PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2006-000004
ASUNTO : VP11-P-2006-004974

DECISIÓN DECLARANDO CON LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MANTENIENDO LA CUALIDAD DE IMPUTADO

Decisión N° 1J-112-2009.-

PETICIÓN DE LA DEFENSA DE CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud propuesta por la ciudadana abogada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensor Publico Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensorías Publicas, quien actuando con el carácter acreditado a los autos de defensor del ciudadano ROBERT RICHEL BASTIDAS, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia fecha de nacimiento 07-05-1975, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Informática, Titular de la Cedula de Identidad 12.939.676, Hijo de Robinson Roa Muñoz y Rita Rosa Bastidas García, residenciado en el Sector Américo Araujo, Avenida 33, entre Carretera P y Avenida Intercomunal, entrando por la Terraza “Carmen Tere”, Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0416-4655685, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de DESAPARCICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180 y 182 del Código Penal, donde peticiona a este despacho judicial el Cese de la Medida Cautelar y por ende la condición de Imputado que constriñe la libertad de su defendido en vista que esta sometido al presente proceso penal, sustentado en el articulo 44 de la normativa constitucional y en los artículos 8, 9 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), articulo 9.1 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos (New York Diciembre 1996).

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Luego del análisis de las actas este Juzgador realiza un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y en tal sentido tenemos que:

Según el autor José Luís Tamayo Rodríguez, el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” (“Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, Caracas, 2002).

De tal forma que el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, es garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las resultas de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, de manera que tal y como explica Rubianes, la finalidad básica de toda medida asegurativa personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

Todo lo cual exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: OMISIS ”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

De igual forma el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (OMISIS) “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Tal norma exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...”, indicando en el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

Dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado, al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, de allí que el carácter limitado que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva. (Alberto M. Vender, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

Ahora bien, la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad por sentencia definitiva dictada, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del justiciable, por otro, pues si bien es cierto la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, la misma es una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad, por lo que tal medida debe ser aplicada, dado su carácter excepcional, solo y cuando los extremos de los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 se cumplan a cabalidad.

En el caso que nos ocupa, el acusado de autos fue presentado por ante el Tribunal de Control correspondiente, en fecha 8 de julio de 2006, imponiéndosele Medida Privativa de Libertad, que luego en fecha 6 de octubre del mismo año, dicha medida fue sustituida por la contenida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal, de igual manera fue absuelto mediante sentencia de juicio de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual fue revocada en fecha posterior por la Corte de Apelaciones.

Si bien es cierto han trascurrido mas de dos (02) años desde que ocurrieron los hechos que motivaron la apertura de este proceso penal, sin haberse llevado a cabo el Juicio Oral, correspondiente, encontrándose el acusado de autos bajo una Medida Cautelar, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones impuestas hasta la presente fecha lo cual cercena su derecho a la libertad personal ya que la cautelar impuesta la restringe, y que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en determinar que las medidas cautelares sea cual sea su naturaleza, constituyen una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que el fin supremo de nuestro proceso penal es alcanzar la justicia como valor superior y fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se debe dar respuesta eficaz a la victima del deber que tiene el Estado de velar por sus derechos y que se otorgue una respuesta que satisfaga su espíritu y que vea que en su caso concreto se hizo justicia, por lo que a criterio de quien juzga la medida de coerción personal debe cesar, mas no se debe dejar de adjudicar al ciudadano ROBERT RICHEL BASTIDAS, la cualidad de imputado, y seguir cumpliendo con las obligaciones procesales y legales para con el proceso penal en el cual esta inmerso, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral que determine su responsabilidad penal.


En cuanto al criterio del Tribunal, es importante confirmar el mismo, y traer a colación que el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ratificando a la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico de la República, por lo que en tal sentido, la justicia por un lado es un principio rector del Estado, y por otro, un valor superior del ordenamiento jurídico, y la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOLCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA.

En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, siendo que es en el desarrollo del debate probatorio en el Juicio Oral y Público que se ha de demostrar con los elementos probatorios recabados en la etapa de investigación, la responsabilidad y culpabilidad del encartado, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que desde el 6 de Octubre de 2006, le fueron impuestas al acusado de autos las obligaciones que comporta la medida cautelar sustitutiva a la libertad contenida en los ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a criterio de quien juzga constituye una medida de coerción personal, y que por el transcurso del tiempo debe cesar así se establece, mas no la condición de imputado del acusado de autos, el cual debe seguir cumpliendo con las obligaciones para con el proceso penal que se le sigue hasta que se realice el Juicio Oral y Publico, porque quitarle la cualidad de imputado al acusado de autos constituiría yerro en derecho y violentar el ordenamiento jurídico establecido- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS a ROBERT RICHEL BASTIDAS, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia fecha de nacimiento 07-05-1975, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de Informática, Titular de la Cedula de Identidad 12.939.676, Hijo de Robinson Roa Muñoz y Rita Rosa Bastidas García, residenciado en el Sector Américo Araujo, Avenida 33, entre Carretera P y Avenida Intercomunal, entrando por la Terraza “Carmen Tere”, Lagunillas, Estado Zulia, teléfono 0416-4655685, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de DESAPARCICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 180 y 182 del Código Penal. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior este tribunal DECRETA el CESE DE MEDIDAS CAUTELARES impuestas al acusado de autos, manteniéndose la cualidad de IMPUTADO que tiene el mismo. TERCERO: Se ordena librar comunicación al Fiscal del Ministerio Público, a la victima y a la defensa, para ser informados del contenido del presente fallo interlocutorio ASI SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Doctor. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.


LA SECRETARIA

Abogada. SUZZET MONTOYA.


En este mismo día se formal cumplimiento a lo decidido y se registra la presente decisión bajo el N° 1J-112-2009.-


LA SECRETARIA

Abogada. SUZZET MONTOYA.