo lo cual hacía necesario declarar la negativa del decaimiento de la medida solicitada por la defensa, y obligaba a mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del representado de la recurrente.
Ahora bien, en cuanto al referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción persona, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Negritas de la Sala).
De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:
“...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”.
Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de su prórroga, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004).
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399, de fecha 17 de julio de 2006, lo siguiente:
“…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Ahora bien, en el presente caso, observa esta Sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado de autos, excedió del plazo de dos años, sin que el Ministerio Público, hubiere solicitado la prórroga que establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, era deber de la instancia –conforme lo ha establecido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar una audiencia oral, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad inicialmente impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, manteniendo así el derecho a la defensa que asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas.
Acorde con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1776 de fecha 18.07.2005 reiterando criterio expuesto en decisión No. 2434 de fecha 20.10. 2004, precisó:
“…Ahora bien, luego de declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a esta Sala le resulta necesario ratificar el criterio sentado en sentencia número 2434 del 20 de octubre de 2004 (Caso: Dilia Semeco y otros) en la que se indicó lo siguiente:
“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”. (Destacado de esta Sala Alzada).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, ratificó el referido criterio precisando lo siguiente:
“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).
Así las cosas, estima esta Alzada que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Jueza de instancia incurrió en un yerro al no convocar a la audiencia oral a la que refiere la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver sobre el decaimiento de la medida o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Siendo ello así, la falta de notificación de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niegan el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso; esta Sala estima que lo ajustado a derecho, es proceder a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Doria Figueroa, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Yuber José Finol Pineda, contra la Decisión N° 0743-09 de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, y se ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que recaen sobre el acusado de autos. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Esta Alzada estima, que el Juez de Control conocedor de la presente causa, en aras de preservar los principios constitucionales relativos al debido proceso, y la celeridad procesal como garantía del mismo, debe celebrar de manera inmediata tanto la audiencia de prórroga como el acto de audiencia preliminar, a los fines de evitar dilaciones procesales indebidas y garantizar una justicia expedita, ejerciendo de forma efectiva su función como director del proceso y así preservar un plazo razonable en el cumplimiento de la justicia. Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado que:
“Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.
A tales efectos, el orden jurídico le otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.” (Resaltado nuestro).
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Doria Figueroa, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Yuber José Finol Pineda, en contra la Decisión N° 0743-09 de fecha veintidós (22) de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusados de autos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 393-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-005195
ASUNTO: VP02-R-2009-000538
LMGC/eomc.