REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002701
ASUNTO : VP11-P-2009-002701
DECISIÓN CONCEDIENDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión N° 1J-118-2009.-
PETICIÓN DE LIBERTAD POR EXAMEN Y REVISIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada YOSUSSI HERNANDEZ, quien actuando con el carácter acreditado y legitimado ad-causen de defensora del acusado ciudadano LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 36 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12.413.052, fecha de nacimiento 15.03.1973, hijo de María de Montero y Manuel Montero, residenciado en el Pueblo Sabaneta de Palma, Avenida Principal, casa s/n, diagonal a la Multitienda “El Encuentro”, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0416.862.4074, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio en Refriega y Lesiones Leves en Refriega, previstos y sancionados en el articulo 426 del Código Penal, donde solicita de esta actividad judicial, y por vía de examen y revisión de medida, se le imponga a sus defendidos las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva Judicial de Libertad como medidas menos gravosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 444, 243, 49 ordinal 5°, 8, en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 y 258 del Texto adjetivo procesal penal.
Este Tribunal Primero de Instancia en funciones de Juicio, una vez analizado el escrito presentado por la defensa y habiéndose impuesto este juzgador del contenido de las actas procésales que conforman el presente asunto penal, decide en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis semántico de lo peticionado por la defensa de autos y de manera puntual cuando argumenta: “…en razón de lo cuantioso e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado, siendo además difícil de creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la investigación que puede evitar el Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiendo cargarse al imputado la ineficiencia Máxima del Estado a costa de su libertad. El Encierro en el Reten Policial de Cabimas de mi defendido JOSE MONTERO BOZO, no es el único para garantizar las resultas del proceso, es decir, la finalidad del Proceso que es realizar un Juicio Oral y Publico, contradictorio y con igualdad entre las partes…”.
Se evidencia de la anterior referencia que la referida petición de libertad asegurada debe ser decretada procedente dentro del marco jurídico positivo, que permita hacer viable la aplicabilidad de algunas providencias cautelares sustitutivas de libertad sobre la providencia de excepción de privación a la libertad, no obstante en actas cursen elementos de imputación objetiva que comprometan presuntamente las responsabilidades penales de los acusados, por lo que este juzgador estima que en el caso bajo examen, procede el decaimiento de la providencia de privación judicial preventiva de libertad, sin que ello signifique hacer valoración de fondo sobre los hechos, situación que deberá ser debatida en el Juicio oral y público, a través de la inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción de los órganos de prueba.
Que la conducta desplegada por el acusado se encuadre en los presupuestos del tipo penal, no hace nugatorio que este juzgador les conceda el juzgamiento en libertad, puesto que el sujeto de procesal tiene el derecho al juzgamiento en libertad con prerrogativas que lo sujeten al proceso y de allí la instancia vigilará el formal cumplimiento con las formalidades del proceso, y será en el debate oral y público si de su desarrollo, son culpables o inocentes de los cargos fiscales.
Con la acción conductual reflejada en las circunstancias fácticas del iter-crimine y ya modificadas, que indique que se excedieron en los limites permitidos de la norma sustantiva, generada por el error vencible de prohibición y fundamentado sobre la base de los elementos de imputación objetiva que se pronunció sobre el carácter injusto de los resultados producidos, expresión que se adapta a la normativa sustantiva que armoniza con la acreditación de los presupuestos circunstanciales establecidas en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, mas aun a los fines de disipar toda duda razonable, las circunstancias procesales que debe observar el juez de instancia, 1.- Es la existencia cierta de un hecho punible que comporte sanción de privación de libertad y que la misma no se encuentre prescrita, en lo subjudice los tipos penales de Homicidio en Refriega y Lesiones Leves en Refriega, previstos y sancionados en el articulo 426 del Código Penal, 2.- Otra constituye el punto o causal de análisis sobre la existencia y constatación de los elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son los autores o participe del hecho delictivo, referido a la probable participación que pueda generar la categoría valorativa de culpabilidad y en el asunto del thema decidendum, 3.- Como Ultimo punto las circunstancias razonables del peligro de Fuga o de Obstaculización de la investigación, se refleja en el acta que contiene el fallo interlocutorio de privación de libertad, aquí las circunstancias han variado para que se haga procedente en derecho la aplicabilidad de alguna providencia cautelar menos gravosa como la solicitada por la distinguida defensa.
Aunado al aspecto doctrinal que ha sostenido de manera reiterada nuestro tribunal supremo de justicia, que cuando el órgano subjetivo de instancia observe que las circunstancias han variado o que puede otorgársele una medida menos gravosa que la de privación de libertad, el sujeto de derecho tiene el derecho procesal de obtener el juzgamiento en libertad con la imposición de una o varias providencias cautelares de libertad, puesto que en el artículo 256 del texto procesal adjetivo penal establece en sus ordinales, un sin numero de mecanismos a través de los cuales el órgano jurisdiccional puede perfectamente velar por el formal cumplimiento de las finalidades del proceso, sin que le cueste, en su primer momento la libertad de los acusados.
Desde una óptica de interpretación semántica de los artículos del texto procesal adjetivo referidos por la distinguida defensa, establecen muy claramente, que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, de la afirmación del estado de libertad, contemplada igualmente como garantía jurídica complementario en la normativa de derecho internacional contenida en la Convención Americana de derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, referente a que mientras no se establezca su culpabilidad por fallo definitivo y el otro aspecto de que se trata sobre la proporcionalidad de la pena que deba ser impuesta, y en el caso sub - judice luego de la variación de las circunstancias que motivaron la privación de libertad, quedando encuadrada dentro del grupo excepcional que posibilitan la procedencia de las providencias cautelares de libertad aseguradas contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, la prohibición de aproximarse a la residencia de las victimas o de algún familiar de estas, y la prestación de fianza de dos (02) personas idóneas, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso penal, argumentos determinantes para considerar la procedencia de la figura técnica procesal del examen y revisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del acusado, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Al haber sido expuestas las referidas consideraciones de hecho y de derecho, que en conjunto sirven de motivación o fundamento a la presente decisión, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar por vía de examen y revisión el juzgamiento en libertad asegurada al ciudadano acusado LENIS JOSÉ MONTERO BOZO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 36 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12.413.052, fecha de nacimiento 15.03.1973, hijo de María de Montero y Manuel Montero, residenciado en el Pueblo Sabaneta de Palma, Avenida Principal, casa s/n, diagonal a la Multitienda “El Encuentro”, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 0416.862.4074, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Homicidio en Refriega y Lesiones Leves en Refriega, previstos y sancionados en el articulo 426 del Código Penal, por ser procedente en derecho lo peticionado por la defensa, al adecuarse a los presupuestos establecidos en la norma procesal el favor libertatis del juzgamiento en libertad contenido en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (8) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, la prohibición de aproximarse a la residencia de las victimas o de algún familiar de estas, y la prestación de fianza de dos (02) personas idóneas, todo ello como garantías a las resultas propias del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del referido texto adjetivo penal, generándose como efecto procesal la inmediata libertad de los acusados Segundo: Se ordena la inmediata libertad asegurada del acusado de autos, una vez que cumpla con los requisitos de la fianza y se remite comunicación a la dirección del reten policial de Cabimas a los fines de informar sobre los términos del fallo interlocutorio dictado. Tercero: Se ordena librar comunicación a las partes intervinientes en el proceso, despacho fiscal, victima y defensa, a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Doctor. LEANDRO JOSÉ LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
Abogada. MERCEDES FERMIN
En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 1J-118-2009.-
LA SECRETARIA
Abogada. MERCEDES FERMIN