REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2009
199° y 150°



Sentencia Nº 39-09
Causa No. 7M-144-09.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Jueces Escabinos: TITULAR 1: JHON WUALTERTH ESTRADA y TITULAR 2: DELMA DUBIL DIAZ VILLALOBOS
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Acusado: EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1979, soltero de profesión u oficio Herrero, cédula de identidad N° V-15.593.193, hijo de Dilia Estrella Reyes Acacio y de Padres Desconocido, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. Unión, a tres casas de la Licorería y Peña Hípica El Congo, Municipio San Francisco, del Estado Zulia

Defensa Privada: ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.670, con domicilio procesal en la Avenida 49 I, esquina calle 169, N° 491-91, Sector el Callao, Municipio San Francisco del Estado Zulia.


Fiscal del Ministerio Público: Abg. LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Víctimas: RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO Y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO


DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los acusados de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y del acusado de autos, el ciudadano Fiscal 46 modificó la participación del acusado en el delito, quedando definitivamente su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día Miércoles Veintitrés (23) de Septiembre de 2009, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. LIDUVIS GONZALEZ, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO, acusación que se origina con motivo de los hechos ocurridos el día 04 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando los ciudadanos RAÚL ANTONIO GONZÁLEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO, se encontraban en la Urbanización El Soler, calle 206, avenida 47E del Municipio San Francisco, y en ese momento se presento el imputado EDWARDD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO en compañía de otro sujeto no identificado aún, portando armas de fuego sometieron a las víctimas y los despojaron de la cantidad de 7.000 bolívares fuertes pertenecientes al ciudadano RAÚL ANTONIO GONZÁLEZ ARAUJO, el imputado y el sujeto que lo acompañaba tomaron el dinero y salieron huyendo del lugar, inmediatamente el ciudadano ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO, le informo lo sucedido a la Policía del Municipio San Francisco. Es así, como intervienen los funcionarios Oficiales GASPAR CEPEDA, placa 291, y GONZALO GONZÁLEZ placa 380, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes se desplazaban en la calle 200 de la Urbanización El Soler del Municipio San Francisco cuando observaron al imputado EDWARDD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO en el momento que abordaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Swif, color rojo, placas XTY-948, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO ARRAGA LÓPEZ, el imputado le indicaba al ciudadano LUIS ALBERTO ARRAGA LÓPEZ que manejara el vehículo sin detenerse, mientras los funcionarios actuantes perseguían el vehículo solicitaron apoyo a través de la central de comunicaciones presentándose en el lugar los oficiales ALAN BORJAS, placa 281, y CARLOS VILLALOBOS, placa 523, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco; logrando los funcionarios actuantes detener el vehículo marca Chevrolet, modelo Swif, color rojo, placas XTY-948 manifestándoles el ciudadano LUIS ALBERTO ARRAGA LÓPEZ que el imputado EDWARDD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO abordo el vehículo sin su consentimiento, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del imputado y al realizarle la inspección corporal le incautaron en la parte delantera del cinto del pantalón tres paquetes de billetes de diferentes denominaciones, en el bolsillo trasero derecho otro paquete de billetes para un total de 4000 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, y en el bolsillo derecho dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 6131, color negro y plata, serial 0515645B01712 con su respectiva batería, el otro teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro, serial: 3591900039753370E23, con su respectiva batería y un estuche de cuero color negro, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos MIGDUYN LUIS LABARCA VERA y LUIS ANTONIO FERRER FERNANDEZ, hechos que el Ministerio Público demostrara con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, y que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado y su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”


Finalizada la ratificación de la acusación en contra de la acusada por parte del ciudadano fiscal, el defensor privado, Abg. LEONARDO VILLALOBOS, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Me corresponde la defensa del acusado ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, esos hechos no ocurrieron como los narró el Ministerio Público, porque, de acuerdo como me manifiesta mi defendido los hechos ocurrieron el día 4 de Octubre, lo que si es cierto, es que ocurrieron en el Soler Municipio San Francisco, mi defendido me manifestó que él no conocía a los sujetos, sin embargo, él dice que se trasladaba en un taxi por el lugar, y que vio a los sujetos que los había visto porque llegaban a la Herrería de su tío, que les pidieron que les guardara un dinero, por lo cual lo agarró y guardó, siguiendo su camino en el taxi, y posteriormente, unas cuadras más adelante fue detenido por unos funcionarios policiales, quienes le hicieron una requisa y le consiguieron esa cantidad de dinero, en tal sentido mi defendido no andaba con los sujetos que presuntamente cometieron el hecho del robo, mi defendido no fue reconocido por las victimas, esta defensa luego de la presentación, solicitó la práctica de una rueda de reconocimiento en la cual las víctimas manifestaron no reconocer a los sujetos, no pudiendo ser reconocidos, no puede imputarlo de los hechos, ningún testigo lo reconoció, en la detención no le consiguieron arma de fuego, sólo le consiguieron el dinero en efectivo, que él me manifiesta que sí había recibido el dinero, por lo cual solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mi defendido pues en conversaciones con mi defendido este me ha manifestado su deseo de manifestar como ocurrieron los hechos y de confesar su participación, pero como cómplice No Necesario, pero en el delito de ROBO GENERICO, es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:


TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios Sub.- Inspector AGUILAR RICARDO, PLACA 460 y Sub.- Inspector y FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscritos a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco

2.- Testimonio de los Oficiales GASPAR CEPEDA, placa 291, y GONZALO GONZÁLEZ placa 380, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco
3.- Testimonio del Oficial ARISMENDY IRWIM, placa N° 121, adscrito a la Policía del
Municipio San Francisco.

4.- Testimonio de los Oficiales ALAN BORJAS, placa 281, y CARLOS VILLALOBOS, placa 523, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco.
5.- Testimonio del ciudadano RAÚL ANTONIO GONZÁLEZ ARAUJO, portador de la cédula de identidad V- 7.718.960

6.- Testimonio del ciudadano LUIS ALBERTO ARRAGA LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 15.985.534

7.- Testimonio del ciudadano MIGDUYN LUIS LABARCA VERA, portador de la cédula de identidad N° V.- 7.979.531

8.- Testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO FERRER FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° V.- 4.529.720

9.-Testimonio del ciudadano ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO, portador de la cédula de identidad N° V.- 8.501.458


DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL N° 40.871-2008, de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficiales GASPAR CEPEDA, placa 291, y GONZALO GONZÁLEZ placa 380, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco
2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-1205-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el Oficial ARISMENDY IRWIM. placa N° 121 adscrito a la Policía del Municipio San Francisco
3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-1314-08, de fecha 26/11/2008, suscrita por los Sub-lnspectores AGUILAR RICARDO, placa 460, y FULCADO VLADIMIR, placa 482, a la Policía del Municipio San Francisco.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-1315-08, de fecha 26/11/2008, suscrita por los Sub.-inspectores AGUILAR RICARDO, placa 460, y FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICACON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-1206-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el Oficial ARISMENDY IRWIM, placa N° 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco.


EXPOSICION DE LA ACUSADA DURANTE EL DEBATE CONFESANDO EL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADA

El acusado ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1979, soltero de profesión u oficio Herrero, cedula de identidad N° V-15.593.193, hijo de Dilia Estrella Reyes Acacio y de Padres Desconocido, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. Unión, a tres casas de la Licorería y Peña Hípica El Congo, Municipio san Francisco, del Estado Zulia, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente: “Ese día yo estaba en el taller de mi tío, lo estaba esperando aparecieron los sujetos, yo les dije tengo que ir a bicolor, en el momento llegan ellos me dan el dinero, me monto en el taxi, y luego llegaron los policías, es todo”
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al acusado ¿Cuál fue su participación? Guardar al dinero. ¿Cual dinero? El que me entregaron los sujetos. ¿Quiénes son esos sujetos? No los conozco de nombre. ¿Reconoce que le entregaron el dinero? Si. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas al acusado. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar al acusado. ¿Qué iba hacer con el dinero? Guardarlo. ¿Usted se monto en un vehículo que pasaba por ahí? El tío me lo envió para ir a bicolor. ¿Le decomisaron algún arma? No
PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.-En vista de la confesión del acusado, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

“En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS, para el Inicio del Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 7M-144-09, seguida en contra del acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO. Seguidamente el Juez Presidente DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN, le solicita a la Secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abg. LIDUVIS GONZALEZ, del acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en compañía del Defensor Privado Abg. LEONARDO VILLALOBOS, quien ratifica en este acto la aceptación y juramentación al cargo de Defensor, y de los Jueces Escabinos, TITULAR 2: DELMA DUBIL DIAZ VILLALOBOS y SUPLENTE: JHON WUALTERTH ESTRADA. Se deja constancia que se le informó a las partes de la inasistencia del Escabino TITULAR 1: ALBERTO ENRIQUE NAVA CARRIZO, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el acusado que se realizara el Juicio con los dos Escabinos presentes y que el suplente ocupara el cargo del Titular I. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusado”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez Presidente les señaló: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor JESUS ENRIQUE RINCON y como ESCABINOS los ciudadanos: TITULAR 1: JHON WUALTERTH ESTRADA, TITULAR 2: DELMA DUBIL DIAZ VILLALOBOS, actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-144-09, en la Sala N° 9 de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala N° 9 no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a el acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, concediéndole la palabra a el acusado en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informado por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iba a hacer uso de dicha institución. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió al ciudadano en calidad de acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo haría sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se le ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. El acusado manifestó que en este momento no expondría nada, que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y al Defensor sus alegatos iniciales. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 46° del Ministerio Público Abg. LIDUVIS GONZALEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO, acusación que se origina con motivo de los hechos ocurridos el día 04 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando los ciudadanos RAÚL ANTONIO GONZÁLEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO, se encontraban en la Urbanización El Soler, calle 206, avenida 47E del Municipio San Francisco, y en ese momento se presento el imputado EDWARDD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO en compañía de otro sujeto no identificado aún, portando armas de fuego sometieron a las víctimas y los despojaron de la cantidad de 7.000 bolívares fuertes pertenecientes al ciudadano RAÚL ANTONIO GONZÁLEZ ARAUJO, el imputado y el sujeto que lo acompañaba tomaron el dinero y salieron huyendo del lugar, inmediatamente el ciudadano ARBENIS RAMÓN GONZÁLEZ ARAUJO, le informo lo sucedido a la Policía del Municipio San Francisco. Es así, como intervienen los funcionarios Oficiales GASPAR CEPEDA, placa 291, y GONZALO GONZÁLEZ placa 380, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes se desplazaban en la calle 200 de la Urbanización El Soler del Municipio San Francisco cuando observaron al imputado EDWARDD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO en el momento que abordaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Swif, color rojo, placas XTY-948, conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO ARRAGA LÓPEZ, el imputado le indicaba al ciudadano LUIS ALBERTO ARRAGA LÓPEZ que manejara el vehículo sin detenerse, mientras los funcionarios actuantes perseguían el vehículo solicitaron apoyo a través de la central de comunicaciones presentándose en el lugar los oficiales ALAN BORJAS, placa 281, y CARLOS VILLALOBOS, placa 523, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco; logrando los funcionarios actuantes detener el vehículo marca Chevrolet, modelo Swif, color rojo, placas XTY-948 manifestándoles el ciudadano LUIS ALBERTO ARRAGA LÓPEZ que el imputado EDWARDD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO abordo el vehículo sin su consentimiento, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del imputado y al realizarle la inspección corporal le incautaron en la parte delantera del cinto del pantalón tres paquetes de billetes de diferentes denominaciones, en el bolsillo trasero derecho otro paquete de billetes para un total de 4000 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, y en el bolsillo derecho dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, modelo 6131, color negro y plata, serial 0515645B01712 con su respectiva batería, el otro teléfono celular marca Motorola, modelo V3, color negro, serial: 3591900039753370E23, con su respectiva batería y un estuche de cuero color negro, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos MIGDUYN LUIS LABARCA VERA y LUIS ANTONIO FERRER FERNANDEZ, hechos que el Ministerio Público demostrara con las testimoniales y pruebas documentales ofrecidas en el escrito acusatorio, y que fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control, que serán evacuadas, con lo que se logrará demostrar la participación del acusado y su responsabilidad penal, por lo que la sentencia a dictarse deberá ser condenatoria, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, a los fines de que presente su discurso de apertura con los alegatos iniciales de la defensa, quien expuso: “Me corresponde la defensa del acusado ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, esos hechos no ocurrieron como los narro el Ministerio Público, porque, de acuerdo como me manifiesta mi defendido los hechos ocurrieron el día 04 de Octubre, lo que si es cierto, es que ocurrieron en el Soler Municipio San Francisco, mi defendido me manifestó que él no conocía a los sujetos, sin embargo, él dice que se trasladaba en un taxi por el lugar, y que vio a los sujetos que los había visto porque llegaban a la Herrería de su tío, que les pidieron que les guardara un dinero, por lo cual lo agarro y guardo, siguiendo su camino en el taxi, y posteriormente, unas cuadras mas adelante fue detenido por unos funcionarios policiales, quienes les hicieron una requisa y le consiguieron esa cantidad de dinero, en tal sentido mi defendido no andaba con los sujetos que presuntamente cometieron el hecho del robo, mi defendido no fue reconocido por las victimas, esta defensa luego de la presentación, solicitó la práctica de una rueda de reconocimiento en la cual las victimas manifestaron no reconocer a los sujetos, no pudiendo ser reconocidos, no puede imputarlo de los hechos, ningún testigo lo reconoció, en la detención no le consiguieron arma de fuego, solo le consiguieron el dinero en efectivo, que él me manifiesta que si había recibido el dinero, por lo cual solicito al Tribunal se le ceda la palabra a mi defendido pues en conversaciones con mi defendido este me ha manifestado su deseo de manifestar como ocurrieron los hechos y de confesar su participación pero como cómplice No Necesario, pero en el delito de ROBO GENERICO, es todo”. Seguidamente se da un receso de cinco minutos. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, que se colocara de pie y se le explico los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole al acusado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso nuevamente al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente el acusado manifestó querer declarar y se identificó como EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1979, soltero de profesión u oficio Herrero, cedula de identidad N° V-15.593.193, hijo de Dilia Estrella Reyes Acacio y de Padres Desconocido, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. Unión, a tres casas de la Licorería y Peña Hípica El Congo, Municipio san Francisco, del Estado Zulia, quien siendo las doce del mediodía, libre y voluntariamente y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Ese día yo estaba en el taller de mi tío, lo estaba esperando aparecieron los sujetos, yo les dije tengo que ir a bicolor, en el momento llegan ellos me dan el dinero, me monto en el taxi, y luego llegaron los policías, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al acusado ¿Cuál fue su participación? Guardar al dinero. ¿Cual dinero? El que me entregaron los sujetos. ¿Quiénes son esos sujetos? No los conozco de nombre. ¿Reconoce que le entregaron el dinero? Si. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas al acusado. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar al acusado. ¿Qué iba hacer con el dinero? Guardarlo. ¿Usted se monto en un vehículo que pasaba por ahí? El tío me lo envió para ir a bicolor. ¿Le decomisaron algún arma? No Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, quien expuso: “En vista de la confesión hecha por mi defendido, señalando como realmente ocurrieron los hechos, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en la calificación del delito y en el grado de la participación de mi defendido en el mismo, esto es, de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO a COMPLICE NO NECESARIO, pero en el delito de ROBO GENERICO, visto que con o sin su participación el delito se podía consumar, por lo cual formalmente le solicito al Ministerio Público que modifique la acusación, ajustando la calificación jurídica y el grado de participación de mi defendido en el delito, adecuándola a lo que verdaderamente sucedió. Asimismo considero que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que al haber confesado mi defendido, esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendido las rebajas en la pena correspondientes, es todo”. Vistas las exposiciones de el acusado y del Defensor Privado, y el cambio en la calificación y en el grado de participación en el delito, solicitado por la defensa al Ministerio Público, el Juez, de conformidad con el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó a las partes el alcance de dichos artículos, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el propio acusado que no necesitaban mas tiempo, que estaban preparados y que preferían continuar ya que las modificaciones en la acusación favorecían al acusado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, vista la confesión del acusado, y analizadas las actas considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, realiza en este acto el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, asimismo el cambio en el grado de participación en el delito perpetrado, por lo cual se modifica así, de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, acusando definitivamente al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO, ya que su participación no era del todo imprescindible. El Ministerio Público acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de los testigos ofertados, por cuanto no están siendo objetadas por la defensa, en virtud del cambio de calificación jurídica del delito y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando a los Jueces del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio en la acusación, ya que se encuentra demostrada la perpetración de dicho delito y plenamente demostrada también la responsabilidad penal del acusado en el mismo, y su participación como cómplice no necesario, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la calificación jurídica del delito, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y de la propia acusada, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y el propio acusado que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la participación y que preferían continuar. Se le concedió nuevamente la palabra al acusado ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestando el mismo que no tenia mas nada que decir. Acto seguido el Juez Presidente, declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que no están presente ninguno de los expertos y testigos convocados. Acto seguido, por cuanto la Defensa y el acusado han solicitado que se den por recepcionadas todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios, al haber confesado el acusado y no contradecir los dichos de los testigos, expertos y funcionarios, por haber aceptado su participación en el único hecho por el cual se le está acusando, es decir, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, y solicitaron expresamente que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos y se reciban todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación hecha por las partes, y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el mismo orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, ya que las partes se pusieron de acuerdo para que se prescindiera de la lectura integra, dando a conocer el contenido esencial, haciendo una lectura o reproducción parcial y que son las siguientes: 1) ACTA POLICIAL N° 40.871-2008, de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios oficiales GASPAR CEPEDA, placa 291, y GONZALO GONZALEZ, placa 380, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, 2) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-1205-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el oficial ARISMENDY IRWIN, placa 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, 3) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-1314-2008, de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-inspector AGUILAR RICARDO, placa 460, y FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco. 4) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-1315-2008, de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-inspector AGUILAR RICARDO, placa 460, y FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco. 5) ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° PSF-AI-1206-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el oficial ARISMENDY IRWIN, placa 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco. Siendo recibidas todas sin ninguna observación al respecto manifestando la defensa que es necesario establecer que los celulares que aparecen en el acta le fueron incautados a su defendido, y que las victimas solo fueron despojadas de dinero. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas, muy especialmente con la confesión calificada que ha rendido el propio acusado por ante este Tribunal, por lo tanto debe ser condenada por haber participado como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que su participación no era imprescindible, por lo que se considera responsable de delito, por lo que se espera la sentencia condenatoria, con todas sus accesoria de Ley, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, quien expuso: “Mi defendido confesó el hecho punible por el cual finalmente lo acusó el Ministerio Público, solicito que, en vista de que el acusado siempre ha mantenido una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, es todo”. Así mismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica. Seguidamente se le preguntó al fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a ser uso al derecho de palabra, manifestando el Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala, y que éste la está representando y ya había dicho lo que tenía que decir. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado si deseaba manifestar algo más, indicando que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 p.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo la siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, que se encuentra en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO COMPUESTO CON JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1979, soltero de profesión u oficio Herrero, cedula de identidad N° V-15.593.193, hijo de Dilia Estrella Reyes Acacio y de Padres Desconocido, residenciado en el Barrio El manzanillo, Av. 19-05, en la esquina de la Licorería El Congo, Municipio san Francisco, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO GENERICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) Años de Prisión, siendo su término medio, NUEVE (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar TRES (3) años, partiendo del termino medio, quedando así la pena, en SEIS (6) años de Prisión SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de ROBO GENERICO, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como Coautor, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO. TERCERO: El acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta al acusado, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las siete y cincuenta minutos de la noche (7:50 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación del ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió el acusado durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:


“Ese día yo estaba en el taller de mi tío, lo estaba esperando aparecieron los sujetos, yo les dije tengo que ir a bicolor, en el momento llegan ellos me dan el dinero, me monto en el taxi, y luego llegaron los policías, es todo”.

El acusado fue interrogado de la siguiente manera: “Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al acusado ¿Cuál fue su participación? Guardar al dinero. ¿Cual dinero? El que me entregaron los sujetos. ¿Quiénes son esos sujetos? No los conozco de nombre. ¿Reconoce que le entregaron el dinero? Si. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas al acusado. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar al acusado. ¿Qué iba hacer con el dinero? Guardarlo. ¿Usted se monto en un vehículo que pasaba por ahí? El tío me lo envió para ir a bicolor. ¿Le decomisaron algún arma? No.”



Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Abogado Defensor Privado ABOG. LEONARDO VILLALOBOS, expuso lo siguiente: En vista de la confesión hecha por mi defendido, señalando como realmente ocurrieron los hechos, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en la calificación del delito y en el grado de la participación de mi defendido en el mismo, esto es, de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO a COMPLICE NO NECESARIO, pero en el delito de ROBO GENERICO, visto que con o sin su participación el delito se podía consumar, por lo cual formalmente le solicito al Ministerio Público que modifique la acusación, ajustando la calificación jurídica y el grado de participación de mi defendido en el delito, adecuándola a lo que verdaderamente sucedió. Asimismo considero que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que al haber confesado mi defendido, esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendido las rebajas en la pena correspondientes, es todo”
MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA CALIFICACIÓN JURIDICA DEL DELITO Y CON LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL MISMO

Durante el debate el Ministerio Publico modificó la acusación, exponiendo lo siguiente: “El Ministerio Público, vista la confesión del acusado, y analizadas las actas considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, realiza en este acto el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, asimismo el cambio en el grado de participación en el delito perpetrado, por lo cual se modifica así, de coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, acusando definitivamente al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO, ya que su participación no era del todo imprescindible. El Ministerio Público acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de los testigos ofertados, por cuanto no están siendo objetadas por la defensa, en virtud del cambio de calificación jurídica del delito y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido el ciudadano acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando a los Jueces del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio en la acusación, ya que se encuentra demostrada la perpetración de dicho delito y plenamente demostrada también la responsabilidad penal del acusado en el mismo, y su participación como cómplice no necesario, es todo”

Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de la acusada, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 23 de Septiembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:


1. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO quien, luego de ser impuesto del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, Venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1979, soltero de profesión u oficio Herrero, cedula de identidad N° V-15.593.193, hijo de Dilia Estrella Reyes Acacio y de Padres Desconocido, residenciado en el Barrio El Manzanillo, Av. Unión, a tres casas de la Licorería y Peña Hípica El Congo, Municipio san Francisco, del Estado Zulia, y siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Ese día yo estaba en el taller de mi tío, lo estaba esperando aparecieron los sujetos, yo les dije tengo que ir a bicolor, en el momento llegan ellos me dan el dinero, me monto en el taxi, y luego llegaron los policías, es todo”.

El acusado fue interrogado de la siguiente manera: “Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al acusado ¿Cuál fue su participación? Guardar al dinero. ¿Cual dinero? El que me entregaron los sujetos. ¿Quiénes son esos sujetos? No los conozco de nombre. ¿Reconoce que le entregaron el dinero? Si. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada no realiza preguntas al acusado. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar al acusado. ¿Qué iba hacer con el dinero? Guardarlo. ¿Usted se monto en un vehículo que pasaba por ahí? El tío me lo envió para ir a bicolor. ¿Le decomisaron algún arma? No.”


Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes, de la participación del acusado como Cómplice no Necesario en el delito de Robo Genérico

La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el ACTA POLICIAL N° 40.871-2008, de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficiales GASPAR CEPEDA, placa 291, y GONZALO GONZÁLEZ placa 380, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, con el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-1205-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el Oficial ARISMENDY IRWIM. placa N° 121 adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-1314-08, de fecha 26/11/2008, suscrita por los Sub.-inspectores AGUILAR RICARDO, placa 460, y FULCADO VLADIMIR, placa 482, a la Policía del Municipio San Francisco, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-1315-08, de fecha 26/11/2008, suscrita por los Sub.-inspectores AGUILAR RICARDO, placa 460, y FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICACON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-1206-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el Oficial ARISMENDY IRWIM, placa N° 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO. Y así se decide.

2.- ACTA POLICIAL N° 40.871-2008, de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficiales GASPAR CEPEDA, placa 291, y GONZALO GONZÁLEZ placa 380, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco
El Acta Policial N° 40.871-2008, de fecha 04 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Oficiales GASPAR CEPEDA, placa 291, y GONZALO GONZÁLEZ placa 380, adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, la cual deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido los acusados de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO, siendo su acto dirigido exclusivamente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-1205-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el Oficial ARISMENDY IRWIM, placa N° 121 adscrito a la Policía del Municipio San Francisco

El ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-1205-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el Oficial ARISMENDY IRWIM. placa N° 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, se deja constancia de las condiciones del sitio donde ocurrió el hecho, razones por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO
4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-1314-08, de fecha 26/11/2008, suscrita por los Sub-inspectores AGUILAR RICARDO, placa 460, y FULCADO VLADIMIR, placa 482, a la Policía del Municipio San Francisco.
En el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° PSF-AR-1314-08, de fecha 26/11/2008, suscrita por los Sub-inspectores AGUILAR RICARDO, placa 460, y FULCADO VLADIMIR, placa 482, a la Policía del Municipio San Francisco, se dejó constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial para aprehensión del acusado de autos, razones por los cuales esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-1206-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el Oficial ARISMENDY IRWIM, placa N° 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco.
Él ACTA DE INSPECCIÓN TECNICACON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° PSF-AI-1206-2008, de fecha 25 de Noviembre de 2008, suscrita por el Oficial ARISMENDY IRWIM, placa N° 121, adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, la cual deja constancia de las características donde ocurrió los hechos, razones por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO GENERICO, en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO


CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas, muy especialmente con la confesión calificada que ha rendido el propio acusado por ante este Tribunal, por lo tanto debe ser condenado por haber participado como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que su participación no era imprescindible, por lo que se considera responsable de delito, por lo que se espera la sentencia condenatoria, con todas sus accesoria de Ley, es todo”

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

“Mi defendido confesó el hecho punible por el cual finalmente lo acusó el Ministerio Público, solicito que, en vista de que el acusado siempre ha mantenido una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, es todo”


MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 4 de octubre de 2008, el ciudadano acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, participó como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Debate.



EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad del acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor del acusado, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por el acusado, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal del acusado, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicho acusado en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO

El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.
Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.
Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.
De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, como cómplice no necesario en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado y la confesión calificada que éste hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1979, soltero de profesión u oficio Herrero, cedula de identidad N° V-15.593.193, hijo de Dilia Estrella Reyes Acacio y de Padres Desconocido, residenciado en el Barrio El manzanillo, Av. 19-05, en la esquina de la Licorería El Congo, Municipio san Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO, y lo condena a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO GENERICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y prevé una pena de SEIS (6) a DOCE (12) Años de Prisión, siendo su término medio, NUEVE (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar TRES (3) años, partiendo del termino medio, quedando así la pena, en SEIS (6) años de Prisión SEGUNDO: En razón de que la participación del acusado en el delito de ROBO GENERICO, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como Coautor, tal y como lo planteó el propio acusado y su defensor, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone al ciudadano acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como, Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO. TERCERO: El acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de los Escabinos y de la Secretaria


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1979, soltero de profesión u oficio Herrero, cedula de identidad N° V-15.593.193, hijo de Dilia Estrella Reyes Acacio y de Padres Desconocido, residenciado en el Barrio El manzanillo, Av. 19-05, en la esquina de la Licorería El Congo, Municipio san Francisco, del Estado Zulia, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAUL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y ARBENIS RAMÓN GONZALEZ ARAUJO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. El acusado EDWARD JHON ALEJANDRO REYES ACACIO, permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme, y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Miércoles Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), en la sala N° 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, Av. 115 (Las delicias), por lo que la sentencia integra esta dictada dentro del termino, quedaron debidamente notificadas de la misma

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,



DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.


Jueces Escabinos:



TITULAR 1: JHON WUALTERTH ESTRADA



TITULAR 2: DELMA DUBIL DIAZ VILLALOBOS




LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 39-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7M-144-09.-