REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2009
199° y 150°



Sentencia Nº 38-09
Causa No. 7M-040-07.
Juez Presidente: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Jueces Escabinos: TITULAR 1: TANIA GOVEA, TITULAR 2: JORGE LUIS BALZAN Y SUPLENTE: TANNY MANZANERO
Secretaria: Abg. Keily Scandela.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Acusado: MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, venezolana por naturalización, natural de Plato Magdalena Distrito Magdalena Colombia, de 57 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 15-08-1952, titular de la cédula de identidad No. 16.416.537, residenciada en URB. CUMBRES DE MARACAIBO, AV. 62, CASA 83C-292, POSTE K03G08, MARACAIBO ESTADO ZULIA

Defensa Pública: ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Nº 15 adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


Fiscal del Ministerio Público: ABOG. JOSE CAMACHO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de la acusada de autos, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de la acusada de autos, el ciudadano Fiscal 23, suprimió de la acusación el delito Ocultamiento de arma de Guerra y modificó la participación de la acusada en el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, de coautora a cómplice quedando definitivamente su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración de dicho hecho punible, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día martes Veintidós (22) de Septiembre de 2009, el ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, Abg. JOSE CAMACHO, ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso a la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 para la fecha, actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, del Código penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con relación a los hechos ocurridos el día 11-082002, siendo 5:30 a.m, en el peaje de punta de piedra en la cabecera del puente sobre el lago del lado de Maracaibo, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban destacados en el punto de control, logrando la detención de los ciudadanos FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ y MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, en momentos en que se desplazaban en el sentido Maracaibo Costa Oriental, en un vehículo marca chevrolet, el cual era conducido por el ciudadano FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ y como copiloto iba la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON a quienes se procedió a realizar la inspección del vehículo en presencia de 5 ciudadanos testigos, localizando en el interior del guardafango izquierdo 13 envoltorios tipo panelas envueltos con cinta transparente de color negro y material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de dos armamentos tipo fusil, continuando con la revisión en el interior del guardafango derecho encontraron 5 envoltorios de forma ovalada con las mismas características de las anteriores, conteniendo en su interior 12 envoltorios y un polvo de color blanco también fueron localizados en el interior del guardafango izquierdo trasero un envoltorio rectangular de material sintético de color transparente de color negro y papel de color marrón y en su interior restos vegetales, de presunta marihuana, en el interior del guardafango trasero derecho se localizaron dos envoltorios recubiertos de material sintético transparente de color negro, contentivo cada uno de dos cargadores de fusil, y 113 cartuchos calibre 762x39 mm, en el tanque de gasolina del vehículo se detecto un doble fondo y en su interior se localizaron 18 envoltorios rectangulares contentivos de un polvo blanco y cuatro botellas de whisky contentivas de un liquido espeso de color marrón oscuro, los cuales al practicar la experticias químicas y de botánicas, a la totalidad de 30 envoltorios con el polvo de color blanco y el contenido espeso de las 4 botellas de whisky se determino que era droga de la denominada cocaina, esto para las muestras A y C, con un peso de 21 kilos con 700 gramos, y para la muestra B se determinó que era la droga denominada heroína en forma de clorhidrato, con un peso de 6,350 gramos, asimismo se le practico experticia a los restos vegetales, determinándose que se trata de cannabis sativa linnes, popularmente marihuana con un peso de 600 gramos, con relación a las botellas de whisky, arrojo un volumen de 2800 ml, asimismo se practico experticia de reconocimiento a las armas de fuego siendo identificadas como tipo fusil marca AK-47, calibre 762x39 mm, por tales motivos los ciudadanos procedieron a ser detenidos preventivamente y se procedió a la incautación de las sustancias, asimismo se acompañan los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal de la hoy acusada, así como los medios de pruebas tales como testimonios de los expertos, de funcionarios militares, y de las pruebas documentales. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos por los delitos antes mencionados. Se deja constancia que el ciudadano FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, Admitió los hechos siendo responsabilizado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, con el inicio del presente debate esta representación fiscal aspira poder demostrarles que existen suficientes y serios elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad de la hoy acusada y al final del presente debate deberá obtener una sentencia condenatoria con todas las accesorias de Ley, es todo”


Finalizada la ratificación de la acusación en contra de la acusada por parte del ciudadano fiscal, la defensora publica, Abg. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora de la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, tomó la palabra manifestando lo siguiente: “Me corresponde la defensa de la hoy acusada la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON esta defensa no les va hacer un análisis de esta acusación pues ha sostenido conversaciones con mi defendida quien me ha manifestado su deseo de confesar su participación como cómplice no necesaria en el comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que le sea eliminado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, toda vez que la misma no tenia conocimiento de la misma; pido se le ceda la palabra a mi defendida, es todo”

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:


TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios Sargento Segundo GN. BELTRÁN MEDINA JÓSE, Cabo Primero GN. MEDINA MEDINA HÉCTOR, Distinguido GN. FAMAS REYES CARLOS, y Distinguido GN. BERRIOS PÉREZ ENRIQUE, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N:35 del Comando Regional N:3 de la Guardia Nacional, con sede en la Cabecera del Puente sobre El Lago General Rafael Urdaneta

2.- Testimonio del Experto Lic. Rainelda Fuenmayor, Experto Toxicológico a al Departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia

3.- Testimonio del Experto HÉCTOR HUGO DÍAZ C., adscrito al Departamento de Balística Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.

4.- Testimonio del ciudadano EDGAR BENITO DELGADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.235.642.
5.- Testimonio del ciudadano EDWIN JOSE CASTRO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.069.425
6.- Testimonio del ciudadano ULISES JOSE GUERRA CORDOBA, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.874.051

7.- Testimonio del ciudadano YAIR JOSE SALAZAR COLON, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.059.875
8.- Testimonio del ciudadano ALFREDO JOSE ROJAS MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.842.851.
9.- Testimonio del Funcionario Cabo Segundo Gionvanni Caldera, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
10.- Testimonio del Funcionario Cabo Colina Carrizo Joward Jose, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional.
11.- Testimonio de la ciudadana MIRIAM COLINA SIERRA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.751.002.

DOCUMENTALES:

1.- Resultado de la Experticia Química y Botánica, practicada a la droga incautada suscrita por el Experto Toxicólogo Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, Departamento de Toxicología.
2.- Resultado de la Prueba Anticipada practicada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a la droga que le fue incautada a los ciudadanos FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, y MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por el Experto Lic. Rainelda Fuenmayor adscrito al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia
3.- Resultado de la experticia de Reconocimiento de vehículo efectuada por los expertos Cabo Segundo GN. Pérez Martínez Otto, y Distinguido Parias Reyes Carlos, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, Guardia Nacional Comando Regional N:3, Destacamento N:35, Cuarta Compañía.
4.- Con las relaciones de llamadas telefónicas salientes y entrantes emitidas por las Empresas Telefónicas TELCEL CA. y MOVILNET C.A., del numero telefónico 0414-6392782 perteneciente a la imputada MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN
5.- Análisis y Asociación de las llamadas telefónicas entrantes y salientes de los celulares incautada a la imputada MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, realizada por el funcionario Cabo Segundo Colina Carrizo Joward José, adscrito a la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3.
6.- Acta de presentación de los imputados FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, y MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-08-02
7.- Once fijaciones fotográficas tomadas al momento del procedimiento
8.- Copia de la cédula de identidad N: 16.416.537, perteneciente a la ciudadana MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN
9.- Un cassette de video, correspondiente a la grabación de la inspección realizada por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional

EXPOSICION DE LA ACUSADA DURANTE EL DEBATE CONFESANDO SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS POR EL CUAL FUE ACUSADA

La acusada ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, venezolana por naturalización, natural de Plato Magdalena, Departamento de Magdalena de la República Colombia, de 57 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 15-08-1952, titular de la cédula de identidad No. 16.416.537, residenciada en URB. CUMBRES DE MARACAIBO, AV. 62, CASA 83C-292, POSTE K03G08, MARACAIBO ESTADO ZULIA, y quien se encuentra actualmente en libertad, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente:

“Tenia conocimiento de eso pero no sabia cuanto era, el me decía que no me montara yo le decía que si yo pensé que era que iba con otra mujer”.

Seguidamente se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública realizaron preguntas a la acusada. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar a la acusada ¿De que tenia conocimiento usted? De que llevaba algo ilícito, que era Droga. ¿Sabia de las armas? No. ¿Sabia la cantidad de la droga? Creo que el mismo no sabía. ¿Que fue lo que usted hizo, como participo en el hecho? El me dijo que iban hacer un viaje que iba a llevar el carro de su amigo, y por eso yo pensé que iba a ir con otra mujer por eso yo me monte. ¿Usted fue cómplice en el delito de droga? Si yo sabia que era droga

Ahora bien, en la segunda intervención de la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente:

“El señor iba hacer el viaje y yo me embarque en el carro sabiendo que había droga pero no sabia ni la cantidad ni mucho menos que llevara armamento, es todo”
Seguidamente se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública realizaron preguntas a la acusada. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar a la acusada. ¿Usted sabia que el señor llevaba Droga? Si ¿Quiso acompañarlo a él para que? Como su pareja

PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.-En vista de la confesión de la acusada, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.
2. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales tampoco fueron contradichas por la defensa
DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público se realizó, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2009, cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

“En el día de hoy, Martes veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, con Escabinos para el Inicio del Juicio Oral y Publico, en la Causa signada bajo el N° 7M-040-07, seguida en contra de la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, del Código penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez Presidente DR. JESUS ENRIQUE RINCON, le solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 23° del Ministerio Público, ABOG. JOSE CAMACHO, de la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, quien se encuentra en libertad, de la Defensora Pública N° 15 Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ. Igualmente se encuentran presentes los Jueces Escabinos, Titular I TANIA GOVEA, Titular II JORGE LUIS BALZAN y Suplente TANNY MANZANERO. A quienes se les instó para que manifestaran si conocían al Juez, si tenían alguna otra objeción al respecto que impidiera la realización del presente debate, por cuanto se constituyo el Tribunal con un Juez anterior. Manifestando los Escabinos que no conocían al Juez, ni existía razón alguna para que se inhibiera o fuera recusado. En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Profesional, procede a tomarle el juramento de Ley a los ciudadanos Escabinos, dirigiéndose a los mismos de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual han sido seleccionados y convocados como Escabinos de este Tribunal Mixto, especialmente con la función de juzgar con imparcialidad y probidad al acusada”, respondiendo todos: “Si, lo juramos”, a lo cual el Juez Presidente les contestó: “ Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, y sino, que se los demande”; por lo que quedó el Tribunal legalmente constituido de la siguiente manera: Presidido por el Juez Profesional Doctor JESUS ENRIQUE RINCON y como ESCABINOS los ciudadanos: Titular I TANIA GOVEA, Titular II JORGE LUIS BALZAN y Suplente TANNY MANZANERO, actuando como Secretaria de Sala la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA. Constituyéndose de esta manera este Tribunal para conocer de la referida Causa No. 7M-040-07, en la Sala N° 9 de la sede del Palacio de Justicia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaro ABIERTA LA AUDIENCIA y explicó a las partes, que esta sala no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez Presidente impuso a la acusada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, concediéndole la palabra a la acusada en ese sentido, quien manifestó que ya había sido debidamente informada por su Defensa y por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la Audiencia Preliminar y que no iba a hacer uso de dicha institución. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a plantearle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el articulo 346 eiusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida la decisión para más tarde, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de la partes que no iban a plantear algún punto previo. De seguidas, el Juez Presidente advirtió a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas o impertinentes. Así mismo, el Tribunal advirtió a la ciudadana en calidad de acusada que deberá estar atenta a todos los actos del proceso y se le informó que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada esta circunstancia como medida dilatoria del proceso, y que, en todo caso, de declarar, lo haría sin juramento, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio. También se le informó que podía mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se le ubicaba a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. La acusada manifestó que en este momento no expondría nada que lo haría con posterioridad. De inmediato el Tribunal instó a las partes para que realizaran su exposición, el Ministerio Público para que exponga la acusación y la Defensora sus alegatos. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. JOSE CAMACHO, a los fines de que presente su discurso de apertura, ratificando o no su acusación, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal correspondiente, en el cual se acuso a la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 para la fecha, actualmente en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, del Código penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con relación a los hechos ocurridos el día 11-082002, siendo 5:30 a.m, en el peaje de punta de piedra en la cabecera del puente sobre el lago del lado de Maracaibo, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban destacados en el punto de control, logrando la detención de los ciudadanos FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ y MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, en momentos en que se desplazaban en el sentido Maracaibo Costa Oriental, en un vehículo marca chevrolet, el cual era conducido por el ciudadano FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ y como copiloto iba la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON a quienes se procedió a realizar la inspección del vehículo en presencia de 5 ciudadanos testigos, localizando en el interior del guardafango izquierdo 13 envoltorios tipo panelas envueltos con cinta transparente de color negro y material sintético de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco y un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de dos armamentos tipo fusil, continuando con la revisión en el interior del guardafango derecho encontraron 5 envoltorios de forma ovalada con las mismas características de las anteriores, conteniendo en su interior 12 envoltorios y un polvo de color blanco también fueron localizados en el interior del guardafango izquierdo trasero un envoltorio rectangular de material sintético de color transparente de color negro y papel de color marrón y en su interior restos vegetales, de presunta marihuana, en el interior del guardafango trasero derecho se localizaron dos envoltorios recubiertos de material sintético transparente de color negro, contentivo cada uno de dos cargadores de fusil, y 113 cartuchos calibre 762x39 mm, en el tanque de gasolina del vehículo se detecto un doble fondo y en su interior se localizaron 18 envoltorios rectangulares contentivos de un polvo blanco y cuatro botellas de whisky contentivas de un liquido espeso de color marrón oscuro, los cuales al practicar la experticias químicas y de botánicas, a la totalidad de 30 envoltorios con el polvo de color blanco y el contenido espeso de las 4 botellas de whisky se determino que era droga de la denominada cocaina, esto para las muestras A y C, con un peso de 21 kilos con 700 gramos, y para la muestra B se determinó que era la droga denominada heroína en forma de clorhidrato, con un peso de 6,350 gramos, asimismo se le practico experticia a los restos vegetales, determinándose que se trata de cannabis sativa linnes, popularmente marihuana con un peso de 600 gramos, con relación a las botellas de whisky, arrojo un volumen de 2800 ml, asimismo se practico experticia de reconocimiento a las armas de fuego siendo identificadas como tipo fusil marca AK-47, calibre 762x39 mm, por tales motivos los ciudadanos procedieron a ser detenidos preventivamente y se procedió a la incautación de las sustancias, asimismo se acompañan los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal de la hoy acusada, así como los medios de pruebas tales como testimonios de los expertos, de funcionarios militares, y de las pruebas documentales. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos por los delitos antes mencionados. Se deja constancia que el ciudadano FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, Admitió los hechos siendo responsabilizado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, con el inicio del presente debate esta representación fiscal aspira poder demostrarles que existen suficientes y serios elementos de convicción que nos permiten presumir la responsabilidad de la hoy acusada y al final del presente debate deberá obtener una sentencia condenatoria con todas las accesorias de Ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura con los alegatos iniciales de la defensa, quien expuso: “Me corresponde la defensa de la hoy acusada la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON esta defensa no les va hacer un análisis de esta acusación pues ha sostenido conversaciones con mi defendida a manifestado su deseo de confesar su participación como cómplice no necesaria en el comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y que le sea eliminado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, toda vez que la misma no tenia conocimiento de la misma; pido se le ceda la palabra a mi defendida, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, que se colocara de pie y se le explico los hechos que se le atribuyen con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a la acusada las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso nuevamente a la acusada del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 125, 126, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente la acusada decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, así como que el debate continuará aunque no declare. Seguidamente la acusada manifestó querer declarar y se identificó como MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, venezolana por naturalización, natural de Plato Magdalena, Departamento de Magdalena de la República Colombia, de 57 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 15-08-1952, titular de la cédula de identidad No. 16.416.537, residenciada en URB. CUMBRES DE MARACAIBO, AV. 62, CASA 83C-292, POSTE K03G08, MARACAIBO ESTADO ZULIA, quien siendo las doce del mediodía, libre y voluntariamente y sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Tenia conocimiento de eso pero no sabia cuanto era, él me decía que no me montara yo le decía que sí, yo pensé que era que iba con otra mujer, es todo”. Seguidamente se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública realizaron preguntas a la acusada. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar a la acusada ¿De que tenia conocimiento usted? De que llevaba algo ilícito, que era Droga. ¿Sabia de las armas? No. ¿Sabia la cantidad de la droga? Creo que el mismo no sabía. ¿Que fue lo que usted hizo, como participo en el hecho? El me dijo que iban hacer un viaje que iba a llevar el carro de su amigo, y por eso yo pensé que iba a ir con otra mujer por eso yo me monte. ¿Usted fue cómplice en el delito de droga? Si yo sabia que era droga”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “En vista de la confesión hecha por mi defendida, señalando como realmente ocurrieron los hechos, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en el grado de la participación de mi defendida en el delito por el cual se le acusa, esto es, de coautora a COMPLICE NO NECESARIA en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, visto que con o sin su participación el delito se podía consumar el delito, ya que eso fue lo que realmente sucedió, por lo cual formalmente le solicito al Ministerio Público que modifique la acusación, cambiando el grado de participación en el delito, adecuándola a lo que verdaderamente sucedió asimismo sea eliminada de la acusación el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Considero también que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que al haber confesado mi defendida, esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendida las rebajas en la pena correspondientes, es todo”. Vistas las exposiciones de la acusada y de la Defensora Pública, y el cambio en la participación en el delito, solicitado por la defensa al Ministerio Público, el Juez, de conformidad con el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó a las partes el alcance de dichos artículos, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y la propia acusada que no necesitaban mas tiempo, que estaban preparados y que preferían continuar ya que las modificaciones en la acusación favorecían a la acusada. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, vista la confesión de la acusada, y analizadas las actas considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, realiza en este acto el cambio en la participación en el delito perpetrado, siendo que el coautor principal, el ciudadano FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ ya admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, por lo cual se modifica así, de coautora en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusando definitivamente a la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, únicamente como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que su participación no era del todo imprescindible, eliminando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, del Código penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El Ministerio Público acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de los testigos ofertados, por cuanto no están siendo objetadas por la defensa, en virtud del cambio de calificación jurídica del delito y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido la ciudadana acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando a los Jueces del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso solo por el delito antes mencionado, luego del cambio en la acusación, ya que se encuentra demostrada la perpetración de dicho delito y plenamente demostrada también la responsabilidad penal de la acusada en el mismo, y su participación como cómplice, es todo”. Vistas las exposiciones de las partes y el cambio en la calificación jurídica del delito, realizado por el Ministerio Público, a pedido de la defensa y de la propia acusada, el Juez volvió a explicarles a las partes el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la defensa podía pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, manifestando la Defensa y la propia acusada que no necesitaban más tiempo, que estaban preparados, ya que ellos mismos habían solicitado el cambio en la participación y que preferían continuar. Se le concede nuevamente la palabra a la acusada ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, quien impuesta nuevamente del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “El señor iba hacer el viaje y yo me embarque en el carro sabiendo que había droga pero no sabia ni la cantidad ni mucho menos que llevara armamento”. Seguidamente se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública realizaron preguntas a la acusada. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar a la acusada. ¿Usted sabia que el señor llevaba Droga? Si ¿Quiso acompañarlo a él para que? Como su pareja. Acto seguido el Juez Presidente, declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que no están presente ninguno de los expertos y testigos convocados. Acto seguido, por cuanto la Defensa y la acusada han solicitado que se den por recepcionadas todas las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser ya innecesarias, al haber confesado la acusada y no contradecir los dichos de los testigos, expertos y funcionarios, por haber aceptado su participación en el único hecho por el cual se le está acusando, es decir, como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitaron expresamente que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, por lo cual pedían que se dieran por reproducidos todos sus dichos y se reciban todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación hecha por las partes, y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose las mismas, en el mismo orden que fueron promovidos en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, ya que las partes se pusieron de acuerdo para que se prescindiera de la lectura integra, dando a conocer el contenido esencial, haciendo una lectura o reproducción parcial y que son las siguientes: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO ; 2) ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS ante el Juzgado 12° de Control ;3) ACTA DE EXPERTICIA DE LA DROGA INCAUTADA ; indicando el Fiscal del Ministerio Público, que el resto de las pruebas se encuentran ya agregadas a las actas. Asimismo el Ministerio Público manifestó que la evidencia material en este caso la droga incautada ya fue destruida, en virtud del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos. Acto seguido, se le preguntó a la ciudadana Acusada si deseaba manifestar algo más, indicando únicamente que ratificaba su confesión por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada con las pruebas presentadas, muy especialmente con la confesión calificada que ha rendido por ante este Tribunal, por lo tanto debe ser condenada por haber participado como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que su participación no era imprescindible, por lo que se considera responsable de delito, por lo que se espera la sentencia condenatoria, con todas sus accesoria de Ley, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, quien expuso: “Mi defendida confesó el hecho punible por el cual finalmente la acusó el Ministerio Público, solicito que, en vista de que la acusada siempre ha mantenido una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a replica. De inmediato se le preguntó a la acusada si quería exponer algo más, indicando la misma que no. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), el Juez y los Jueces Escabinos pasaron a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público, en cualquier momento. Seguidamente, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, que se encuentra en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO COMPUESTO CON JUECES ESCABINOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” a la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, venezolana por naturalización, natural de Plato Magdalena, Departamento de Magdalena de la República Colombia, de 57 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 15-08-1952, titular de la cédula de identidad No. 16.416.537, residenciada en URB. CUMBRES DE MARACAIBO, AV. 62, CASA 83C-292, POSTE K03G08, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por su participación como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone a la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (8) a diez (10) Años de Prisión, siendo su término medio, nueve (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de la acusada, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la acusada no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar en un (1) año, partiendo del termino medio, quedando así la pena, en ocho (8) años de Prisión SEGUNDO: En razón de que la participación de la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como Coautora, tal y como lo planteó la propia acusada y su defensora, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone a la ciudadana acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene la libertad de la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación integra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente la acusada y su abogada defensora, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta a la acusada, adelantando todas las partes que no van a apelar, ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Del Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciado la participación de la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 Ejusdem, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, sin ningún tipo de coacción, presión y apremio rindió la acusada durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expuso lo siguiente:

“Tenia conocimiento de eso pero no sabia cuanto era, el me decía que no me montara yo le decía que si yo pensé que era que iba con otra mujer”.

Seguidamente se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública realizaron preguntas a la acusada. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar a la acusada ¿De que tenia conocimiento usted? De que llevaba algo ilícito, que era Droga. ¿Sabia de las armas? No. ¿Sabia la cantidad de la droga? Creo que el mismo no sabía. ¿Que fue lo que usted hizo, como participo en el hecho? El me dijo que iban hacer un viaje que iba a llevar el carro de su amigo, y por eso yo pensé que iba a ir con otra mujer por eso yo me monte. ¿Usted fue cómplice en el delito de droga? Si yo sabia que era droga

Ahora bien, en la segunda intervención de la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente:

“El señor iba hacer el viaje y yo me embarque en el carro sabiendo que había droga pero no sabia ni la cantidad ni mucho menos que llevara armamento, es todo”
Seguidamente se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública realizaron preguntas a la acusada. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar a la acusada. ¿Usted sabia que el señor llevaba Droga? Si ¿Quiso acompañarlo a él para que? Como su pareja


Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, la Abogada Defensora Publica ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, expuso lo siguiente: “En vista de la confesión hecha por mi defendida, señalando como realmente ocurrieron los hechos, la defensa solicita al Ministerio Público el cambio en el grado de la participación de mi defendida en el delito por el cual se le acusa, esto es, de coautora a COMPLICE NO NECESARIA en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, visto que con o sin su participación el delito se podía consumar el delito, ya que eso fue lo que realmente sucedió, por lo cual formalmente le solicito al Ministerio Público que modifique la acusación, cambiando el grado de participación en el delito, adecuándola a lo que verdaderamente sucedió asimismo sea eliminada de la acusación el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA. Considero también que es innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que al haber confesado mi defendida, esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que le aplique a mi defendida las rebajas en la pena correspondientes, es todo”


MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ELIMINANDO EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y CAMBIANDO EL GRADO EN LA PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

El Fiscal 23 del Ministerio Público expuso lo siguiente: “El Ministerio Público, vista la confesión de la acusada, y analizadas las actas considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa, realiza en este acto el cambio en la participación en el delito perpetrado, siendo que el coautor principal, el ciudadano FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ ya admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, por lo cual se modifica así, de coautora en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acusando definitivamente a la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, únicamente como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que su participación no era del todo imprescindible, eliminando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275, del Código penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El Ministerio Público acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de los testigos ofertados, por cuanto no están siendo objetadas por la defensa, en virtud del cambio de calificación jurídica del delito y la confesión que libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, ha rendido la ciudadana acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando a los Jueces del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso solo por el delito antes mencionado, luego del cambio en la acusación, ya que se encuentra demostrada la perpetración de dicho delito y plenamente demostrada también la responsabilidad penal de la acusada en el mismo, y su participación como cómplice, es todo

Prescindiéndose así de todas las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de la acusada, recepcionandose todas las pruebas documentales antes mencionadas.


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 22 de Septiembre de 2009, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:


1. LAS DECLARACIÓNES RENDIDAS LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR LA ACUSADA MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON quien, luego de ser impuesta del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó como MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, mayor de edad, venezolana por naturalización, natural de Plato Magdalena Distrito Magdalena Colombia, de 57 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 15-08-1952, titular de la cédula de identidad No. 16.416.537, residenciada en URB. CUMBRES DE MARACAIBO, AV. 62, CASA 83C-292, POSTE K03G08, MARACAIBO ESTADO ZULIA, y siendo las doce del mediodia (12:00 p.m.), sin juramento, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio, expuso textualmente: “Tenia conocimiento de eso pero no sabia cuanto era, el me decía que no me montara yo le decía que si yo pensé que era que iba con otra mujer”.

Seguidamente se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública realizaron preguntas a la acusada. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar a la acusada ¿De que tenia conocimiento usted? De que llevaba algo ilícito, que era Droga. ¿Sabia de las armas? No. ¿Sabia la cantidad de la droga? Creo que el mismo no sabía. ¿Que fue lo que usted hizo, como participo en el hecho? El me dijo que iban hacer un viaje que iba a llevar el carro de su amigo, y por eso yo pensé que iba a ir con otra mujer por eso yo me monte. ¿Usted fue cómplice en el delito de droga? Si yo sabia que era droga

Ahora bien, en la segunda intervención de la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, sin juramento, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, manifestó durante el debate del juicio oral y público lo siguiente:

“El señor iba hacer el viaje y yo me embarque en el carro sabiendo que había droga pero no sabia ni la cantidad ni mucho menos que llevara armamento, es todo”
Seguidamente se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensora Pública realizaron preguntas a la acusada. Seguidamente procedió el TRIBUNAL a interrogar a la acusada. ¿Usted sabia que el señor llevaba Droga? Si ¿Quiso acompañarlo a él para que? Como su pareja


Este Tribunal le da todo el valor probatorio a estas dos declaraciones rendidas libre y voluntariamente, y sin juramento, por la acusada, ya que las mismas no son contradictorias, son creíbles y verosímiles, y además coinciden y son contestes con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se les aprecia, valora y estiman como plenas pruebas, ya que constituyen una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

La confesión de la acusada al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con el Resultado de la Experticia Química y Botánica, practicada a la droga incautada suscrita por la Experto Toxicóloga Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Departamento de Toxicología, con el Resultado de la Prueba Anticipada practicada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a la droga que le fue incautada a los ciudadanos FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, y MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por la Experta Lic. Rainelda Fuenmayor adscrito al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Zulia, con el Resultado de la experticia de Reconocimiento efectuada por el Experto HÉCTOR HUGO DÍAZ C., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, con el Resultado de la experticia de Reconocimiento de vehículo, efectuada por los expertos Cabo Segundo GN. Pérez Martínez Otto, y Distinguido Parias Reyes Carlos, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, Guardia Nacional, Comando Regional N:3, Destacamento N:35, Cuarta Compañía, con las relaciones de llamadas telefónicas salientes y entrantes emitidas por las Empresas Telefónicas TELCEL CA. y MOVILNET C.A., del numero telefónico 0414-6392782 perteneciente a la imputada MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, con el Análisis y Asociación de las llamadas telefónicas entrantes y salientes de los celulares incautada a la imputada MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, realizada por el funcionario Cabo Segundo Colina Carrizo, Joward José, adscrito a la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3, con la Acta de presentación de los imputados FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, y MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-08-02, con las Once fijaciones fotográficas tomadas al momento del procedimiento donde los funcionarios, con la Copia de la cédula de identidad N: 16.416.537, perteneciente a la ciudadana MIRIAM MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, con un cassette de video, correspondiente a la grabación de la inspección realizada por los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por la propia acusada y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de la acusada como Cómplice no Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

2.-Resultado de la Experticia Química y Botánica, practicada a la droga incautada suscrita por la Experta Toxicóloga Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Departamento de Toxicología.

El resultado de la Experticia Química y Botánica, practicada a la droga incautada suscrita por el Experta Toxicóloga Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, Departamento de Toxicología, la cual deja constancia que las muestras recolectada presentan fragmento o restos vegetales pertenecientes a la especie botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por la propia acusada y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de la acusada como Cómplice no Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo su acto estuvo dirigido a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.

3.- Resultado de la Prueba Anticipada practicada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a la droga que le fue incautada a los ciudadanos FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, y MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por la Experta Lic. Rainelda Fuenmayor, adscrita al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia.

Resultado de la Prueba Anticipada practicada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, a la droga que le fue incautada a los ciudadanos FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, y MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, por el Experto Lic. Rainelda Fuenmayor adscrito al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Zulia, y en tal sentido se deja constancia que las muestras recolectada presentan fragmento o restos vegetales pertenecientes a la especie botánica conocida como Cannabis Sativa Linne (Marihuana), por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por la propia acusada y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
4.- Resultado de la experticia de Reconocimiento de vehículo efectuada por los expertos Cabo Segundo GN. Pérez Martínez Otto, y Distinguido Parias Reyes Carlos, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, Guardia Nacional Comando Regional N:3, Destacamento N:35, Cuarta Compañía.

El resultado de la experticia de Reconocimiento de vehículo efectuada por los expertos Cabo Segundo GN. Pérez Martínez Otto, y Distinguido Parias Reyes Carlos, adscritos a la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, Guardia Nacional Comando Regional N:3, Destacamento N:35, Cuarta Compañía, practicada a un vehículo marca Chevrolet, de color verde, modelo Nova, año 1978, placas ANY-604, serial de carrocería 11369KC110101, la cual se dejó constancia que los seriales se encontraban en su estado original, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por la propia acusada y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo su acto dirigido originalmente a prestar asistencia o auxilio durante la ejecución del delito.
5.- Con las relaciones de llamadas telefónicas salientes y entrantes emitidas por las Empresas Telefónicas TELCEL CA. y MOVILNET C.A., del numero telefónico 0414-6392782 perteneciente a la imputada MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN
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Con las relaciones de llamadas telefónicas salientes y entrantes emitidas por las Empresas Telefónicas TELCEL CA. y MOVILNET C.A., del numero telefónico 0414-6392782 perteneciente a la imputada MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, la cual deja constancia de la vinculación existente entre ambos imputados; y llamadas en común que tienen ambos imputados con otros números telefónicos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por la propia acusada y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

6.- Análisis y Asociación de las llamadas telefónicas entrantes y salientes de los celulares incautada a la imputada MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, realizada por el funcionario Cabo Segundo Colina Carrizo Joward José, adscrito a la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3.


Él análisis y Asociación de las llamadas telefónicas entrantes y salientes de los celulares incautada a la imputada MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, realizada por el funcionario Cabo Segundo Colina Carrizo Joward José, adscrito a la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3, la cual deja constancia de la asociación de llamadas entrante y saliente de los celulares incautados a la acusada de autos, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y conteste con lo narrado por la propia acusada y por el Ministerio Público en la acusación, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación del acusado como Cómplice no Necesario y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
7.- Acta de presentación de los imputados FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, y MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-08-02

Él acta de presentación de los imputados FEDERICO MANUEL CARRILLO DE LA HOZ, y MIRYAN MATILDE LÓPEZ CALDERÓN, ante el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-08-02, la cual deja constancia de que los imputados manifestaron ante el Tribunal de Control que los mismos no se conocían con anterioridad ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, que era la primera vez que se veían, por lo cual esto arroja como resultado que la acusada mintió en dicha presentación, pero que con sus declaraciones durante el juicio, ella aclaró y expuso la verdad de los hechos, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de la acusada como Cómplice no Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

8.- Fijaciones fotográficas tomadas al momento del procedimiento.

Las Fijaciones fotográficas tomadas al momento del procedimiento las cuales dejan constancia que los funcionarios localizaron ocultos entre los cuatro guardafangos y en un doble fondo del tanque de la gasolina del vehículo marca Chevrolet, de color verde, placas ANY-604, por lo cual esto arroja como resultado que son coincidentes y contestes con lo narrado por la propia acusada y por el Ministerio Público en la acusación, razones por las cuales este Tribunal las estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino también como demostración de la participación de la acusada como Cómplice no Necesario, y de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de la acusada, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada con las pruebas presentadas, muy especialmente con la confesión calificada que ha rendido por ante este Tribunal, por lo tanto debe ser condenada por haber participado como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que su participación no era imprescindible, por lo que se considera responsable de delito, por lo que se espera la sentencia condenatoria, con todas sus accesoria de Ley, es todo”

CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

“Mi defendida confesó el hecho punible por el cual finalmente la acusó el Ministerio Público, solicito que, en vista de que la acusada siempre ha mantenido una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales, se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, es todo”


MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 11 de Agosto 2002, la ciudadana acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, participó como COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez, quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de la respectiva Acta de Debate.



EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Mixto no tiene la más mínima duda de la participación, de la responsabilidad penal y de la culpabilidad de la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, como COMPLICE NO NECESARIO, en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por la abogada defensora de la acusada, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por la acusada, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

En la Audiencia del juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron a la acusada todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente la acusada y su defensora, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

En relación a la responsabilidad penal de la acusada, existe en los integrantes de este Tribunal constituido en forma Mixta, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de esta acusada, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del juicio oral y público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dicha acusada en el hecho punible que el Ministerio Público le imputó y modificó posteriormente, esto es, como COMPLICE NO NECESARIA, en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del juicio oral y público. Las pruebas fueron examinadas y analizadas una por una, en forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

Este Tribunal ha determinado la culpabilidad de la acusada, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LA ACUSADA MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, como cómplice no necesaria en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal y como se encuentra previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con la acusada y muy especialmente con la confesión calificada que esta hizo, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a la acusada, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, POR UNANIMIDAD, “CULPABLE” a la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, venezolana por naturalización, natural de Plato Magdalena Departamento de Magdalena, República de Colombia, de 57 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 15-08-1952, titular de la cédula de identidad No. 16.416.537, residenciada en URB. CUMBRES DE MARACAIBO, AV. 62, CASA 83C-292, POSTE K03G08, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la condena a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. El cómputo de la pena que se le impone a la ciudadana MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de ocho (8) a diez (10) Años de Prisión, siendo su término medio, nueve (9) años de Prisión. Ahora bien, en vista que la Defensora ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de la acusada, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la acusada no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar en un (1) año, partiendo del termino medio, quedando así la pena, en ocho (8) años de Prisión SEGUNDO: En razón de que la participación de la acusada en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, fue como CÓMPLICE NO NECESARIO, y no como Coautora, tal y como lo planteó la propia acusada y su defensora, y lo aceptó el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano, procede a rebajar la pena en la mitad, quedando así la pena que definitivamente se le impone a la ciudadana acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por su participación como Cómplice No Necesario, en la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se mantiene la libertad de la acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede Definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decidirá lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que la Publicación integra de la Sentencia, se efectuó dentro de los diez (10) hábiles siguientes a que se leyó la parte dispositiva, y que desde el día siguiente a la publicación integra de esta sentencia las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez, de las partes y de la Secretaria

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA POR UNANIMIDAD “CULPABLE” al ciudadano MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, venezolana por naturalización, natural de Plato Magdalena Departamento de Magdalena, República de Colombia, de 57 años de edad, comerciante, fecha de nacimiento 15-08-1952, titular de la cédula de identidad No. 16.416.537, residenciada en URB. CUMBRES DE MARACAIBO, AV. 62, CASA 83C-292, POSTE K03G08, Maracaibo Estado Zulia por su participación, como COMPLICE NO NECESARIO, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. La acusada MIRYAN MATILDE LOPEZ CALDERON, se mantiene en libertad y no se ordena su detención, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente Firme y sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución y éste decida lo que considere procedente, Así mismo se condena a la acusada al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Martes Veintidos (22) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), en la Sala N° 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, Av. 15 (Las delicias), por lo que en esa fecha (22-9-2009), ya que la sentencia integra ha sido dictada dentro del término, quedaron debidamente notificadas de la misma

Dada sellada y firmada en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
El Juez Séptimo de Juicio,



DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON.


Jueces Escabinos:



TITULAR I: TANIA GOVEA




TITULAR II: JORGE LUIS BALZAN




SUPLENTE: TANNY MANZANERO





LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 38-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
JER/mila.-
Causa 7M-040-07.-