República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Tribunal Octavo de Juicio
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2009.
199 y 150°

CAUSA No. 8U-194-05
SENTENCIA No. 8J-030-09-S

SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABG. MARIANGEL GONZALEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. RANDY FIGUEROA.

ACUSADOS: JOSE JAVIER RUIZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9743104, fecha de nacimiento 16.01.69, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio jubilado, hijo de Matilde Ruiz y José Ruiz, residenciado en urbanización la chamarreta sector 1 calle 3 casa numero 4, Teléfono 0261-7884170, 0416-0653129, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-5822725, fecha de nacimiento 17-04-50, de 59 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Ojeda y Carlos Manuel Nava, residenciado en barrio los estanques Av.50 calle 111 numero de casa 44, Teléfono 0261-7359592 y 04246007509, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JIMMY HIGUERA y ABOG. DORCAS ARAQUE OCANTO.

VÍCTIMA: CANTV.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, primer aparte del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Los hechos por los que se apertura Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos JOSE JAVIER RUIZ ROJAS Y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, según exposición realizada al inicio de la Audiencia por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, ABOG. RANDY FIGUEROA, sucedieron el día 30 de Abril del año 2.003, entre las 12:00 del mediodía y las 1:00 de la tarde, el ciudadano PEDRO QUINTERO cumplía sus labores como analista de control de pérdidas de la empresa CANTV, en la sede de esta ubicada en Sabaneta, cuando el operador del Centro de Control de Emergencias, le participó que había recibido una denuncia vía telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse, notificando que habían sustraído unos cables de la red subterránea en la Circunvalación No 2, por las adyacencias de La Matancera y que los ‘mismos estaban siendo vendidos en una comercializadora de chatarra, en el Barrio Las Malvinas, calle 111 con avenida 50, ante estos señalamientos se trasladó a la mencionada autopista, entrevistándose con varias personas del sector que le confirmaron que habían visto varios individuos que habían abierto unas tanquillas, cortaron unos cables gruesos como unas mangueras y los habían colocado en los cajones de unas camionetas, con el nombre de la empresa. Seguidamente el ciudadano PEDRO QUINTERO, se comunicó con los ciudadanos JESÚS PORTILLO (Analista de Protección), JAIRO RANGEL (Analista de Protección) y DUBER ÁLVAREZ (Analista de Protección), notificándoles sobre lo que sucedía, luego se trasladaron todos hasta el Barrio Las Malvinas, calle 111 con avenida 50, donde observaron que en el patio de la vivienda # 111-44, unos empleados de la empresa CANTV descargaban cables de’ dos camionetas de esta empresa al igual que lo hacía un empleado de la contratista SINTEL y los dejaban en ese lugar, inmediatamente el ciudadano JESÚS PORTILLO, se retiró del sitio en busca de apoyo policial, mientras qué el ciudadano PEDRO QUINTERO, realizó llamada al 171 con el mismo propósito, fue entonces cuando salieron hasta la avenida principal de Los Estanques por donde transitaba la unidad PR-356, conducida por los oficiales RICHARD REINOSO, No 123 y JOSÉ FUENMAYOR, No 1567, adscritos al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera- Manuel Dagnino, rápidamente se entrevistaron con estos oficiales y les informaron lo que habían observado, todos se dirigieron a la vivienda 111-44, en ese momento advirtieron que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, PLACAS: 47E-AAF, con el logo de la empresa CANTV e identificada con el No. 5821, conducido por el imputado JOSÉ RUIZ, salía del patio de la mencionada vivienda, inmediatamente los oficiales procedieron a ordenarle se detuviera y realizaron una revisión tanto al conductor como al vehículo, localizando en el interior de este una cizalla y un tubo, luego se entrevistaron con el propietario de la vivienda el imputado NERIO NAVA, quien manifestó que en ese lugar tiene su sede la sociedad de responsabilidad limitada Inversiones en Materiales, Metales, Chatarra y Desechos Nava, de la cual es socio presidente, después ingresaron con su anuencia al patio de la residencia tantos los funcionarios policiales como los supervisores de seguridad, encontrando varios trozos de cables gruesos con cubierta negra, conformado por 1200 y 1500 pares subterraneos, los cuales fueron identificados por el ciudadano JAIRO RANGEL como los usados por la empresa de telecomunicaciones señalada, a continuación los oficiales antes identificados con la colaboración de otros funcionarios que también se trasladaron al sitio, aprehendieron a los imputados y retuvieron la mercancía.
Estos hechos fueron calificados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, como el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, para el Ciudadano JOSE JAVIER RUIZ ROJAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, primer aparte del Código Penal, para el ciudadano NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, ambos cometido en perjuicio de CANTV. Siendo hoy ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales, admitidas en la Audiencia Preliminar, para ser reproducidas en esta Audiencia y solicitan sean condenados por el delito cometido.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa que en Audiencia de Juicio Oral y Público, fue ratificada la acusación presentada y admitida en su oportunidad, así como todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados por el Ministerio Público, manifestando ambas Defensas, que sus defendidos querían hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente al procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitando al Tribunal imponga a los imputados de dichas institución, y se le conceda la palabra, siendo ADMITIDOS LOS HECHOS por los Acusados Ciudadanos JOSE JAVIER RUIZ ROJAS Y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, y luego de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy Acusados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los Acusados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIAL de PEDRO REILY QUINTERO LOSSADA, titular de la cédula de identidad No V-7.889.410, de profesión u oficio TSU en Administración de Empresas, Analista de Control de Pérdidas de la Empresa CANTV, Centro Operativo CANTV-Sabaneta (ay. 100), frente aLaboratorios COBECA, Departamento de Protección Integral.
TESTIMONIAL de JESÚS LEANDRO PORTILLO CARDOZO, venezolano, nacido el día 1 1-12-1978, titular de la cédula de identidad No V- 14.117.499, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática, residenciado en Departamento de Protección Integral, CANTV Sabaneta (Av. 100), al lado de Laboratorios Cobeca, teléfono: 0261-787.52.23.
TESTIMONIAL de JAIRO JOSÉ RANGEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 7.625.251, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el Centro Operativo de CANTV-Sabaneta (Av 100) sector La Misión, teléfono: 0261-78.75.223.
TESTIMONIAL de FERMIN ENRIQUE AÑEZ, ver titular de la cédula de identidad No. V 3.931.135, de 51 años de edad residenciado en el Barrio Las Malvinas, avenida 50, calle 111, # 111-54, telefono 0261-734 15 10.
TESTIMONIAL de NIRALDO GREGORIO QUINTERO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.826.220, residenciado en el Barrio Las Malvinas, avenida 50, calle 111, 111-79.
TESTIMONIAL de JORGE ORLANDO QUINTERO YAN Z, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.650.316, residenciado en el Barrio La Malvinas, calle 111 A, # 111-30.
TESTIMONIAL de RICHARD REINOSO, Oficial No. 123, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, quien detuvo al imputado JOSÉ RUIZ cuando salía de la vivienda del imputado NERIO NAVA, localizando en el interior dos zisallas y un tubo e igualmente al imputado NERIO NAVA, luego que ingresaran a su residencia y encontraran en ella gran cantidad de trozos de cables que fueron reconocidos por los supervisores de la empresa CANTV como propiedad de esa empresa.
TESTIMONIAL de JOSÉ FUENMAYOR, Oficial Mayor 1567, adscrito al Departamento Policial Luis Hurtado Higuera y Manuel Dagnino, quien detuvo al imputado JOSÉ RUIZ cuando salía de la vivienda del imputado NERIO NAVA, localizando en el interior dos zisallas y un tubo eigualmente al imputado NERIO NAVA, luego que ingresaran a su residencia y encontraran en ella gran cantidad de trozos de cables que fueron reconocidos por los supervisores de la empresa CANTV como propiedad de esa empresa.
TESTIMONIAL de EDILSA PAZ, experto reconocedor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones 4 Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, quien realizó Experticia de Reconocimiento a lo siguiente: 80 metros de cable 5232 GL/0.4 mm, 30 metros de cable 5232 Ól /0.4 mm, 300 metros de cable plástico 5232 01 / 0.4 mm, 73 metros de cable pl relleno 5232 GI / 0.4 mm, 1054 metros de cable tipo 5232 Gl / 4 mm, 1080 metros de cable tipo 5235 01 / 4mm, 1 rollo de ramal de cables, 1 manga de PLP de 6.5 x 28.4 pulgadas, 4 mangas de plomo, 160 kilos de plomo, todo ello localizado en el interior de la residencia del imputado NERIO NAVA.
TESTIMONIAL de ALVARO DÍAZ, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Francisco, quien realizó Avalúo Real a lo siguiente: 80 metros de cable 5232 GLIO.4 mm, 30 metros de cable 5232 GI /0.4 mm, 300 metros de cable plástico 5232 GI / 0.4 mm, 73 metros de cable plástico relleno 5232 Gl / 0.4 mm, 1054 metros de cable tipo 5232 GI / 4 mm, 1080 metros de cable tipo 5235 GI / 4mm, 1 rollo dé ramal de cables, 1 manga de PLP de 6.5 x 28.4 pulgadas, 4 mangas de plomo, 160 kilos de plomo, todo ello localizado en el interior de la residencia del imputado NERIO NAVA.

PRUEBAS DOCUMENTALES

INFORME sin de fecha 13 de Octubre de 2.003, suscrito por los funcionarios EDILSA PAZ y ÁLVARO DTAZ, sobre AVALÚO REAL realizado a los cables propiedad de la empresa CANTV llevados por el imputado JOSÉ RUIZ a la vivienda del imputado NERIO NAVA.
RELACIÓN elaborada por la Coordinación de Ingeniería y Construcción de la empresa CANTV, sobre las características de los cables recuperados en la vivienda del imputado que los individualizan como pertenecientes a la misma.
IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS de la vivienda del imputado NERIO NAVA, de la camioneta conducida por el imputado JOSÉ RUIZ, de las zisallas y tubos localizadas dentro de esta, de los cables y demás objetos recuperados en la parte posterior de la vivienda, reseña periodística realizada por el Diario La Verdad en su edición del día 02-05-2.O03.
INFORME de fecha 02-05-2.003, suscrito por los expertos ROBERT ROO y MERVIN MARIN, adscritos a la División de investigaciones Penales, Departamento de Vehículos, de la Policía Regional, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO al vehículo usado por el imputado JOSÉ RUIZ para trasladar los cables hasta el lugar donde se localizaron, dicho vehículo posee las siguientes características MARCA: TOY MODELO: HILUX, COLOR: BLANCO, PLACAS: 47E-AAF, TIPO: CAVA.
COPIA CERTIFICADA de Acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones en Materiales, Metales, Chatarra y Desechos Nava S.R.L. asentada en el Registro Mercantil Primero, en el Tomo 49 A, número 2, de fecha 1 9de Mayo de 1.995.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por los Acusados JOSE JAVIER RUIZ ROJAS Y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal, una vez admitida la acusación fiscal y antes de darse inicio al debate se procedió a imponer a los Acusados JOSE JAVIER RUIZ ROJAS y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, lo referente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra a los acusados, donde cada uno por separado admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos JOSE JAVIER RUIZ ROJAS Y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal. El Juez o la Jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad, y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

En procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, corresponde al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a varios derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos.

El Tribunal, en razón de que los Acusados JOSE JAVIER RUIZ ROJAS Y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, en la Audiencia Oral y Pública, ante el Tribunal Unipersonal y una vez admitida la acusación, antes de darse inicio al debate, fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y le explicó detalladamente en que consistía cada uno de ellos, y luego de imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió a palabra a los acusados, los cuales con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y la Defensa ABOG. JIMMY HIGUERA y ABOG. DORCAS ARAQUE OCANTO, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable a los delitos imputados, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados de autos JOSE JAVIER RUIZ ROJAS Y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, y habiendo sido Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados JOSE JAVIER RUIZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9743104, fecha de nacimiento 16.01.69, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio jubilado, hijo de Matilde Ruiz y José Ruiz, residenciado en urbanización la chamarreta sector 1 calle 3 casa numero 4, Teléfono 0261-7884170, 0416-0653129, Municipio San Francisco, Estado Zulia, y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-5822725, fecha de nacimiento 17-04-50, de 59 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Ojeda y Carlos Manuel Nava, residenciado en barrio los estanques Av.50 calle 111 numero de casa 44, Teléfono 0261-7359592 y 04246007509, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el primero de ellos por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y el segundo de ellos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, primer aparte del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio de CANTV, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado JOSE JAVIER RUIZ ROJAS, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, es la siguiente: De UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta su límite inferior de UN (01) AÑO. En relación al Acusado NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, primer aparte del Código Penal, es la siguiente: De SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, y al tomar en consideración la atenuante establecida en el Articulo 74, Ordinal 4 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena TRES (03) MESES DE PRISION, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION. y que al considerar que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la MITAD de la pena aplicable, respectivamente, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JOSE JAVIER RUIZ ROJAS, deberá cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION y el Acusado NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, deberá cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos JOSE JAVIER RUIZ ROJAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9743104, fecha de nacimiento 16.01.69, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio jubilado, hijo de Matilde Ruiz y José Ruiz, residenciado en urbanización la chamarreta sector 1 calle 3 casa numero 4, Teléfono 0261-7884170, 0416-0653129, Municipio San Francisco, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, como Autor APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, y NERIO ERNESTO NAVA OJEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-5822725, fecha de nacimiento 17-04-50, de 59 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Ojeda y Carlos Manuel Nava, residenciado en barrio los estanques Av.50 calle 111 numero de casa 44, Teléfono 0261-7359592 y 04246007509, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472, primer aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de CANTV, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009.- Año l99° de la Independencia y l50° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ OCTAVO DE JUICIO,


ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGEL GONZALEZ.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 8J-030-09-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANGEL GONZALEZ.
JADV/jadv.-