REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006508
ASUNTO : VP11-P-2008-006508
RESOLUCION No. 1J-113-09
Revisada como ha sido la presente causa se observa escrito presentado por el Abogado en ejercicio ABOG. ENRIQUE GALEA BRACHO, quien actúa con el carácter de defensor del acusado KEVIR ANTONIO DIAZ BLASCO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 5-06-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante Liceo Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.966.273, hijo de los ciudadanos Simón Díaz y Yoleida Blasco, residenciado en el Distrito Capital, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Sector Capuchino, Calle San Martín, casa N° 12, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMIREZ, en la cual solicita la el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido y que se le sustituya por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver lo planteado lo hacen las siguientes consideraciones:
En este sentido cabe recordar lo que prevé la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Al analizar las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 01/09/2008 el acusado KEVIR ANTONIO DIAZ BLASCO, fue presentado previa distribución por el Ministerio Publico, ante el Juzgado Primero de Segundo de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien decreto en esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor o participes en la comisión de los delitos de los delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80y 82 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos el 31/08/2008. Posteriormente en fecha 24/09/2008, una vez concluida la investigación la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico en la persona de la Abogada EGLEE PUENRES ACOSTA, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por los mencionado delitos, solicitando se mantuviera la medida cautelar de privación de libertad que le fuere decretada en la audiencia de presentación de imputado; Asimismo, en fecha 24/09/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa.
Alega la defensa como fundamento a la solicitud el principios de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad con regla siendo la excepción la privación judicial preventiva, por cuanto lo contrario constituye una pena anticipada, por lo que solo debe preservarse como medida extrema, teniendo el estado que garantizar el debido proceso una justicia expedita sin dilaciones, pero en el presente caso solo ha prevalecido la injusticia.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución
de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
La citada disposición ut-supra se encuentra recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto normativo es congruente, y consagra principios y garantías que rigen el proceso penal venezolano, que tiene como norte brinda la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal, es así que su participación en el proceso se encuentra amparada por una serie de garantías entre las cuales se incluye la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, que ciertamente se encuentran recogidos en el artículo 7 de la Convención América sobre Derechos Humanos o Pacto de “San José” y el artículo 9 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, empero también es cierto, que tales normas han de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de una medida cautelar de privación de libertad, a los efectos de velar por la finalidad del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad e impedir la impunidad como medidas de control social y para ello se encuentra recogida en el artículo 250 Código Adjetivo Penal, los presupuesto procesales para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este orden de ideas es congruente la afirmación que la medidas de privación judicial serán determinadas por el juez de acuerdo con las circunstancias del caso, circunstancias que fueron debidamente acreditadas por el Tribunal de Control, quien considero lleno los extremos de Ley y dicto la citada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debidamente fundamentada, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado KEVIR ANTONIO DIAZ BLASCO, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar, tampoco es pertinente lo alegado por la defensa toda vez que las medidas cautelares son dictadas a los efectos de garantizar las resultas del proceso y el Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal y defensor de los derechos de las victimas en el proceso considero que las resultas del proceso se garantizan con la medida de privación de libertad decretada, evidenciándose que hasta la presente no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido tenemos que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de la Proporcionalidad al señalar que
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las medidas de coerción o privación judicial de libertad deben guardar estrecha relación con la gravedad del delito o delitos que se imputan, en el caso sub.-judice el delito es pluriofensivo, pues supuestamente atento contra el bien jurídico mas preciado y tutelado como es la vida, como la propiedad, libertad y en algunos se pone en peligro la vida, por lo que a criterio del Tribunal la medida de privación preventiva de libertad que fuere decretada en el presente caso por el Tribunal de Control en su oportunidad es proporcional a los hechos imputados por el Ministerio Publico. Por su parte, este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2009, este Tribunal reviso y examino la medida de privación de libertad impuesta al acusado de autos, negando la misma, por lo que desde esa fecha hasta la presente no han cambiado los supuestos y circunstancias que motivaron la imposición de la privativa de libertad, además, el argumento esgrimido por la defensa en cuanto a la celebración de la Constitución del Tribunal Mixto y en cuanto al deterioro sufrido en su salud del acusado, no constituyen razones suficientes que hagan variar los supuestos que originaron la privativa de libertad, Y ASÍ SE DECLARA
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa no se ajusta a la realidad procesal acreditada en autos con los argumentos esgrimidos por este Tribunal, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado KEVIR ANTONIO DIAZ BLASCO, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado KEVIR ANTONIO DIAZ BRACHO, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 5-06-1990, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante Liceo Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.966.273, hijo de los ciudadanos Simón Díaz y Yoleida Blasco, residenciado en el Distrito Capital, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Sector Capuchino, Calle San Martín, casa N° 12, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER RAMIREZ, que fuere dictada en fecha 01/09/2008 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO
LA SECRETARIA
ABOG. SUZZET MONTOYA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-113-09en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. SUZZET MONTOYA