REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000869
ASUNTO : VP02-R-2009-000869

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

I
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada Vanderlella Andrade Ballesteros, actuando en su carácter de defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Extensión Cabimas y como defensora del ciudadano José Antonio Melendez Álvarez; ejercido en contra de la decisión No. 2C-1210-09 de fecha 05.08.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Septiembre del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Vanderlella Andrade, actuando en su carácter de defensora Pública Sexta Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y como defensora del ciudadano José Antonio Melendez Álvarez, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, luego de esbozar los argumentos de las actas procesales que conforman la presente causa y de la decisión recurrida, que se observa que la Conducta asumida por su defendido no encuadraba en el tipo penal de Abuso sexual precalificado por el Ministerio Público, pasando seguidamente a definir con apoyo de una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que debía entenderse por acto sexual, para luego indicar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, conculcaba los derechos contenidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como los derechos contenidos en los artículos 8, 9, 13 y 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Indica que en el presente caso, el tipo penal aplicable es el contemplado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuya pena es de dos a seis años de prisión, es decir, que no excede de diez años, por lo que no se configuraba el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Penal, refiriendo asimismo, que su defendido tenía residencia habitual en el país aportando la recurrente los datos de esta en su recurso, y señalando asimismo que su defendido no presenta antecedentes penales, ni posee conducta predelictual, por lo cual tampoco existía peligro de fuga.

Manifiesta, que en el presente caso se acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido pasó a transcribir, para luego indicar que si el Estado contaba con todos los medios y órganos para impedir la acción del imputado en obstaculizar la búsqueda de la verdad, mal podía hacerse pesar sobre éste la ineficacia del Estado en alcanzar los fines de la justicia.

Señala, que en el caso de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe estar acorde con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, transcribiendo parcialmente el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego indicar que la medida privativa decretada era una medida de carácter excepcional que debía ser utilizada en la menor medida de lo posible, valorándose la gravedad del delito, la posible pena a imponer y las circunstancias de su comisión.

Indica, que la decisión recurrida cuyo contenido pasó a transcribir, nada indicó respecto de la petición de libertad realizada por la defensa durante la audiencia de presentación, por lo cual resultaba evidente, que la recurrida carecía de la debida motivación; indicando en este sentido que la motivación de las decisiones judiciales era una garantía del justiciable y una exigencia del ordenamiento jurídico para excluir la arbitrariedad del juzgador en la solución de los conflictos, transcribiendo decisiones jurisprudenciales relacionadas con tales argumentos de impugnación.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordene el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordándose su inmediata libertad libertad.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Las profesionales del derecho, Zenaida Martínez Arteaga y Adriana Rubio Bencomo, actuando en su condición de Fiscales Encargada y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

Manifiestan las representantes del Ministerio Público, que debe ser declarado inadmisible el mismo dada la forma velada de su contenido, pues la decisión recurrida analizó todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, asimismo impuso al imputado de sus derechos constitucionales y una vez verificados los requisitos de ley procedió a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Precisan que el imputado fu impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que existían suficientes elementos de convicción `para considerar que el tipo penal a calificar era el de abuso sexual previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Señalaron, que en relación a la solicitud de libertad para el imputado de autos peticionada por la defensa en la audiencia de presentación, la misma era improcedentes, y así fue analizado por la juez A quo, pues en autos, existían suficientes elementos de convicción para presumir la participación del defendido de la recurrente en el delito que le fue imputado, por lo que la decisión recurrida se encontraba plenamente ajustada a derecho.

Finalmente solicitaron, que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar y se confirmara la decisión recurrida y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que la A quo, decretó en contra del imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, violando el derecho a la libertad personal, el debido proceso, por cuanto existía un yerro en la calificación jurídica dada a los hechos, no se configuraba el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la vedad, la medida de coerción personal decretada no era proporcional y finalmente existió de parte de la recurrida un vicio de omisión de pronunciamiento en relación a los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia de presentación lo cual arrastraba un vicio de inmotivación en ésta.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

En lo que respecta al primer argumento de impugnación referido, a que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia no estaba conforme a derecho, pues al existir un examen medico legal que arrojaba una desfloración negativa, no podía calificarse los hechos como abuso sexual a niños y niñas, previsto en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sino como Abuso Sexual previsto en el encabezado del citado artículo.
Al respecto, estima esta Sala que el presente argumento de impugnación debe ser desestimado, por cuanto la calificación dada a los hechos, por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tienen un naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En lo que respecta al argumento referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, conculcaba los derechos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como los derechos contenidos en los artículos 8, 9, 13 y 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisan estas juzgadoras, que es criterio reiterado de esta Sala, el señalar que las medida del Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En lo que respecta al considerando de apelación referido a que en el presente caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada no se encontraba ajustada a derecho por cuanto la pena a imponer, no excedía de diez años conforme lo dispone en el parágrafo primero del artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, pues si bien es cierto en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgadas en libertad, la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley.

En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia No. 2426 de fecha 27.11.2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al representado de la recurrente, excede de los tres años que señala la norma legal, resulta evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos; de allí precisamente que existe libertad para el juzgador, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba en un momento dado decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.

En tal sentido, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el A quo para decretar la medida privativa de libertad.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión No. 317 de fecha 03.08.2009, ha precisado lo siguiente:
“...En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad (...) En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó:
“...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.
De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...”...”.

En el caso de auto, estima esta Sala, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la apelante, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.

Mutatis mutandi, dichos razonamiento son igualmente aplicables en relación a los argumentos de impugnación referidos a la circunstancia de que el imputado de autos posee residencia habitual en el país y carece de antecedentes penales; pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 381-09 de fecha 02.09.2009 señaló:

“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...”.

Asimismo, en relación a la ausencia de conducta predelictual, a la que hace referencia la recurrente, tampoco puede por si sola ser considerada a los efectos de descartar ipso iure el peligro de fuga, pues las característica de presunto delincuente primario, a la que hace referencia la apelante; en nada incide sobre la idoneidad o no de la medida de coerción personal impuesta, habida consideración de que dicha situación debe ser debidamente corroborada –lo cual no consta en autos- sólo incide a los efectos de la pena a imponer, como atenuante genérica, en caso de una responsabilidad penal debidamente declarada en una sentencia definitivamente firme. Situación que no es la del caso de autos, pues la decisión recurrida no impuso pena; sino una medida de carácter coercitivo.

En relación al peligro de obstaculización en la búsuqedad de la verdad, a diferencia de lo señalado por la recurrente, estiman estas juzgadoras, que el mismo si se configura en el presente caso, toda vez que en las actuaciones que se han acompañado a la presente incidencia recursiva, está acreditada la relación de familiaridad que existe entre víctima e imputado, circunstancia esta que podría influir de manera negativa en las resultas del presente proceso, dado que el hoy imputado podría influenciar el testimonio de víctima o testigos, induciéndolos a asumir comportamientos que pongan en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia.

En tal sentido el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

...omissis...

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negritas de la Sala)

De otra parte, en lo que respecta al considerando de apelación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultaba desproporcionada a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión, y la posible pena a imponer; esta Sala estima que dicho argumento de apelación deben ser desestimado, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad imputado, va depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del limite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

En tal sentido, esta Sala en decisión 165 de fecha 12.05.2008 ha señalado:

“..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...”. (Negritas de este fallo)

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estas juzgadoras, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado de la recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; así como tampoco los criterios de idoneidad y necesidad, a lo que también hace referencia la impugnante; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, el delito imputado al ciudadano José Antonio Meléndez Álvarez; constituye un delito grave cuyo daño y perjuicio social, trasciende más allá del hecho mismo imputado, es decir, del delito de Abuso Sexual o intento de éste; pues se encuentra en juego el interés superior del niño, niña y del adolescente, como seres en formación y sujetos plenos de derechos, lo cual constituye un principio de rango constitucional conforme lo dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, es evidente que los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación en la aplicación de las normas y principios constitucionales, que rigen la defensa de los derechos individuales de los procesados frente al ius puniendi del Estado, debe acoplarse al derecho igualmente constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes, a su protección integral y a la aplicación de su interés superior como sujetos plenos de derechos en las decisiones que conciernen tanto a la familia y en especial a todos y cada uno de los entes que formamos la estructura estatal; pues sólo así se podrá materializar una justicia más próxima a la realidad y a las necesidades sociales.

En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán, los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…” (Negrillas de la Sala)

Por su parte, los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
…Omissis… ;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
…Omissis…
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negritas de la Sala).

En el ámbito internacional, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 y 34 disponen:

Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
…omisis…

Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
…omisis…

Lo anterior, resulta fundamental, pues la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, frente a hechos tan graves que recaen sobre niños niñas y adolescentes, satisface los criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad a los que hace referencia la recurrente, permitiendo determinar a estas juzgadoras que la medida de coerción personal impuesta, es cónsona con la aplicación de los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño, niña y adolescente, consagrados en el propio texto constitucional; con lo que se legitima y da preferencia a un interés de tipo colectivo por encima en todo caso de un interés particular, como lo seria el que deviene de la aplicación de una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1917 de fecha 14.07.2003 precisó en relación al interés superior del niño, niña y adolescente lo siguiente:

“…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara….”.

En lo que respecta al considerando de apelación, referido a que la decisión recurrida, había incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto había dejado de resolver en relación a la solicitud de libertad plena peticionada por la defensa, lo cual arrastraba igualmente el vicio de inmotivación; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

El vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que, estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación-, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 931 de fecha 14.07.2009, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

“…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, se observa que la decisión recurrida, al momento de resolver los diferentes planteamientos expuestos por las partes precisó:

“...Este tribunal una vez escuchada las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa y de la revisión de la causa fiscal, pasa a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones: se observa que de las actas policiales levantadas por Funcionarios adscritos al CICPC delegación Sub-Ojeda, se desprenden plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como han sido precalificados por el Ministerio Publico en esta audiencia como es el delito de ABUSO SEXUAL A NINO, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de igual forma existen suficientes indicios que hacen presumir a este juzgador la responsabilidad penal del hoy imputado identificado plenamente en las actas, basándose en las máximas de experiencia, la sana crítica y los elementos de convicción que acompañan al presente asunto penal, tales como denuncia común de fecha 03-08-09, acta de entrevista de fecha 03-08-09, realizada a la niña ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVAREZ, acta de identificación de denunciante de fecha 03-08-09, acta de inspección técníca del sitio de fecha 03- 08-09, actas de derechos de imputado, actas de investigación policial de fecha 03-08-09, registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 03-08-09, reconocimiento medico legal practicado a la niña así mismo los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Publico en el acto de audiencia oral, describen de manera precisa los hechos que consta en las actas, siendo estos elementos suficientes los cuales hacen presumir a quien hoy aquí decide que el imputado de autos pudiera ser autor o participe del delito por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico los ha presentado en esta audiencia, como lo es el delito precalificado como abuso sexual a niño en perjuicio de la niña ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVAREZ. Analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación y en virtud de la entidad del delito precalificado, tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponer, la entidad del daño causado, y de resultar el imputado de auto responsable de los hechos que se le imputa ya que agotados los extremos de Ley considera este Juzgador procedente en Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo que acuerda decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ ALVAREZ, Venezolano, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, del Código Procesal Penal por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el defensor del mencionado ciudadano en cuanto a la ‘aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia. DISPOSITIVA: por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia a nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara procedente la aprehensión del imputado de autos JOSE ANTONIO MELENDEZ ALVAREZ, en consecuencia resuelve PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO MELENDEZ ALVAREZ (...) por cuanto se encuentra llenos todos y cada uno de los supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el articulo 259, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la adolescente en prejuicio de la niña ANDREINA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALVAREZ, declarando así sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario de conformidad en lo establecido 373 deI Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega la recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de libertad plena peticionada durante la audiencia de presentación; quedó tácitamente desestimada por la A quo, quien en el particular primero de la decisión recurrida, decretó en contra del representado de la recurrente medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que en actas existían suficientes elementos que a los efectos de la aludida medida de coerción personal, y satisfechos los extremos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la hacían procedente y necesaria.

En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, del contenido de la decisión recurrida ut supra transcrita; se observa, que la misma se haya debidamente soportada en una serie de razonamiento de hecho y de derecho que permiten entender cuáles fueron las razones consideradas por la instancia para estimar la satisfacción de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Subrayado de la Sala)

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de ninguno de los derechos argumentados por la recurrente, pues no se ha configurado el vicio de inmotivación alegado, así como tampoco se ha verificado ningún acto concreto que de alguna manera le haya ocasionado un perjuicio real y efectivo, al representado de la recurrente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho Abogada Vanderlella Andrade Ballesteros, actuando en su carácter de defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Extensión Cabimas y como defensora del ciudadano José Antonio Melendez Álvarez; ejercido en contra de la decisión No. 2C-1210-09 de fecha 05.08.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la profesional del derecho Abogada Vanderlella Andrade Ballesteros, actuando en su carácter de defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia Extensión Cabimas y como defensora del ciudadano José Antonio Melendez Álvarez; ejercido en contra de la decisión No. 2C-1210-09 de fecha 05.08.2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionado imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 389-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA
VP02-R-2009-000869
NGR/eomc