República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2009
199° y 150°

CAUSA No. 8M-367-08 DECISIÓN No. 8J-032-09-S

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ.


SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.

ACUSADO: JOSE MANUEL PEÑA o RITO MANUEL PEÑA ANAYA, quien se identificó como Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y Gasolinero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.183.811, hijo de MANUEL PEÑA Y CARMEN MARIA ANAYA, residenciado en el Sector Las Mercedes, Barrio Arca de Noe, Calle 5, No recuerda el número de casa, teléfono 0426-3634234, 0424 6842307, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA REYES

VÍCTIMA: MICAELA GONZALEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos en el Articulo 458 del Código Penal.


CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por parte de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia No. 6, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el día 22 de Julio de 2009, siendo las 1:10 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensora Publica, continuándose el Juicio Oral y Publico durante los días 06, 12 y 13 de Agosto de 2009.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Acusa al Ciudadano JOSE MANUEL PEÑA O RITO MANUEL PEÑA ANAYA , ocurrieron el día 27 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, la Ciudadana MICAELA GONZALEZ portadora de la Cedula de Identidad No. V-9.708.496, se encontraba en el interior de su residencia en el Parcelamiento Rafael Urdaneta, kilómetro 14. vía La Concepción, Casa No. 63, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía de su Esposo Ciudadano JORGE LUIS TORRES MENDOZA, portador de la Cedula de Identidad No. E-83.454 y sus cuatro (04) hijos, cuando se percato de un ruido, al exterior de su lugar de habitación, por cuanto escucho como si se hubiera caído un vaso, por lo que procedió asomarse, percatándose que se habían introducido en su residencia dos sujetos, observando que uno de ellos portaba un arma de fabricación casera, de las denominadas nicles, procediendo inmediatamente a apuntar a la Ciudadana MICAELA GONZALEZ y al señor JORGE LUIS TORRES, manifestándoles que si no les hacían caso los iban a matar, y procedieron a introducirlos en una de las habitaciones de la residencia, mientras los sometían, uno de los referidos sujetos les apuntaba con el arma de fabricación casera, mientras el otro procedía a revisar toda la casa buscando objetos de valor, manifestándoles que le dieran el dinero en efectivo, que tenían escondido, insistiendo en que ellos sabían que las hoy victimas tenían dinero, además de una escopeta, porque había una persona de confianza de ellos que visitaba la residencia de las hoy victimas, quien les había informado tal situación, pero consecutivamente a lo que estaba ocurriendo, el ciudadano LUIS AUGUSTO GONZALEZ, hijo de la señora MICAELA GONZALEZ, se despertó logrando captar lo que pasaba, mientras que los sujetos llevaban consigo TRES TELÉFONOS CELULARES IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNO MARCA ALCATEL, PROPIEDAD DEL CIUDADANO BERNAL JOSE GONZALEZ, VALORADO EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, Y OTRO MARCA SONY ERICSSON, PROPIEDAD DEL CIUDADANO DELVIS GONZALEZ, MARCA LG, VALORADO EN CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES, ASÍ MISMO LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN LA PEINADORA, Y UN DVD, MARCA SONY, DE COLOR PLATEADO, VALORADO EN CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES, retirándose del lugar, con los objetos anteriormente descritos, procediendo el Ciudadano JORGE LUIS TORRES MENDOZA y LUIS AUGUSTO GONZALEZ, a realizar la persecución de los mismos, logrando huir el que tenía en su poder los objetos y el níple, mientras que el hoy imputado tropezó y se cayó a suelo, por lo que procedieron a detenerlo, inmediatamente logrando comunicarse vía telefónica, con el ciudadano CESAR PIRELA, quien es cuñado del mismo y yerno de la ciudadana MICAELA, el cual para la fecha se destacaba como funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia e inmediatamente a tener conocimiento de la referida situación, reportó vía radio a una Patrulla del Departamento Policial de San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia para que transitaran por la referida residencia, motivo por el cual siendo aproximadamente la una 1:00 horas de la madrugada, los Funcionarios Oficial Técnico Mayor ENRIQUE MENUENSES, Credencial N° 2883 y el Oficial ALMARZA LEONEL, Credencial N° 2521, Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial San Isidro, se apersonaron al lugar de los hechos, a bordo de la Unidad Policial PR por cuanto en el momento que realizaban labores de patrullaje por esa Jurisdicción, recibieron un reporte de la central de comunicaciones, donde se les informaba que pasaran por el Parcelamiento Rafael Urdaneta, donde al parecer tenían a un sujeto sometido la comunidad con intenciones de linchado ya que se encontraba robando dentro de una residencia, procediendo a indicarles la dirección del sitio, al llegar visualizaron a un sujeto amarrado y varias personas alrededor logrando entrevistarse con la ciudadana MICAELA GONZALEZ, una de las víctimas en el presente caso, quien les informó que dicho sujeto se encontraba dentro de una residencia con otros sujetos y que tenían en su poder un arma de fabricación casera de las denominadas nicles, con la cual los amenazaba de muerte y los sometía, solicitándoles que entregara el dinero y una presunta escopeta que ellos tenían guardada, fue en ese momento cuando lo vecinos se percataron de la situación logrando capturar a uno de los sujetos huyendo del lugar el otro sujeto, y siendo entregado a la comisión policial el hoy imputado de autos, quien para el momento vestía de jeans negro y una franelilla gris con azul, y un logotipo de PUMA, por lo que los Ofíciales Actuantes, apegados a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar, su detención, quien quedo identificado como JOSE MANUEL PEÑA, de veinticuatro (24) años de edad, vestido con un jeans negro y una franelilla gris, con el logo de PUMA, el cual estaba sin calzado, quedando el mismo detenido y trasladado a la sede del Comando Policial, razón por la cual el Ministerio Publico en su oportunidad procesal presento Acusación en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal.

El FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, expuso en su discurso inicial del Juicio Oral y Público entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito presentado en tiempo hábil y oportuno, contra el ciudadano JOSE MANUEL PEÑA ó RITO MANUEL PEÑA, como coautor en el delito del Robo Agravado cometido en perjuicio de los ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos el dìa 27 DE Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, estando presentes las victimas en su residencia ubicada en el Parcelamiento Rafael Urdaneta, ubicado en el kilómetro 14 vía La Concepción, casa Nº 63 DEL Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana víctima MICAELA GONZALEZ en compañía de su esposo, en su vivienda cuando se percató de un ruido ocurrido en el exterior de su habitación, escucho como si se hubiese caído un vaso, por lo que procedió a asomarse, percatándose que se había introducido en su residencia dos sujetos, observando que uno de ellos portaba un arma de fabricación casera, de las denominadas niples, procediendo a apuntar y uno de ellos quedó como identificado como el acusado de autos, procediendo de inmediato a apuntar a la señora Micaela González y al señor JORGE LUIS TORRES, manifestándoles que si no le hacían caso los iban a matar, y los introdujeron en una habitación de la residencia, mientras uno lo sometía el otro revisaba toda la casa buscando objetos de valor, manifestándoles que le dieran el dinero en efectivo, que tenían escondido, insistiendo en que ellos sabían que las hoy victimas tenían dinero, además de una escopeta, porque había un a persona de confianza de ellos que visitaba la residencia de las hoy víctimas, quien les había informado tal situación, y los sujetos salieron corriendo con tres (3) teléfonos celulares y un DVD, y pudieron posteriormente a lo que logran salir de la casa capturar a uno de ellos que vino siendo el acusado de autos, todo se comprobará con las diferentes pruebas ofertadas y admitidas por el Tribunal de control, podrá demostrar el delito por el cual se acusa, y solicita se condene con la pena correspondiente. Es todo”.

La DEFENSA PRIVADA ABOG. MARIA REYES, expuso en su discurso inicial del Juicio Oral y Público entre otras cosas lo siguiente: “El día 27 de Diciembre de 2007, mi representado se dirigía a su casa venia de trabajar como colector de transporte de los hechos, por que el sitio de los hechos es cuando se dirige a su casa que es cerca del sector, y a el lo captura un Poliguayú, lo tortura, mi defendido no le consiguen ningún elemento incriminatorio de los hechos A mi defendido en ningún momento le consiguieron nada, por lo que rechazo, niego y contradigo en todo momento, porque si no hay elementos que comprometan las responsabilidad penal de mi defendido, a lo largo de las audiencia voy a demostrar la inocencia de mi defendido, y como es posible y así se lo entregaron a otro funcionario policial que al parecer es familia de la presunta victima, Es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos el día ocurrieron en fecha 27 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en el Parcelamiento Rafael Urdaneta, en el Kilómetro 14, Vía La Concepción, Casa No. 63, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTO
Se escucho la Testimonial de la Funcionaria NATHALIE PRISCILA GUTIERREZ MUÑOZ, Experto Técnico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento se identifico plenamente manifestando que reconocía el contenido de Avaluó Prudencial de fecha 08 de Febrero de 2008 y su firma y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Consistió a una evaluación prudencial eso se hace cuando los elementos no existen y se toma como referencia lo que suministra la víctima, en este caso la victima aporto tres facturas, de tres celulares, todo en un valor de 750 Bs fuertes. Es todo”. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de experticia por ella practicada, quien reconoció su contenido, la firma que aparece como de él y el sello del Departamento al cual pertenece”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico respondió: 1. ¿Podría manifestar en que consiste ese tipo de avaluó? Se hace basándose en la factura aportada o datos. 2. ¿Por qué es prudencial? Porque no están las evidencias.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1. ¿Cuál es el tiempo de experiencia? 27 años. 2. ¿Cuál fue el método utilizado? Los tome de las facturas de la víctima, y lo que me dijo la víctima.
A preguntas efectuadas por el Tribunal Unipersonal respondió: ¿En qué fecha hizo el avalúo prudencial? Fecha 08 de febrero de 2008.

Con la testimonial de la Funcionaria NATHALIE PRISCILA GUTIERREZ MUÑOZ, Experto Técnico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado con su Avaluó Prudencial de fecha 08 de Febrero de 2008, efectuada a los Objetos Muebles denunciados como robados, y que la misma se realizo tomando como referencia las facturas presentadas por la Victima, de Tres (3) Celulares y Un (1) DVD, lo cual arrojo un monto justipreciado de 799 Bs. F., lo cual hace presumir al Tribunal Unipersonal la preexistencia de los Objetos Muebles denunciados como robados el día 27 de Diciembre de 2007, bienes descritos de la siguiente manera: siguiente: 01.- UN (1) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL ALCATEL MODELO E801, SERIAL 010925003565443. Y TARJETA SIMCARD, 895804320000154912 CANCELADO EN EFECTIVO POR UN MONTO EN BOLIVARES DE DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 249.000,00) (Bs. F, 249,00) emitida por la empresa comercial CICCOM, a nombre del ciudadano BERNAL JOSE. Cedula de Identidad 13.008.817., de fecha 03/08/07. 02.- UN (1) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL LG, MODELO MD185, SERIAL 01403592097. CANCELADO EN EFECTIVO POR UN MONTO EN BOLIVARES DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 149.000,00) (Bs. F, 149,00) emitida por la Empresa Comercial A & L, a nombre del Ciudadano JORGE LUIS TORRES, Cedula de Identidad E-83.454.534, de fecha 20/11/2007, una de las Victimas en la presente causa. 03.- UN (1) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL S. E, MODELO K310i, SERIAL 356035016892479. Y TARJETA SIMCARD DE 64KB, 345294 CANCELADO EN EFECTIVO POR IJN MONTO EN BOLIVARES DE DOSCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 220.000,00) (Bs. F, 220,00) emitida por la empresa comercial CITY PHONE, C.A. a nombre del ciudadano DELVIS GONZALEZ. Cedula de Identidad V-20.381.556, de fecha 18/08/07, y 04.- UN (1) DVD, MARCA SONY PLATEADO, no aportaron mas detalles sobre el mismo justipreciado en bolívares ciento ochenta mil exactos (Bs. 180.000,00) (Bs. E. 180,00).

FUNCIONARIOS ACTUANTES

Se escucho la Testimonial del Ciudadano LEONEL SEGUNDO ALMARZA AGUILAR, Oficial Segundo Adscrito al Grupo Antisecuestro del Policía Regional del Estado Zulia, quien luego de tomar el juramento se identifico plenamente reconociendo el contenido y su firma el Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2007 y expuso: “Ese día 27 de diciembre de 2007, estábamos en labores de patrullaje como a la 1 de la mañana y recibimos el reporte que pasáramos por el parcelamiento Rafael Urdaneta, que tenían a un sujeto que estaba metido en una casa y que la comunidad lo tenían sometido, nos acercamos al sitio y habían un grupo de gente gritando y tenían al muchacho que tenían amarrado dándole golpes, la mayoría mujeres de raza guayú, el se subió a una mata y lo bajaron , y cuando llegamos le estaban dando golpes y le dijimos a los señores que fueran al comando para que pusieran la denuncia y lo llevamos a él al CDI, y tomamos las declaraciones, no le conseguimos armamento nada. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico respondió: 1. ¿Tiene conocimiento para ese momento de la aprehensión de cuantas personas intervinieron en el hecho involucrado? La señora dijo que eran 2 y después dijeron que eran varios. 2. ¿Cuáles son los objetos? Dijo que se le habían llevado celulares DVD, televisor y un dinero en efectivo. 3. ¿Llegaron a recuperar alguno de esos objetos? No. 4. ¿Para el momento de la aprehensión se encontraba en que condiciones? Se encontraba amarrado y bastante golpeado. 4. ¿Tuvo conocimiento de las personas que lo agredieron? Había mucha gente y no observamos quien le estaba dando lo golpes, la señora estaba dentro de la casa muy nerviosa. 5. ¿Señale la ubicación del sitio donde aprehendió a esa persona? Parcelamiento Rafael Urdaneta entrando como a 500 metros del Parque Sur. 6. ¿Llego a entrevistarse con la victima? Que la sometieron y lo señalo a él, que la sometieron con una escopeta y le llevaban todas las cosas. 7. ¿La víctima se encontraba sola? Creo que con el esposo y una hija. 8. ¿Recuerda el nombre? La señora Micaela y el señor de apellido Torees. 9. ¿Qué hicieron al llegar al sitio? Se lo quitamos a la gente, lo desamarramos lo esposamos, lo llevamos para el CDI.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1. ¿Diga al Tribunal hora y sitio de los hechos? Eso fue como a la 2 de la mañana, Barrio Parcelamiento Rafael Urdaneta, a la derecha de la casa hay una pollera. 2. ¿La iluminación por el sector como es? Es oscuro, pero donde hay las casa hay alumbrado. 3. ¿Y como es por los lados del Country? En la avenida principal es oscuro, las casa si están iluminadas, en la avenida todo es oscuro. 4. ¿Cómo se llama la avenida? Vía La Rinconada el Country Club. 5. ¿El parcelamiento pertenece a que? A San Isidro. 6. ¿Le encontraste algún objeto de interés criminalística? No ellos no me entregaron nada, y a el lo revisamos y no le encontramos nada. ¿Recuerdas como andaba vestido? No recuerdo.

A preguntas efectuadas por el Tribunal Unipersonal respondió: 1. ¿lo vieron antes? Nosotros lo vimos antes, porque habían robado a un chofer y los choferes dijeron que él no era. 2. ¿Cómo a qué hora lo vieron? Como a las 9 o 10 de la noche. 3. ¿Cómo andaba él la primera vez? El andaba caminando. 4. ¿Cómo andaba vestido? No recuerdo. 5. ¿La primera vez que lo viste? Cerca del Comando. 6. ¿Qué le queda cerca? El Arca de Noe. 7. ¿Qué dijo él? Que trabajaba como colector de unos buses, pero cuando nos dijo eso ya le habían dado palos. 8. ¿La primera vez que lo vieron que les dijo? Que vivía en el Arca de Noe. 9. ¿Qué le dijo la victima? Llorando desesperada, que se le había metido el señor y uno mas, y que tenían sometido a ella a su esposo y al hijo, y que si no hubiera sido por los Poliguayú. 10. ¿Cuándo llegaron estaba los Poliguayú? No 11. ¿Qué dijo lo que se le había extraviado? 2 celulares, un DVD un televisor y efectivo, dinero. 12. ¿Dónde dijo que lo habían encontrado a él? En la mata en el patio de la casa, que cuando vio que lo habían visto se subió en la mata y lo bajaron a golpes. 13. ¿Estas seguro de que él es? Si estoy seguro.

Con la Testimonial del Ciudadano LEONEL SEGUNDO ALMARZA AGUILAR, Oficial Segundo Adscrito al Grupo Antisecuestro del Policía Regional del Estado Zulia, quedo acreditado que efectivamente el día 27 de Diciembre de 2007, al encontrarse en labores de Patrullaje recibieron un reporte para acudir al Parcelamiento Rafael Urdaneta, donde informaban que la Comunidad tenía sometido a un Ciudadano y al llegar al sitio aproximadamente a las 2 de la madrugada se entrevistaron con la Victima quien se encontraba dentro de su vivienda, manifestándoles que dos personas habían ingresado a su casa, pero que solo uno de ello fue capturado cuando trataba de huir del sitio del suceso, no logrando incautarle ningún arma de fuego u objeto de interés criminalistico, señalando como sitio de la comisión del hecho punible en el Parcelamiento Rafael Urdaneta entrando como a 500 metros del Parque Sur, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, describiendo el mismo como un sitio con poca visibilidad, pero que a los alrededores de las viviendas había alumbrado, al entrevistar a la Victima de nombre MICAELA, ésta le señalo al Acusado como la que conjuntamente con otra se había introducido en su vivienda y con amenazas a la vida y a mano armada (Escopeta) la despojo de bienes muebles de su propiedad, entre ellos Celulares, un DVD y dinero en efectivo.

Igualmente quedo acreditado con la Testimonial del Funcionario que al Acusado lo había visto horas antes, como de 9 o 10 de la noche, cerca del Comando de la Policía Regional en San Isidro, y al ser interrogado sobre que lugar quedaba mas cerca del sitio donde había sido visto inicialmente, asegurando que el Arca de Noe, lugar donde el Acusado había manifestado que se encontraba su vivienda, es decir quedo acreditado que el Acusado para ir a su vivienda no tenia la necesidad de ir hasta el sitio del suceso, igualmente quedo acreditado que el Acusado para el momento de ser Aprehendido luego de ser entregado por la Comunidad se encontraba golpeado, lo cual requirió su traslado a su CDI, señalando al Acusado en la Sala de Juicio como la persona que fue detenida el día 27 de Diciembre de 2007.

Se escucho la Testimonial del Ciudadano ENRIQUE ERNESTO MENUENSES MORALES, Sargento Mayor Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien luego de prestar el juramento se identifico plenamente, reconoció el contenido del Acta Policial de fecha 27 de Diciembre 207 y como suya la firma que la suscribe: “Eran como la 1 de la mañana me encontraba de servicio con el oficial Almarza y nos indicaron que pasáramos por el Parcelamiento Urdaneta, llegamos y tenían amarrado de pie y mano a un ciudadano, procedimos a quitárselo ya que era muy grande la golpiza que le estaban dando y lo llevamos al CDI del 18, le limpiaron y lo curaron por la golpiza que le habían dado, y cuando lo llevamos al Comando estaban los testigos y los denunciantes, y dijeron que andaban como 4 o 5, uno andaba con una escopeta que había escapado y el que se había internado en una mata y lo agarraron eran como 9 mujeres, y lo lleve al CDI y al comando y allá estaban los denunciantes y los testigos. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico respondió: 1. ¿Recuerda la fecha de los hechos? 27 de Diciembre de 2007. 2. ¿En que sitio logro identificar al ciudadano que aprehendieron? Entre el patio de la residencia amarrado. 3. ¿Donde esta ubicado? En el sector San Isidro, Parcelamiento Rafael Urdaneta. 4. ¿Qué le manifestaron las personas? Informaron que andaban 5, uno con una escopeta, no me consta porque no lo logre ver, y una señora dijo que anda con 4 más que se habían dado a la fuga y él se había subido a una mata (refiriéndose al acusado). 5. ¿Logro entrevistarse con la dueña de la vivienda? Si con la dueña de la vivienda, y les dije que iba a llevarlo al CDI y que fueran al comando a poner la denuncia. 6. ¿Quiénes le ocasionaron las lesiones al ciudadano? No le se decir, porque cuando llegamos lo tenían amarrado las mujeres. 7. ¿Llegaron a incautarle objetos? Según la ciudadana la escopeta se la llevaron los otros y él se subió en la mata de mango en el patio de la casa. 8. ¿Qué les llevaron? Un DVD, un equipo, puros artefactos eléctricos. 9. ¿Tuvo conocimiento de la hora aproximada de los hechos? No le se decir, cuando reportaron era como la una de la mañana, y lo que procedimos fue a agarra al ciudadano desamarrarlo y llevarlo al CDI porque estaba muy golpeado. 10. ¿Tiene conocimiento de la participación de la policía comunitaria? No, solo habían mujeres, no me consta que haya sido él, esas son versiones de las ciudadanas. 11. ¿Recuerda el nombre de esa ciudadana? No recuerdo. 12. ¿Llego a manifestar algo el ciudadano? Que lo iban a linchar. 13. ¿Cómo andaba vestido el ciudadano? Demasiado sucio no recuerdo. 14. ¿Tienes conocimiento que el acusado se encontraba en algún vehículo? Temprano yo lo había visto y le pregunte que qué andaba haciendo por ahí y me dijo que comprando cervezas, yo le dije que no podía andar a esas horas por ahí. 15. ¿Lo conocía antes? Primera vez que lo veía. 16. ¿Dónde lo vio temprano? Más o menos por donde ocurrieron los hechos. 17. ¿Usted andaba solo? No, yo andaba con el funcionario LEONEL ALMARZA. 18. ¿Cuál fue su función? Yo lo resguarde a él y el otro funcionario tomo nota de lo dicho de los ciudadanos.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1. ¿El día de los hechos como es la iluminación del sitio? Es parte que hay del mismo country club alumbra la carretera y otra no. 2. ¿No hay luz? No. 3. ¿Le encontró una escopeta? No. 4. ¿Y los objetos como eran? No sabría decirle porque no lograron incautarle nada, no podría decirle si es un aire acondicionado, son las versiones que ella dio. 5. ¿Qué distancia tiene el country Club del sitio? No le se decir. 6. ¿Pero es más cerca del arca de Noé? Es mas cerca del comando de la policía y donde lo agarraron hay mas de 1 km. 7. ¿Si el se dirige de la ciudadana por donde se tendría que meter? Tiene que pasar por el puesto policial del Arca de Noe, o por el Country, tiene tres entradas, no cuatro la q viene de la Concepción. 8. ¿Cuánto tiempo tenia de servicio en el puesto de San Isidro? Como 3 meses. 9. ¿Quién lo llamo? La central de comunicaciones. 10. ¿Esos Poliguayú que laboran ahí como son? Ahí no he visto Poliguayú no, si había como 3 calles que tenían Poliguayú. 11. ¿En que condiciones aprehendió al acusado? Bastante golpeados, lo mío era salvarle la vida y así lo hice, 12. ¿A que CDI lo llevo? Al 18 por el Deposito El Mono. 13. ¿Y después que se lo llevó? Le corte el mecate, parecía una iguanita amarrada, y como medida de precaución le puse las esposas mías y lo lleve al comando de Cuatricentenario, y allí lo recibieron y no le puedo decir más. 14. ¿Usted le tomo la entrevista a la señora? Si en el comando.

A preguntas efectuadas por el Tribunal Unipersonal respondió: 1. ¿Si voy de la Curva hacia san Isidro por donde paso primero por el Arca de Noe o al Country Club? Primero esta la entrada de la Rinconada que sale completito al Country Club, y la otra que es la que llaman El Chichero, y cruza y pasa primero por el Arca de Noe. 2. ¿Cuándo lo vio primero donde era? Cerca de donde ocurrieron los hechos a menos de 150 metros. 3. ¿Dónde lo encontró en mal estado y la primera vez? La primera vez cerca del Country club caminando y le preguntamos y dijo que iba a comprar unas cervecitas, y sorpresa la mía es cuando nos hacen el reporte y conseguimos que era él. 4. ¿Qué características tenia el muchacho? Un morenito más o menos, 1.70 o 1.75, delgado. 5. ¿Fue la misma persona que había visto antes? Si. 6. ¿En ningún momento lo vio con bicicleta? No. 7. ¿Se va mas cerca por la Curva? No por la vía a la Concepción. 8. ¿Qué le dijo la victima? Que le habían robado varios artefactos eléctricos, y cuando llegue al comando ya estaba poniendo la denuncia, y si había la denunciante y 3 o 4 testigos para que más.

Con la Testimonial del Ciudadano ENRIQUE ERNESTO MENUENSES MORALES, Sargento Mayor Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quedo acreditado que encontrándose de Guardia conjuntamente con el Oficial LEONEL ALMARZA, pasadas la una de la mañana del día 27 de Diciembre de 2007, reciben un reporte donde le indican que deben acudir al Sector San Isidro, Parcelamiento Urdaneta y que al llegar la Comunidad le entregaron amarrado a un Ciudadano que requirió dada en las condiciones en que se encontraba hasta el CDI del 18, manifestado que luego de ello se encontraron con la denunciante en el Comando quien les informo que el Acusado conjuntamente con otro había ingresado a la vivienda de ésta y bajo a menazas a la vida y a mano armada (Escopeta) le despojaron de bienes muebles de su propiedad, pero que andaban 4 o 5 personas, señalando al Acusado como la persona que había sido detenido, quien capturado por la Comunidad cuando trataba de evadirse

Así mismo quedo acreditado, con la Testimonial del Funcionario que al Acusado lo había visto horas antes, como de 9 o 10 de la noche, cerca del Comando de la Policía Regional en San Isidro, y al ser interrogado sobre que lugar quedaba mas cerca del sitio donde había sido visto inicialmente, asegurando que el Arca de Noe, lugar donde el Acusado había manifestado que se encontraba su vivienda, es decir quedo acreditado que el Acusado para ir a su vivienda no tenia la necesidad de ir hasta el sitio del suceso, igualmente quedo acreditado que el Acusado para el momento de ser Aprehendido luego de ser entregado por la Comunidad se encontraba golpeado, lo cual requirió su traslado a su CDI, señalando al Acusado en la Sala de Juicio como la persona que fue detenida el día 27 de Diciembre de 2007.

Se recepcionó la Testimonial del Ciudadano JAIRO JOSE VARGAS ARAUJO, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de tomar el juramento reconoció el contenido del Acta Policial de fecha 22 de Enero de 2008, y la firma que la suscribe para luego identificarse plenamente y exponer: “fue una orden de inicio sobre la detención de un ciudadano que solicitaron que se hiciera una averiguación en relación con los hechos acaecidos en su vivienda, y ella fue al despacho para la entrevista, me acuerdo que ella consignó una factura de un celular y no recuerdo que mas dijo que le robaron. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico respondió: 1. ¿Recuerda que le manifestó la victima en relaciona los hechos? Lo que recuerdo mas o menos que llegaron dos muchachos a su casa y ella estaba durmiendo y se empezaron a robarle cosas y ella se despertó y la comunidad se dio cuenta y la comenzaron a perseguir y detuvieron al muchacho, y a él no le consiguen nada en su poder, de lo que yo recuerdo, y que la amenazaron con un arma con un niple.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1. ¿Con que funcionario practicó la actuación? Kelvin Mavarez. 2. ¿Cuánto tiempo tiene en el Cuerpo Policial? 11 años. 3. ¿Fue al sitio de los hechos? Si de noche. 4. ¿Cómo es la iluminación? Oscura, si hay pero oscura. 5. ¿Y la victima que te conto sobre los hechos? Que estaba durmiendo y escucho que se estaban llevando cosas, y ella grito y huyeron y se dio la captura de uno solo, y le entregan a un muchacho. 6. ¿Le consiguieron algo de interés criminalístico? A el no le encontraron nada y ella solo consigno factura de teléfonos. 7. ¿Con quien estaba ella? Sola no estaba, no se si estaba con una niña.

Con la Testimonial del Ciudadano JAIRO JOSE VARGAS ARAUJO, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado que luego de tomarle entrevista a la Victima MICAELA GONZALEZ, informo que dos Ciudadanos había ingresado en su vivienda el día 27 de Diciembre de 2007, y que la habían despojado de bienes muebles de su propiedad, que la misma fue amenazada con una niple, que el efectuó la Actuación Policial con el Funcionario KELVIN MAVAREZ, que el había acudido en la noche al sitio del suceso y que el mismo era una zona con poca iluminación.

TESTIGOS PRESENCIALES

Se escucho la Testimonial de la Victima MICAELA GONZÁLEZ, quien luego de prestar el juramento de ley y de identificarse plenamente expuso: “Eso fue el 27 de diciembre, hace un año, un año con seis meses, él se metió en mi casa, el muchacho, tenía un arma no se que arma era, se metió para mi cuarto y yo estaba con mi marido, se sentó en mi peinadora, andaba con otra persona, estaba mi cartera en mi peinadora, y me dijo que le diera la plata, y me preguntaba si tenía arma y yo le decía que no, y el me decía -si tenéis arma, porque a mi me dijeron que si tenéis armas, y el otro se metió para el segundo cuarto y me sacó la plata que tenía en mi cartera, se llevaron 3 celulares un DVD, es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico respondió: 1. ¿Podría manifestar a que hora sucedieron los hechos? Recuerdo como a las 11, no recuerdo bien, de 10 a 11, con los nervios que tenía no iba a estar pendiente de la hora. 2. ¿Estaban durmiendo? Estábamos despiertos. 3. ¿Cuántas personas estaban en su casa? Yo y mi marido, a penas iban saliendo del baño cuando ellos iban entrando a mi cuarto. 4. ¿Cómo se dio cuenta? Porque entraron y abrió la cortina del cuarto que yo estaba sentada en la cama, y él se sentó en mi peinadora, y apuntándome con el arma y me preguntaron que si tenia plata y les dije que ahí estaba mi cartera. 5. ¿Podría señalar en esta audiencia lo que realizó cada una de esas personas? El que esta allá sentado, tenia una actitud estaba sentado, y me dijo que me quedara tranquila que no me pusiera nerviosa con un arma en la mano, que no se que tipo de arma era, un chopo. 6. ¿De que lograron apoderarse? 3 celulares, el DVD y mi monedero y una plata que tenía en mi cartera. 7. ¿Cómo lograron capturar al acusado? Señor TORRES mi marido, lo persiguió y lo agarró y se lo entregaron ala Policía. 8. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que lo agarraron y que llegara la Policía? Creo que como a las 12 cuando llego mi yerno, seria como de 12 a una, no recuerdo. 9. ¿Y los objetos que paso con eso? No se que los hicieron. 10. ¿El arma que le había observado? No se, se la llevaron, porque eran varios 11. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Parcelamiento Rafael Urdaneta en toda la entrada del Country Club. 12. ¿Esta en toda la carretera? Esta más para dentro de la entrada del Country Club. 13. ¿Llegaron a ver a las personas en algún vehículo? andaban a pie. 14. ¿En el lapso de tiempo esperando a la patrulla que se llevaron detenido al acusado, llegaron a hablar para que dijera porque había hecho eso? Yo le preguntaba y él no respondía. ¿La otra persona como era? No se decirle ¿esta completamente segura que la persona que esta aquí es la misma que se introdujo en su casa? Si señor es él.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1. ¿Cómo es su casa? es de material, y ahora esta pintada de color rosado. 2. ¿Y en aquel tiempo? Azul. 3. ¿Cómo se introdujeron a su casa? Por el fondo de mi casa estaba la puerta abierta. 4. ¿Duerme con la puerta abierta? Estábamos despierto, por ahí no se ve eso, todos somos familias, a veces estamos hasta las 11 de la noche hablando, porque primera vez que nos pasa eso, eso es muy sano. 5. ¿Cómo es la iluminación de su casa? Es alumbrada, tengo bastantes bombillos, hasta en el frente. 6. ¿Quién estaba en esa habitación? Mi marido y yo, el acababa de salir del baño y estaba secándose el cabello y yo sentada en la cama, y cuando veo que el muchacho abre la cortina y se sienta en la peinadora y yo creía que era un muchacho de por la casa. 7. ¿Qué se llevaron de la cartera? Mi plata, que me habían pagado las utilidades. ¿Y los papeles de los celulares? Se me quedó en la PTJ en San Francisco. 8. ¿Le hicieron entrega de los celulares? No. 9. ¿Qué le consiguieron al que agarraron? No se nada, creo que se las llevaron los otros. 10. ¿Quién tomo el dinero de su cartera? Me tenían apuntada y el otro agarraba el dinero. 11. ¿Quien la apunto? Ese que esta ahí, refiriéndose al acusado. 12. ¿Quién agarro pro su casa? Mi marido lo salio persiguiendo y ahí fue que lo pudieron agarrar y los demás se fueron. 13. ¿Qué le hicieron a ese muchacho? Lo agarramos y lo amarramos para entregárselo a la policía. 14. ¿Conoce a algún policía? Si yerno es policía. 15. ¿Como se llama? Jesús Alberto Pírela. 16. ¿El se apersono al sitio? El me envió una patrulla, 17. ¿De donde era la patrulla? Creo que es de la Rotaria. 18. ¿Cuántos funcionarios fueron? Creo que eran 4, porque después llegó otra patrulla. 19. ¿Como estaba vestido ese día el acusado? De short rojo y franela azul, y el otro estaba con pantalón blanco, y tenia gorra que no lo conozco bien porque no se dejaba ver la cara pero él si no tenia nada. 20. ¿Por ahí venden licor? Si por ahí en las casa venden. 21. ¿Cómo que hora era? Como 10 para 11, no se bien que hora era por los nervios no se bien que hora era.

A preguntas efectuadas por el Juez Unipersonal respondió: 1. ¿Cuanto le habían dado de aguinaldos? Ahí nada más tenia casi quinientos bolívares. 2. ¿Cómo logro fugarse la otra persona? Salio corriendo. 3. ¿Esa persona fue la que se llevo los objetos? Si señor, y el armamento no se, se la llevaría el otro muchacho 4. ¿Dónde lo encontraron a él? En el patio se iba a encaramar en una mata, lo agarraron por el pie, lo jalaron de la mata. 5. ¿Dónde trabaja usted? En la Picola, en casa de familia. ¿La comunidad en algún momento lo golpeó a él? No, los vecinos no se iban a meter porque les da miedo, ellos no se van a meter en eso.

Con la Testimonial de la Ciudadana MICAELA GONZÁLEZ, Victima de la presente causa, quedo Acreditado que el día 27 de Diciembre de 2007, fue objeto de un Robo a mano Armada en su vivienda, (señalando al Acusado RITO MANUEL PEÑA ó JOSE MANUEL PEÑA) como una de las personas que se había introducido en su vivienda, ubicada en el Parcelamiento Urdaneta por la entrada del Contry Club, que el mismo tenia un arma de fuego, y apuntadola con la misma la conmino a que le entregara el dinero que se encontraba en su cartera, exigiéndole que le entregara el arma de fuego que tenia oculta, mientras el otro se introdujo en la otra habitación, logrando despojarla de dinero, tres celulares y un DVD, no recordando exactamente la hora del hecho pero que fue aproximadamente pasadas las 11 de la noche, que quienes en su casa para el momento de los hechos era ella y su marido de nombre JORGE LUIS TORRES MENDOZA, y al momento de ser interrogada sobre la participación de cada uno de las personas que había ingresado a la vivienda, manifestó que el Acusado señalándolo en la Audiencia como la persona que para el momento de la comisión del hecho punible este se sentó en su peinadora y le dijo que se quedara tranquila que no se pusiera nerviosa mientras la apuntaba con un arma de fuego (Chopo o Escopeta) en la mano (Asegura no saber de armas de fuego), apoderándose exactamente de 3 Celulares, 1 DVD y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES y/o QUINIENTOS BOLIVARES.

También quedo acreditado que siendo aproximadamente las 1 de la madrugada acudieron los Funcionarios Policiales hasta su vivienda y le entregaron al Acusado quien se encontraba tal y como lo señalo la Victima en short rojo y franela azul, y el otro estaba con pantalón blanco, y tenia gorra que no lo conozco bien porque no se dejaba ver la cara pero él Acusado no tenia nada lo cual le permitía visualizarle la cara, asegurando que al Acusado lo habían capturado cundo pretendía montarse en un árbol.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El Acusado RITO MANUEL PEÑA ó JOSE MANUEL PEÑA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “El 27 de diciembre de 2007, día jueves de 10 a 10 y media iba de mi trabajo para mi casa, y me preguntaron que a donde me dirigía y les dije que iba a mi casa y me dijeron que yo lo que estaba era por ahí cantando la zona para que robaran, me agarraron, me llevaron a la casa de la persona que le habían robado supuestamente, y yo estaba todo golpeado, no tenia ni ropa porque me la rompieron toda. Es todo.”

A preguntas efectuadas por el Ministerio Publico respondió: 1. ¿Fecha exacta y lugar de los hechos? 27 de diciembre de 2007, toda la esquina del Country. 2. ¿Hora? De 10 y media a 11 de la noche. 3. ¿Cuántos funcionarios lo detuvieron? Dos. 4. ¿Qué le manifestaron? Que le habían robado, ellos me llevaron para que me curaran, porque estaba todo golpeado. 5. ¿Quien lo golpeo? Los Poliguayú, que tenían palos y machetes, estaban todo desfigurado. 6. ¿Y a donde lo llevaron? A una invasión a casa de una persona que dijo que le había robado. 7. ¿Qué distancia había? No era mucha la distancia porque solo se atravesó la carretera. 8. ¿Dónde fue que lo detuvieron? En la vía al Country club, vía San Isidro. 9. ¿Cómo explica que la víctima del caso lo reconoce como una de las personas que le robo? Ellos estaban ese día todos tomados agresivos, y ellos decían que me la pasaba por ahí cantando la zona, ese día no le robaron si no que tenían día que le habían robado, ellos tenían días patrullando la zona. 10. ¿Llegaron a encontrarle objetos del delito? Ninguno. 11. ¿Qué hicieron con usted? Me entregaron a los funcionarios policiales, y ellos me llevaron al CDI, para que le dieran la constancia de que estaba bien. 12. ¿Como explica que la víctima le manifestó a los funcionaros que usted les encontraba robando dentro de su casa? Yo iba de mi trabajo para mi casa. 13. ¿De donde venia? De los Próceres. 14. ¿En donde trabajaba usted? En un bus de Curva Milagro, yo venia de casa del dueño del bus que estábamos tomando unas cervecitas. 14. ¿Usted explico eso en la audiencia preliminar? Si.

A preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: 1. ¿Tienes armas o has utilizado? No. 2. ¿Qué objeto de quitaron cuando te detuvieron? Ninguno. 3. ¿Cómo se llama el sitio donde vives? Arca de Noe. 4. ¿Después de que te acusaron has ido por ese lugar otra vez? He ido nuevamente para casa de mi papa pero voy en carro.

A preguntas efectuadas por el Juez Unipersonal respondió: 1. ¿Quién vive por ahí? Mi papa. 2. ¿Y tú? Ya me mude. 2. ¿Qué zona es esa? Vía a La concepción, hay una invasión llamada Arca de Noe. 3. ¿Cómo andas vestido? Con el uniforme pantalón azul, y camisa vino tinto, uniforme de colector del bus. 4. ¿En que andabas? En bicicleta. 5. ¿Y donde quedó la bicicleta? Me la quitaron, los cobres la gorra y la ropa me la rompieron toda, después me llevaron un suéter y unas cotizas al CDI. 5. ¿Quién te aprehendió? Los Poliguayú. 7. ¿Y te llevaron? Para la casa de la señora que supuestamente había robado. 8. ¿Y que dijo la señora? No dijo que era yo, pero que yo era quien me la pasaba por ahí dando vueltas, y me empezaron a dar golpes para que dijera quienes eran los que le habían robado, y yo les decía que no sabía nada, y me amarraron y me dieron golpes.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Se incorporo por medio de la lectura las documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad procesal en fiel cumplimiento a lo previsto en el Artículo 339, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta Policial de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios ENRIQUE MENUENSES y LEONEL ALMARZA, Adscritos al Departamento Policial San Isidro de la Policía Regional del Estado Zulia.

Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso de fecha 27 de Diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario NERIO AÑEZ.

Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Enero de 2008, suscrita por el Detective JAIRO VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Oficio Nº 9700-242-DEZ-DC, de fecha 8 de Febrero de 2008, suscrita por la Experta NATHALIE GUTIERREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de REGULACION PRUDENCIAL de los siguientes Objetos Muebles: 01.- UN (1) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL ALCATEL MODELO E801, SERIAL 010925003565443. Y TARJETA SIMCARD, 895804320000154912 CANCELADO EN EFECTIVO POR UN MONTO EN BOLIVARES DE DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 249.000,00) (Bs. F, 249,00) emitida por la empresa comercial CICCOM, a nombre del ciudadano BERNAL JOSE. Cedula de Identidad 13.008.817., de fecha 03/08/07. 02.- UN (1) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL LG, MODELO MD185, SERIAL 01403592097. CANCELADO EN EFECTIVO POR UN MONTO EN BOLIVARES DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 149.000,00) (Bs. F, 149,00) emitida por la Empresa Comercial A & L, a nombre del Ciudadano JORGE LUIS TORRES, Cedula de Identidad E-83.454.534, de fecha 20/11/2007, una de las Victimas en la presente causa. 03.- UN (1) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL S. E, MODELO K310i, SERIAL 356035016892479. Y TARJETA SIMCARD DE 64KB, 345294 CANCELADO EN EFECTIVO POR IJN MONTO EN BOLIVARES DE DOSCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 220.000,00) (Bs. F, 220,00) emitida por la empresa comercial CITY PHONE, C.A. a nombre del ciudadano DELVIS GONZALEZ. Cedula de Identidad V-20.381.556, de fecha 18/08/07, y 04.- UN (1) DVD, MARCA SONY PLATEADO, no aportaron mas detalles sobre el mismo justipreciado en bolívares ciento ochenta mil exactos (Bs. 180.000,00) (Bs. E. 180,00).

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA DE LAS PARTES.

Tanto el Ministerio Publico como La Defensa Privada renuncian por el Principio de Comunidad, a la Recepción de la Prueba Testimonial del Ciudadano JORGE LUIS TORRES MENDOZA.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica , se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”, en atención a lo antes explanado el Tribunal estima que quedo comprobado lo siguiente:


PRIMERO: Con al Testimonial de la Ciudadana MICAELA GONZÁLEZ, Victima de la presente causa, quedo Acreditado que el día 27 de Diciembre de 2007, la mencionada Ciudadana fue objeto de un Robo a mano Armada perpetrado por los dos Ciudadanos y que uno de ellos al tratar de evadirse fue capturado por el Ciudadano JORGE LUIS TORRES MENDOZA y los vecinos que ya habían escuchado los gritos de la Victima MICAELA GONZALEZ, acudieron en su auxilio, logrando capturarlo cuando trataba de esconderse en un árbol que se encontraba en las adyacencias de la vivienda donde se encontraban ejecutando la comisión del hecho punible, y evadiéndose el otro sujeto que había ingresado a la vivienda conjuntamente con los otros con los bienes muebles propiedad de la Victima y con el dinero del cual fue despojada.

Cabe destacar que la Victima MICAELA GONZALEZ, de manera certera y sin ninguna duda señalo en varias oportunidades al Acusado RITO MANUEL PEÑA ó JOSE MANUEL PEÑA, como una de las personas que se había introducido en su vivienda, ubicada en el Parcelamiento Urdaneta por la entrada del Country Club, indicando sin ninguna contradicción durante el interrogatorio la participación del acusado en el hecho punible, a lo cual expreso que el mismo portaba un arma de fuego y era él que la sometía mientras el otros era el que en la otra habitación colectaba los bienes muebles de su propiedad y del dinero de su aguinaldo el cual se había ganado producto de su trabajo como domestica, el cual alcanzaba a la suma aproximadamente de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES y/o QUINIENTOS MIL BOLIVARES VIEJOS, así mismo le exigía un arma de fuego que presuntamente el tenia conocimiento que las Victimas tenían en su vivienda, logrando despojarla de la cantidad de dinero antes mencionada y de TRES CELULARES Y UN DVD, no recordando exactamente por lo tensa de la situación la hora del hecho, pero que el mismo se producto rondando las 11 de la noche, asegurando que para el momento en su casa se encontraban ella y su marido de nombre JORGE LUIS TORRES MENDOZA, quien salio luego de que huyeran del sitio en su búsqueda y logrando capturar al Acusado en las circunstancias antes descritas.

También quedo acreditado que siendo aproximadamente las 1 de la madrugada acudieron los Funcionarios Policiales hasta su vivienda y le entregaron al Acusado quien se encontraba tal y como lo señalo la Victima en short rojo y franela azul, y el otro estaba con pantalón blanco, y tenia gorra que no lo conozco bien porque no se dejaba ver la cara pero él Acusado no tenia nada lo cual le permitía visualizarle la cara, asegurando que al Acusado lo habían capturado cundo pretendía montarse en un árbol, cuya declaración es conteste con las Testimoniales de los Funcionarios LEONEL SEGUNDO ALMARZA AGUILAR, Oficial Segundo Adscrito al Grupo Antisecuestro del Policía Regional del Estado Zulia y Con la Testimonial del Ciudadano ENRIQUE ERNESTO MENUENSES MORALES, Sargento Mayor Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes aun cuando no son Testigos Presénciales de los hechos constituyen Testigos referenciales en Primer Grado del mismo, ya que escucharon de manera directa de la Testigo Presencial las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en como se desarrolló la ejecución del mismo, coincidiendo en su totalidad lo narrado por los Funcionarios en el Juicio Oral y Publico en cuanto a lo comunicado por la Victima MICAELA GONZALEZ el día de los hechos cuando capturaron al Acusado RITO MANUEL PEÑA ó JOSE MANUEL PEÑA, cuando se le tomaba su denuncia, lo cual igualmente coincide y es conteste con lo expuesto por el Funcionario JAIRO JOSE VARGAS ARAUJO, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien meses después igualmente escucho la misma versión de los hechos tal y como quedo reflejado en su deposición en el Juicio Oral y Publico.


SEGUNDO: Es totalmente conteste la Testimonial del Ciudadano LEONEL SEGUNDO ALMARZA AGUILAR, Oficial Segundo Adscrito al Grupo Antisecuestro del Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba de Guardia de Patrullaje con el Funcionario Ciudadano ENRIQUE ERNESTO MENUENSES MORALES, Sargento Mayor Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes perfectamente coinciden tanto con la versión dada referencialmente dada por la Victima MICAELA GONZALEZ, como en las circunstancias en que fue aprehendido el Acusado RITO MANUEL PEÑA ó JOSE MANUEL PEÑA, en cuya deposición quedo acreditado al Tribunal que efectivamente el día 27 de Diciembre de 2007, al encontrarse en labores de Patrullaje recibieron un reporte para acudir al Parcelamiento Rafael Urdaneta, donde informaban que la Comunidad tenía sometido a un Ciudadano y al llegar al sitio aproximadamente a las 2 de la madrugada se entrevistaron con la Victima quien se encontraba dentro de su vivienda, manifestándoles que dos personas habían ingresado a su casa, pero que solo uno de ello fue capturado cuando trataba de huir del sitio del suceso, no logrando incautarle ningún arma de fuego u objeto de interés criminalistico, señalando como sitio de la comisión del hecho punible en el Parcelamiento Rafael Urdaneta entrando como a 500 metros del Parque Sur, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, describiendo el mismo como un sitio con poca visibilidad, pero que a los alrededores de las viviendas había alumbrado, al entrevistar a la Victima de nombre MICAELA, ésta le señalo al Acusado como la que conjuntamente con otra se había introducido en su vivienda y con amenazas a la vida y a mano armada (Escopeta) la despojo de bienes muebles de su propiedad, entre ellos Celulares, un DVD y dinero en efectivo.
Igualmente quedo acreditado con la Testimonial del Funcionario que al Acusado lo había visto horas antes, como de 9 o 10 de la noche, cerca del Comando de la Policía Regional en San Isidro, y al ser interrogado sobre que lugar quedaba mas cerca del sitio donde había sido visto inicialmente, asegurando que el Arca de Noe, lugar donde el Acusado había manifestado que se encontraba su vivienda, es decir quedo acreditado que el Acusado para ir a su vivienda no tenia la necesidad de ir hasta el sitio del suceso, igualmente quedo acreditado que el Acusado para el momento de ser Aprehendido luego de ser entregado por la Comunidad se encontraba golpeado, lo cual requirió su traslado a su CDI, señalando al Acusado en la Sala de Juicio como la persona que fue detenida el día 27 de Diciembre de 2007.


TERCERO: Así mismo la Testimonial del Ciudadano ENRIQUE ERNESTO MENUENSES MORALES, Sargento Mayor Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien de manera certera, sin ninguna duda y coincidiendo con la Testimoniales rendidas por el Oficial LEONEL SEGUNDO ALMARZA AGUILAR, Oficial Segundo Adscrito al Grupo Antisecuestro del Policía Regional del Estado Zulia, quien era su compañero de Guardia el día 27 de Diciembre de 2007, quedo acreditado que efectivamente recibieron reporte donde le indican que debían acudir al Sector San Isidro, Parcelamiento Urdaneta y que al llegar la Comunidad le entregaron amarrado a un Ciudadano que requirió dada en las condiciones en que se encontraba hasta el CDI del 18, manifestado que luego de ello se encontraron con la denunciante en el Comando quien les informo que el Acusado conjuntamente con otro había ingresado a la vivienda de ésta y bajo a menazas a la vida y a mano armada (Escopeta) le despojaron de bienes muebles de su propiedad, pero que andaban 4 o 5 personas, señalando al Acusado como la persona que había sido detenido, quien capturado por la Comunidad cuando trataba de evadirse

Así mismo quedo acreditado, con la Testimonial del Funcionario que al Acusado lo había visto horas antes, como de 9 o 10 de la noche, cerca del Comando de la Policía Regional en San Isidro, y al ser interrogado sobre que lugar quedaba mas cerca del sitio donde había sido visto inicialmente, asegurando que el Arca de Noe, lugar donde el Acusado había manifestado que se encontraba su vivienda, es decir quedo acreditado que el Acusado para ir a su vivienda no tenia la necesidad de ir hasta el sitio del suceso, igualmente quedo acreditado que el Acusado para el momento de ser Aprehendido luego de ser entregado por la Comunidad se encontraba golpeado, lo cual requirió su traslado a su CDI, señalando al Acusado en la Sala de Juicio como la persona que fue detenida el día 27 de Diciembre de 2007.

CUARTO: Con la Testimonial del Ciudadano JAIRO JOSE VARGAS ARAUJO, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedo acreditado que luego de tomarle entrevista a la Victima MICAELA GONZALEZ, informo que dos Ciudadanos había ingresado en su vivienda el día 27 de Diciembre de 2007, y que la habían despojado de bienes muebles de su propiedad, que la misma fue amenazada con una niple, que el efectuó la Actuación Policial con el Funcionario KELVIN MAVAREZ, que el había acudido en la noche al sitio del suceso y que el mismo era una zona con poca iluminación. Versiones con plena contesticidad con la de los Funcionarios antes mencionados LEONEL SEGUNDO ALMARZA AGUILAR, Oficial Segundo Adscrito al Grupo Antisecuestro del Policía Regional del Estado Zulia y ENRIQUE ERNESTO MENUENSES MORALES, Sargento Mayor Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, que al ser concatenados entre si, aun cuando los dos últimos tuvieron conocimiento de los hechos el mismo día de los hechos es decir el día 27 de Diciembre de 2007 y el primero de los nombrado mediante comisión especiales un mes después es decir el día 22 de Enero de 2008, las versiones de la Victima MICAELA GONZALEZ, no había variado, lo cual al ser concatenado con el la Victima en la Audiencia Oral y Publica, donde señala directamente al Acusado RITO MANUEL PEÑA ó JOSE MANUEL PEÑA, como una de las personas responsables de la comisión del hecho punible.

QUINTO: La testimonial de la Funcionaria NATHALIE PRISCILA GUTIERREZ MUÑOZ, Experto Técnico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acredita la existencia de los Bienes Muebles, denunciados por la Victima como robados el día 27 de Diciembre de 2007, ya que para el AVALUO PRUDENCIAL, presento las respectivas facturas de propiedad de la mayoría de los bienes denunciados como robados, lo que permite concluir que efectivamente la mencionada Ciudadana fue despojada de los bienes muebles y del dinero denunciado como robado lo cual hace presumir al Tribunal Unipersonal la preexistencia de los Objetos Muebles denunciados como robados el día 27 de Diciembre de 2007, bienes descritos de la siguiente manera: siguiente: 01.- UN (1) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL ALCATEL MODELO E801, SERIAL 010925003565443. Y TARJETA SIMCARD, 895804320000154912 CANCELADO EN EFECTIVO POR UN MONTO EN BOLIVARES DE DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 249.000,00) (Bs. F, 249,00) emitida por la empresa comercial CICCOM, a nombre del ciudadano BERNAL JOSE. Cedula de Identidad 13.008.817., de fecha 03/08/07. 02.- UN (1) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL LG, MODELO MD185, SERIAL 01403592097. CANCELADO EN EFECTIVO POR UN MONTO EN BOLIVARES DE CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL EXACTOS (Bs. 149.000,00) (Bs. F, 149,00) emitida por la Empresa Comercial A & L, a nombre del Ciudadano JORGE LUIS TORRES, Cedula de Identidad E-83.454.534, de fecha 20/11/2007, una de las Victimas en la presente causa. 03.- UN (1) TELEFONO CELULAR DE LA MARCA COMERCIAL S. E, MODELO K310i, SERIAL 356035016892479. Y TARJETA SIMCARD DE 64KB, 345294 CANCELADO EN EFECTIVO POR IJN MONTO EN BOLIVARES DE DOSCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 220.000,00) (Bs. F, 220,00) emitida por la empresa comercial CITY PHONE, C.A. a nombre del ciudadano DELVIS GONZALEZ. Cedula de Identidad V-20.381.556, de fecha 18/08/07, y 04.- UN (1) DVD, MARCA SONY PLATEADO, no aportaron mas detalles sobre el mismo justipreciado en bolívares ciento ochenta mil exactos (Bs. 180.000,00) (Bs. E. 180,00) y de los QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES y/o QUINIENTOS MIL BOLIVARES.


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha reiterado su criterio al dejar establecido que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo como en el presente caso haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.


Ante los hechos que quedaron comprobados, tenemos en definitiva que la acción en el delito de robo consiste, en constreñir con violencia a la víctima, para obtener la entrega forzosa de un bien con el fin de procurar una ventaja o aprovechamiento del mismo.

En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad.

Al respecto, es oportuno citar el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal, en cuanto al momento consumativo del delito de Robo, que es el siguiente: “…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 255 del 28 de Mayo de 2002).


Del análisis que hace este Tribunal con relación a los elementos probatorios y recepcionados en el Debate Oral y Publico llevado a cabo, actuando de conformidad a lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los previsto en los Artículos 197 y 199 ejusdem, y teniendo como norte el Articulo 13 del mismo Código, quedo comprobado que el Ciudadano Acusado RITO MANUEL PEÑA ó JOSE MANUEL PEÑA, fue el AUTOR y PARTICIPE, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.

Luego de haber quedado debidamente demostrado durante el debate oral y público, que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron el día 27 de Diciembre de 2007, en el Parcelamiento Rafael Urdaneta entrando como a 500 metros del Parque Sur, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la residencia de la ciudadana MICAELKA GONZALEZ, cuando esta fue objeto de un Robo a Mano Armada perpetrado por los dos Ciudadanos y que uno de ellos al tratar de evadirse fue capturado por el Ciudadano JORGE LUIS TORRES MENDOZA y los vecinos que ya habían escuchado los gritos de la Victima MICAELA GONZALEZ, acudieron en su auxilio, logrando capturarlo cuando trataba de esconderse en un árbol que se encontraba en las adyacencias de la vivienda donde se encontraban ejecutando la comisión del hecho punible, y evadiéndose el otro sujeto que había ingresado a la vivienda conjuntamente con los otros con los bienes muebles propiedad de la Victima y con el dinero del cual fue despojada, señalando de manera reiterada al Acusado RITO MANUEL PEÑA ó JOSE MANUEL PEÑA, como una de las personas que se había introducido en su vivienda, ubicada en el Parcelamiento Urdaneta por la entrada del Country Club, indicando sin ninguna contradicción durante el interrogatorio la participación del acusado en el hecho punible, a lo cual expreso que el mismo portaba un arma de fuego y era él que la sometía mientras el otros era el que en la otra habitación colectaba los bienes muebles de su propiedad y del dinero de su aguinaldo el cual se había ganado producto de su trabajo como domestica, el cual alcanzaba a la suma aproximadamente de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES y/o QUINIENTOS MIL BOLIVARES VIEJOS, así mismo le exigía un arma de fuego que presuntamente el tenia conocimiento que las Victimas tenían en su vivienda, logrando despojarla de la cantidad de dinero antes mencionada y de TRES CELULARES Y UN DVD, no recordando exactamente por lo tensa de la situación la hora del hecho, pero que el mismo se producto rondando las 11 de la noche, asegurando que para el momento en su casa se encontraban ella y su marido de nombre JORGE LUIS TORRES MENDOZA, quien salio luego de que huyeran del sitio en su búsqueda y logrando capturar al Acusado en las circunstancias antes descritas, el cual fue entregado a Funcionarios Policiales pertenecientes a la Policía Regional del Estado Zulia.

Por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los bienes denunciados como robados, los objetos activos y pasivos del delito y en la circunstancias señaladas por la Victima.

Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que por medio de Violencia, Amenaza a la Vida, a Mano Armada, logró despojar a la Victima de dinero en efectivo y de bienes muebles de su propiedad, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.

Por lo que en consecuencia no habiendo la Defensa presentado coartada durante el Debate Oral y Publico, y que las pruebas recepcionadas fueron concluyentes y determinantes y que la versión del Ministerio Publico, logro desvirtuar la presunción de inocencia del Acusado JOSE MANUEL PEÑA O RITO MANUEL PEÑA ANAYA , por cuanto de manera fehaciente, coherente y certera a través de las Testimoniales de los Ciudadanos MICAELA GONZALEZ (Victima), Ciudadano LEONEL SEGUNDO ALMARZA AGUILAR, Oficial Segundo Adscrito al Grupo Antisecuestro del Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba de Guardia de Patrullaje con el Funcionario Ciudadano ENRIQUE ERNESTO MENUENSES MORALES, Sargento Mayor Adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes perfectamente coinciden tanto con la versión dada referencialmente dada por la Victima MICAELA GONZALEZ, como en las circunstancias en que fue aprehendido el Acusado RITO MANUEL PEÑA ó JOSE MANUEL PEÑA, la cual es totalmente conteste con la Testimonial del Ciudadano JAIRO JOSE VARGAS ARAUJO, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionario Investigador y con la de la Funcionaria NATHALIE PRISCILA GUTIERREZ MUÑOZ, Experto Técnico, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acredita la existencia de los Bienes Muebles, denunciados por la Victima como robados el día 27 de Diciembre de 2007, y quien fue la persona que efectuó el AVALUO PRUDENCIAL con las Facturas de Compra de los Bienes Muebles propiedad de la Victima MICAELA GONZALEZ, concatenadas con las pruebas Documentales, incorporadas al debate y tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, produjeron la convicción a este Tribunal de la Autoría y Participación del Acusado Ciudadano JOSE MANUEL PEÑA O RITO MANUEL PEÑA ANAYA , de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado Ciudadano JOSE MANUEL PEÑA O RITO MANUEL PEÑA ANAYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA, es la siguiente: En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena aplicable de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la Dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de TRECE (13) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien de Actas se observa que no se encuentra agregada la Certificación de Antecedentes Penales que pudieran registrar el Acusado Ciudadano JOSE MANUEL PEÑA O RITO MANUEL PEÑA ANAYA , circunstancia esta que no es imputable al Tribunal ni al Acusado, siendo la carga del Ministerio Publico desvirtuar lo contrario, este Tribunal, considera que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4º del Articulo 74 del Código Penal, es decir la pena a aplicar a criterio del Tribunal, en fiel aplicación al Articulo 37 ejusdem, resulta una pena aplicable A Imponer de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN; Al Ciudadano JOSE MANUEL PEÑA O RITO MANUEL PEÑA ANAYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Octavo de Juicio constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al Ciudadano JOSE MANUEL PEÑA o RITO MANUEL PEÑA ANAYA, quien se identificó como Venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería y Gasolinero, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.183.811, hijo de MANUEL PEÑA Y CARMEN MARIA ANAYA, residenciado en el Sector Las Mercedes, Barrio Arca de Noe, Calle 5, No recuerda el número de casa, teléfono 0426-3634234, 0424 6842307, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR y RESPONSABLE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los Ciudadanos MICAELA GONZALEZ y JORGE LUIS TORRES MENDOZA, CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley entre ellas las previstas en los articulo 16 y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la privación judicial del Ciudadano RITO MANUEL PEÑA ANAYA ó JOSE MANUEL PEÑA, y en consecuencia su detención desde esta sala de Audiencia, y su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenándose su traslado desde esta Sala de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede definitivamente firme la presente Sentencia Condenatoria y el Juez de Ejecución que le corresponda conocer determine el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Así se decide.
EL TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
JUEZ PROFESIONAL

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ

En fecha Trece (13) de Agosto de 2009 fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Veintiocho (28) de Septiembre de 2009 se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 8J-032-09-S.-

EL SECRETARIO


ABOG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ