REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000137
ASUNTO : VP11-P-2003-000137


Decisión Nº 1J-111-2009.-

MANDAMIENTO JUDICIAL DE APREHENSIÓN

Visto el contenido de las actas que conforman el presente asunto contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado JUAN CARLOS HOYO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO RAGA y EL ESTADO VENEZOLANO, se hace el siguiente análisis de actas a fin de tomar los correctivos necesarios por la no presentación del acusado. Incumpliendo con las obligaciones procesales que tiene para con el Tribunal.

Analizada la información encontrada en actas del presente asunto, esta instancia en funciones de Juicio, decide ordenar el mandato judicial de aprehensión, en los siguientes términos:

MOTIVACION INTERLOCUTORIA

El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal 1° dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: “….Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial….”, este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2° y 3°, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendo, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emanada de la actividad judicial se encuentra motivada y sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que evidencian y demuestran presuntamente que la acción desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS HOYO, a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO RAGA y EL ESTADO VENZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Juicio, al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, contenida en la acusación interpuesta ante el Tribunal Cuarto de Control, que el mencionado ciudadano fue acusado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277, eiusdem, en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO RAGA y EL ESTADO VENZOLANO, dictándosele Auto de Apertura a Juicio en fecha 26 de Febrero de 2009, en consecuencia se le dio entrada al asunto por este Tribunal de Juicio en fecha 18 de Marzo de 2009.

De actas emergen así mismo otros elementos de imputación objetiva que cursan a los autos que conforman este asunto penal, no obstante ello el objetivo fundamental de la detención del acusado de auto es a los a los fines del formal cumplimiento de los actos procesales, en fecha 25 de Febrero de 2009, en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control, respectivo, le otorgo medida cautelar de las contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en sustitución de la libertad bajo fianza, caución juratoria en fecha 30 de Marzo de 2009, imponiéndosele de la dicha decisión el 31 de Marzo de 2009, y de una revisión efectuada en el Sistema Iuris 2000, este tribunal observa que ha incumplido totalmente con la presentación por ante este Tribunal de cada quince (15) días, y por otra parte la dirección suministrada por el acusado de autos a los efectos de establecer su domicilio procesal donde sea este notificado de los actos del proceso no le corresponde a dicho acusado por lo que ninguna notificación será efectiva, por lo que debe ser puesto a la orden de este Juzgado de Instancia en funciones de Juicio y continuar con la tramitación del proceso seguido en su contra, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que le asisten al referido ciudadano imputado

La conducta desplegada por el acusado de autos constituye un incumplimiento y así debe entenderse de las obligaciones procesales para con el Tribunal, ya que les fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y caución Juratoria en vista de no poder cumplir la segunda de aquella, y entre otras comporta la obligación expresa de presentarse a este Tribunal periódicamente, todo a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público en el presente asunto y cumplir con el fin de la justicia, elemento este de imputación objetiva que sustenta la instancia judicial, para que se tramite con sujeción a la normas del proceso debido el presente mandato judicial de aprehensión, razones determinantes para que esta actividad judicial acuerde expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° del texto constitucional y artículos 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Juicio, acordando quien preside esta actividad judicial que el mandamiento de aprehensión judicial sea practicado con la asistencia de los funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística seccional Cabimas, quedando dicho cuerpo policial autorizado para practicar la detención judicial aquí acordada, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO NTERLOCUTORIO

En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar por mandamiento judicial LA APREHENSIÓN JUDICIAL de los ciudadanos JUAN CARLOS HOYO, venezolano, mayor de edad, nacido en Guanarito, Estado Portuguesa, en fecha 31-07-1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.985.041, manifestó saber leer y escribir, de profesión vigilante y cauchero, hijo de Ramón Escorche Alvarado y de Gisela Coromoto Hoyo, Residenciado en la Avenida Limpia, al lado del Hotel Maracaibo Suite, al lado de la Cauchera MEGA-LANDIA, al frente queda la Bomba Miranda, el comando de los Chavistas, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del Ciudadano FREDDY ANTONIO RAGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° y 285 del texto constitucional y artículos 130, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que los referidos acusados sean aprehendidos y puestos a la orden de este tribunal Primero de instancia en funciones de Juicio, para que puedan ejercer sus plenos derechos a la defensa, al debido proceso, con las garantías jurídicas debidas. Segundo: Se autoriza suficientemente al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de diligenciar la práctica de la detención de los mencionados acusados. Tercero: Remítase la correspondiente Orden de Aprehensión con su oficio al órgano Comisionado, Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dr. LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTERO.
LA SECRETARIA.

Abogada. SUZZET MONTOYA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el Nº 1J-111-2009.-


LA SECRETARIA.

Abogada. SUZZET MONTOYA.