REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


MARACAIBO, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° Y 150°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA ANALIZAR LA PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAUSA 7M-101-08.-

En el día de hoy, Martes veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m), día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para la realización de la Audiencia Oral para analizar la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico, en la causa signada bajo el N° 7M-101-08, seguida en contra del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, con la misma pena, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de STEVEN PEÑA OSTIA. Constituido el Tribunal por el Juez Profesional, DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, y la Secretaria ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA, en la sala de este Despacho, habilitada para tal fin. Verificada por la Secretaría la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, toda vez que el Fiscal Undécimo ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO, se encuentra realizando otros actos procesales, el acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el Defensor Privado ABOG. HEBERT RAMOS. Seguidamente, se da inicio al acto de la audiencia para analizar la prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien expresa lo siguiente: “Ratifico en este acto el escrito presentado en tiempo hábil por el ciudadano Fiscal Undécimo, asimismo lo manifestado ante este Tribunal en el día 13 de Agosto de 2009, a los fines de que sea concedida la prorroga por el lapso de dos (2) años, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, privación que cumplió dos años el día 08/09/2007, y que con antelación al receso judicial esta representación había solicitado, siendo que las audiencias no se habían hecho efectivas por motivos no imputables al Tribunal ni al Fiscal del Ministerio Publico, todo con el fin de garantizar la continuidad del proceso y la presencia del justiciable en el mismo, así como de garantizar el debido proceso, por cuanto el presente juicio ya fue celebrado y el acusado fue declarado Culpable por mayoría del Tribunal Mixto con Escabinos, condenándolo a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por lo cual existe la presunción suficiente del Peligro de Fuga, en virtud de la pena impuesta; por lo anterior, reitero mi solicitud de que se prorrogue por el lapso de dos (2) años la detención del ciudadano acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar los alegatos del Defensor Privado, ABOG. HEBERT RAMOS, quien expuso: “Ratifico lo expuesto el día 13/08/09, en cuanto a la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar el decaimiento de la causa, ya que la misma es inoficiosa, impertinente e innecesaria, ya que tal solicitud es para dar una prórroga a la representación fiscal, pero en el caso que nos ocupa mi solicitud obedece a que es impertinente e inoficiosa, porque ya hay un juicio realizado y mi defendido ya fue condenado, son por estas razones ya expuestas, que esta defensa solicita que se declare sin lugar lo solicitado por la representación fiscal. Asimismo, solicito que en el supuesto caso que se apruebe la prorroga, le pido a este digno Tribunal que el lapso de prorroga sea de un año, toda vez que ya este despacho ha dictado sentencia en contra de mi representado y solo falta la resulta de la notificación a las victimas, es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, explicándole el contenido del mismo y de la presente audiencia oral de prorroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue peticionada por el Representante del Ministerio Público, y, en tal sentido se le concede la palabra y sin juramento expuso: “No estoy de acuerdo con que el lapso de prórroga solicitada por el Ministerio Publico sea tan largo, me parece exagerado, creo que un año es suficiente, opino igual que mi abogado, me adhiero lo expuesto por mi defensa. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ratifica la solicitud de prorroga por dos años, es todo. Vistas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, así como de la Defensa Privada y del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, pasa este Juzgado de Juicio a resolver y lo hace de la siguiente manera: se evidencia que la representación Fiscal en el día de hoy, procede a ratificar la solicitud de prorroga de fecha 07/08/09, solicitando que se le mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada al acusado, quien fuera aprehendido, en fecha 08 de Septiembre de 2007, pidiendo que la misma sea prorrogada por el lapso de DOS (2) años, en virtud de que del desarrollo del presente Juicio Oral y Público llevado por ante este Tribunal, el acusado fue declarado “CULPABLE”, como AUTOR, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente con la misma pena. Por dicho homicidio, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de STEVEN PEÑA OSTIA y lo condena a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual según el Ministerio público, existe la presunción suficiente del Peligro de Fuga, en virtud de la pena que se le impuso al mismo; asimismo es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el Código Adjetivo Penal, cuando la medida de coerción personal sobrepase el término establecido en el mencionado artículo decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga que se prevé en el aparte in fine del artículo 244 Ejusdem, asimismo hay que tomar en cuenta el peligro de fuga por la pena privativa de libertad impuesta al acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, teniendo muy en cuenta la magnitud del daño causado a la victima, a la sociedad y el Estado Venezolano y en tal sentido por lo antes expuesto se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA INTERPUESTA, por el Fiscal del Ministerio Público, y se establece el lapso de prorroga, por el termino por UN (1) AÑO, tomándose en cuenta a partir del día ocho (8) de Septiembre de 2009. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. CARLOS JAVIER CHOURIO y ACUERDA el lapso de un (1) año de prorroga, el cual se comienza a contar a partir del día ocho (8) de Septiembre de 2009, a los fines de garantizar el debido proceso, en la presente causa, signada bajo el numero 7M-101-08, seguida en contra del acusado ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Acusado de autos, ciudadano ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA, quedando las partes presentes notificadas de la presente decisión. Igualmente se deja constancia que el acto ha culminado siendo las cinco y quince de la tarde (5:15 p.m.), y que se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley.
EL JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN


EL FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO.



EL ACUSADO


ANGEL DE JESUS ACEVEDO ARIZA



EL DEFENSOR PRIVADO



ABG. HEBERT RAMOS


LA SECERTARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA


JER/mads.-
Causa 7M-101-08.-